REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de junio del 2022
212º y 163º
ASUNTO: EXP. MANUAL-V-2022-110
PARTE DEMANDANTE: FRANCY CAROLINA MENDOZA CORDERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.776.198.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA. HECTOR S. PIRELA F., abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 223.092.-
PARTE DEMANDADA: LINDA VIANNERY CORDERO DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.383.168.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOHAN RAMIREZ QUINTERO, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 222.962
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
I
NARRATIVA
En fecha seis (06) de mayo del 2022, se recibió por las taquillas de la URDD, escrito libelar contentivo a demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma instaurado por la ciudadana FRANCY CAROLINA MENDOZA CORDERO, antes identificada, contra la ciudadana LINDA VIANNERY CORDERO DE MENDOZA, antes identificada, acompañó como medio probatorio el documento privado a reconocer, fotocopias de cedulas de identidad de las ciudadanas FRANCY CAROLINA MENDOZA CORDERO y LINDA VIANNERY CORDERO DE MENDOZA y Titulo Supletorio, emanado por el Juzgado Primerodel Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-
En fecha seis (06) de mayo del 2022, se le da entrada y se admite a sustanciación. Se ordena la citación de la parte demandada una vez consignadas las copias para su certificación.-
En fecha dos (02) de junio del 2022, se recibe escrito de contestación, presentado por la ciudadanaLINDA VIANNERY CORDERO DE MENDOZA, asistida por el Abg. JOHAN RAMIREZ QUINTERO.-
II
VALORACIÓN DE LAS PRUBAS
-Original de documento privado de compra-venta celebrado entre las ciudadanas LINDA VIANNERY CORDERO DE MENDOZA, antes identificada y FRANCY CAROLINA MENDOZA CORDERO, ya identificada, en virtud de este documento privado, promovido por la parte demandante, la misma se tendrá por reconocido, visto que la parte demandada no objetó al presente instrumento, por lo tanto se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 02).-
-Copias de las cédulas de identidad de losciudadanas FRANCY CAROLINA MENDOZA CORDERO y LINDA VIANNERY CORDERO DE MENDOZA, este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos. (Folios 03 y 04).-
-Original del Título Supletorio, emanado por el Juzgado Primerodel Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este juzgador le da pleno valor probatorio, por cuanto de allí se desprende la propiedad de la bienhechuría, y que el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, así que fue reconocido por esta a través de la prueba de exhibición de documento al no comparecer al acto además por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por un juez, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. (Folio 05 al 13).-
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los causales del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de exponer:
En fecha veintisiete (27) de enero del 2022, suscribí contrato de Compra-venta con la ciudadana LINDA VIANNERY CORDERO DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.383.168, unas bienhechurías construidas sobre terreno ejido consistente en: Un local comercial ubicado en la calle 30 entre carreras 38 y 39, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren estado Lara, con unas dimensiones de doce metros con nueve centímetros (12,09mts) x ocho metros con diecisiete centímetros (8,17mts) de construcción, para un total de noventa y ocho metros con setenta y siete centímetros (98,77mts) y se encuentra comprendido en los siguientes linderos: NORTE: en línea de 12,09 con la carrera 30 que es su frente; SUR: En línea de 12,09 metros con terrenos ocupados por Alejandro Hernández; ESTE: En línea de 8,17 metros con terrenos ocupados por Francisco Vizcaya y OESTE: En línea de 8,17 metros con bienhechurías de LINDA CORDERO. Dicha bienhechuría me pertenece según consta en Titulo Supletorio, emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Asunto KP02-S-2017-006920 y forma parte de unas bienhechurías de mi propiedad que posee los siguientes linderos: NORTE: En línea de 22,05 metros con la carrera 30 que es su frente; SUR: En línea de 22,05 metros con terrenos ocupados por Alejandro Hernández; ESTE: En línea de 6,25 metros con terrenos ocupados por Francisco Vizcaya y OESTE: En línea de 4,25 metros con la calle 39. Y con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.-
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que la demandada reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. -
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana FRANCY CAROLINA MENDOZA CORDERO, ya identificada, contra la ciudadana LINDA VIANNERY CORDERO DE MENDOZA, (ampliamente identificadas en el fallo). En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:
“Yo, LINDA VIANNERY CORDERO DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.383.168, por medio del presente documento declaro: Que doy en venta pura, simple e irrevocable a la ciudadana FRANCY CAROLINA MENDOZA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.776.198, unas bienhechurías construidas sobre terreno ejido consistente en: Un local comercial ubicado en la calle 30 entre carreras 38 y 39, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren estado Lara, con unas dimensiones de doce metros con nueve centímetros (12,09mts) x ocho metros con diecisiete centímetros (8,17mts) de construcción, para un total de noventa y ocho metros con setenta y siete centímetros (98,77mts) y se encuentra comprendido en los siguientes linderos: NORTE: en línea de 12,09 con la carrera 30 que es su frente; SUR: En línea de 12,09 metros con terrenos ocupados por Alejandro Hernández; ESTE: En línea de 8,17 metros con terrenos ocupados por Francisco Vizcaya y OESTE: En línea de 8,17 metros con bienhechurías de LINDA CORDERO. Dicha bienhechuría me pertenece según consta en Titulo Supletorio, emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Asunto KP02-S-2017-006920 y forma parte de unas bienhechurías de mi propiedad que posee los siguientes linderos: NORTE: En línea de 22,05 metros con la carrera 30 que es su frente; SUR: En línea de 22,05 metros con terrenos ocupados por Alejandro Hernández; ESTE: En línea de 6,25 metros con terrenos ocupados por Francisco Vizcaya y OESTE: En línea de 4,25 metros con la calle 39. El precio de esa venta es por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 137.000,00), equivalentes a TREINTA MIL DÓLARES AMERICANOS (30.000,00 US$), según la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, los cuales declaro recibir en este acto, en efectivo en moneda extranjera a mi entera y cabal satisfacción. Con el presente documento traspaso a la compradora el pleno uso y disfrute del local aquí vendido y me obligo al saneamiento de ley y una vez obtenido la autorización para el Registro de las bienhechurías se procederá a la venta definitiva por ante el Registro Público Respectivo. Y yo, FRANCY CAROLINA MENDOZA CORDERO, antes identificada, acepto la venta que se me hace en los términos expuestos, Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de enero del 2022.-”
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web www.lara.scc.org.ve de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de junio del 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez
Magdiel José Torres.
La Secretaria
Lucila Suarez Alvarado.
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