REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de junio del 2022
212º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2022-000350
PARTE DEMANDANTE: JAIRO ESTEBAN HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la C.I N° 9.372.408.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ARACELIS URRUTIA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 92.169.-
PARTE DEMANDADA: NELIDA MARBELLA OSUNA RODRIGUEZ Y ELISAUL JOSE SEQUERA LADINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las C.I Nros 12.848.841 y 18.356.664.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ARMAS RIVAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 102.043.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
I
NARRATIVA
En fecha siete dieciséis (16) de mayo del 2022, se recibió por las taquillas de la URDD, escrito libelar contentivo a demanda por Reconocimiento de contenido y firma, instaurado por el ciudadano JAIRO ESTEBAN HERNANDEZ HERNANDEZ, antes identificado, contra los ciudadanos NELIDA MARBELLA OSUNA RODRIGUEZ Y ELISAUL JOSE SEQUERA LADINO, antes identificados, acompañó como medio probatorio, el Documento Privado a reconocer, Copia simple de Titulo Supletorio, emanado por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JAIRO ESTEBAN HERNANDEZ HERNANDEZ, NELIDA MARBELLA OSUNA RODRIGUEZ Y ELISAUL JOSE SEQUERA LADINO. Folios (03 al 19).-
- En fecha diecinueve (19) de mayo del 2022, se le da entrada y se admite a sustanciación. Se ordena la citación de la parte demandada una vez consignadas las copias para su certificación.- (Folio 20)
-En fecha dos (02) de junio del 2022, se recibe escrito de contestación, presentado por los ciudadanos NELIDA MARBELLA OSUNA RODRIGUEZ y ELISAUL JOSE SEQUERA LADINO, asistidos por el Abogado ARMANDO RIVAS. (Folio 21).-
II
VALORACIÓN DE LAS PRUBAS
-Original de documento privado de compra-venta celebrado entre los ciudadanos NELIDA MARBELLA OSUNA RODRIGUEZ Y ELISAUL JOSE SEQUERA LADINO, antes identificados y el ciudadano JAIRO ESTEBAN HERNANDEZ HERNANDEZ, ya identificado, en virtud de este documento privado, promovido por la parte demandante, la misma se tendrá por reconocido, visto que la parte demandada no objetó al presente instrumento, por lo tanto se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 03 al 07).-
-Copia simple de Titulo Supletorio, emanado por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, este juzgador le da pleno valor probatorio, por cuanto de allí se desprende la propiedad de la bienhechuría, y que el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, así que fue reconocido por esta a través de la prueba de exhibición de documento al no comparecer al acto además por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por un juez, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. (Folio 08 al 19).-
-Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos JAIRO ESTEBAN HERNANDEZ HERNANDEZ, NELIDA MARBELLA OSUNA RODRIGUEZ Y ELISAUL JOSE SEQUERA LADINO, este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos. (Folios 05 al 07).-
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los causales del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de solicitar: Se sirva ordenar la comparecencia de los ciudadanos NELIDA MARBELLA OSUNA RODRIGUEZ y ELISAUL JOSE SEQUERA LADINO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-12.848.641 y V-18.356.664 respectivamente, domiciliados en la calle 47 entre la calle Altagracia y Rio Turbio La Veguita Parroquia Concepción del estado Lara, ante este honorable Tribunal para que se reconozca en su contenido y firma el documento privado de compra-venta de una bienhechuría que a tal efecto acompaño con la presente solicitud y le opongo marcado con la letra “A”, con fotocopias de las cedulas de identidad firmadas por ambos ciudadanos marcadas con la letra “B” y titulo supletorio de la bienhechuría correspondiente a la compra-venta marcada con letra “C”.
Fundamento la presente solicitud en los artículos 1364 del Código Civil y en el 444 de Procedimiento Civil:
Establece a tal efecto el artículo 1364 del Código Civil vigente que: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”
Igualmente el legislador patrio en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocimiento el instrumento”
Igualmente pido que una vez tramitada conforme a derecho esta solicitud me sea devuelta todos los originales con sus resultas y una copia certificada de la misma.
