REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto veintiocho (28) de junio del 2022
212º y 163º

ASUNTO: KP02-F-2017-000413
SOLICITANTES: Ciudadanos MARIA JOSEFINA JIMENEZ y AURELIANO MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las C.I Nros 7.417.680 y 3.877.872, respectivamente.-
ABOGADO DE LOS SOLICITANTES: GERARDO ALCALÁ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.496.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES


Se inicia el presente procedimiento por demanda de Separación de Cuerpos, presentada en fecha nueve (09) de Mayo del 2017, por ante la U.R.D Civil, por los ciudadanos MARIA JOSEFINA JIMENEZ y AURELIANO MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las C.I Nros 7.417.680 y 3.877.872, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio GERARDO ALCALÁ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.496, mediante el cual alegaron que contrajeron matrimonio en fecha cuatro (04) del abril del 2014, por ante el Registro Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren, estado Lara, estableciendo el último domicilio conyugal en Tamaca carrera 6 entre calles 2 y 3, casa sin número, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren, estado Lara .Indicaron que en fecha quince (15) de septiembre del 2015 se separaron de hecho.



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha veintidós (22) de Junio del 2017, este Tribunal recibió opinión de la fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la cual se expuso “vistas las actas que conforman el presente expediente, esta Representación Fiscal considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hago objeción a este procedimiento”. Revisadas como han sido las actas procesales en el presente asunto, vencido como se encuentra el lapso, en la cual, se debió dar cumplimiento, igualmente a las formalidades antes explanadas, siendo que de la misma se evidencia que transcurrieron más de cinco (05) años ante ese Juzgado, desde la admisión hasta la presente fecha, es por ello que no debe este Tribunal pasar por alto, evidenciándose así la falta de interés de los solicitantes en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado de oficio la perención a la que hace referencia el Artículo 267, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:
…“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”…

Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
…“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”…

III
DECISIÓN

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERENCION DE LA INSTANCIA, por cuanto que, este Tribunal este Tribunal recibió opinión de la fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la cual se expuso “vistas las actas que conforman el presente expediente, esta Representación Fiscal considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hago objeción a este procedimiento” y en la presente fecha no fue solicitado la conversión a Divorcio, vencido como se encuentra el lapso, sin que se consignara lo requerido, en consecuencia, se declara la perención de la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos MARIA JOSEFINA JIMENEZ y AURELIANO MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las C.I Nros 7.417.680 y 3.877.872, respectivamente.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente para su resguardo al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de junio del (2022).Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez,



Magdiel José Torres.

La Secretaria

Lucila Suarez Alvarado.