Señalo como domicilio procesal en donde se efectuaran las efectivas citaciones o notificaciones las siguientes.
El solicitante: JAIRO ESTEBAN HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.372.408 tiene su domicilio fijado en la calle 48 vía Ribereña casa # 48-60, Parroquia Concepción estado Lara, numero de Whatsapp +58 426-5508366 y correo electrónico yelitzarodriguez48@gmail.com
Los Solicitados: NELIDA MARBELLA OSUNA RODRIGUEZ y ELISAUL JOSE SEQUERA LADINO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.848.641 y V-18.356.664 respectivamente tienen su domicilio fijado en la calle 47 entre la calle Altagracia y Rio Turbio La Veguita Parroquia Concepción del estado Lara.
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que el demandado reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. -
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el ciudadano, JAIRO ESTEBAN HERNANDEZ HERNANDEZ, ya identificado, contra los ciudadanos NELIDA MARBELLA OSUNA RODRIGUEZ Y ELISAUL JOSE SEQUERA LADINO, (ampliamente identificados en el fallo). En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:
“Nosotros, NELIDA MARBELLA OSUNA RODRIGUEZ, de Nacionalidad Venezolana, Mayor de Edad de estado civil soltera, civilmente hábil, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.848.641, de este domicilio, ELISAUL JOSE SEQUERA LADINO, de Nacionalidad Venezolano, Mayor de Edad de estado civil soltero, civilmente hábil, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.356.664, de este domicilio, por medio del presente documento declaro: Que damos en venta pura y simple perfecta e Irrevocable al ciudadano JAIRO ESTEBAN HERNANDEZ HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.372.408 de este domicilio respectivamente, todos los derechos y obligaciones que me pertenecen sobre una parcela de terreno que está ubicado calle 47 entre calle Altagracia y rio turbio La Veguita parroquia Concepción, Municipio Iribarren en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, dicha parcela tiene una superficie DOCE METROS (12mts) DE FRENTE CON QUINCE CON VEINTE METROS (15,20mts) DE FONDO siendo un total de CIENTO OCHENTA Y DOS METROS (182mts). Dicha bienhechuría está construida de paredes de bloques sin frisar, piso de cemento, techo de platabanda, Nueve (9) puertas, Siete (7) ventanas y una cerca perimetral de alambre de púas y estantillos, con las siguientes dependencias: una (1) sala, una (1) cocina, Tres (3) cuartos, Tres (3) baños en Cuyos linderos y medidas se especifican a continuación NORTE: Limita con terreno ocupado por el ciudadano José de los Santos Mejías SUR: limita con la propiedad de la ciudadana Virginia Escalona ESTE: limita con la propiedad del Ciudadano Serapio Herice. OESTE en línea con la calle 47que es su frente. El precio de esta venta es por la cantidad de: CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS (4000$), los cuales tengo recibidos de manos del comprador a espensas de su peculio en efectivo, en moneda estadounidense, a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento de este documento hacemos la tradición legal del inmueble vendido con todos sus usos, servidumbres y costumbres que por Ley o títulos anteriores puedan correspondernos, quedando obligados al saneamiento conforme a la Ley, en caso de evicción. Y yo, JAIRO ESTEBAN HERNANDEZ HERNANDEZ, antes identificados, manifestamos la conformidad con la venta que se nos hace en los términos supra expuestos. Las partes contratantes dejan expresa constancia que debido a la situación generada al haber sido decretada la cuarentena que rige en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, “Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.535: Decreto mediante el cual se declara el Estado de Alarma para atender la Emergencia Sanitaria del COVID-19” se suscribe este documento de forma privada, las partes se eligen como domicilio Barquisimeto, Estado Lara. Para que así conste lo decimos, otorgamos y firmamos de forma privada, se elaboran dos ejemplares bajo un mismo tenor a un solo efecto. En Barquisimeto, estado Lara, a los cinco (05) días del mes de mayo de 2022. ”
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web www.lara.scc.org.ve de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de junio del 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez
Magdiel José Torres.
La Secretaria
Lucila Suarez Alvarado.
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