REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de junio de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: KN06-X-2022-000006 // KP02-V-2021-001322
DEMANDANTE:
Ciudadano: MIJAIL ABRAHAN PÉREZ PIÑATE, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de profesión comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.356.048, en su condición de “ARRENDADOR”.
REPRESENTADO POR LAS APODERADAS JUDICIALES:
ABGS. BRICA YAZMÍN ACOSTA RODRÍGUEZ Y MARÍA ELENA DÍAZ VARELA, quienes se encuentran inscritas en el (I.P.S.A), bajo los Nos. 108.774 y 226.687, respectivamente.
DEMANDADA:
Empresa: “BOCADOS ZITOS YUMMY YUMMY, C.A”, la cual está representada por el ciudadano: RICARDO AUGUSTO TOVAR MOLINA, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de la cédula de identidad NRO. 17.663.677, de este domicilio, en su condición de “ARRENDATARIO”.
MOTIVO:
RATIFICACIÓN DE MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO DE (LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA.
-I-
DELIMITACIÓN DE LA INCIDENCIA:
-Se dio inicio a la presente incidencia, en razón de la petición cautelar efectuada en el escrito liberar de la demanda, que dio inicio al Juicio Principal el cual esta signado bajo el N° de Asunto: KP02-V-2021-001322, a que se contrae este cuaderno separado signado bajo el N° KN06-X-2022-000006, consistente en la pretensión por motivo de: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por: El ciudadano: MIJAIL ABRAHAN PÉREZ PIÑATE, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de profesión comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.356.048, en su condición de “ARRENDADOR”, quien se encuentra representado por las Apoderadas Judiciales ABGS. BRICA YAZMÍN ACOSTA RODRÍGUEZ Y MARÍA ELENA DÍAZ VARELA, quienes se encuentran inscritas en el (I.P.S.A), bajo los Nos. 108.774 y 226.687, respectivamente; contra: La Empresa: “BOCADOS ZITOS YUMMY YUMMY, C.A”, la cual está representada por el ciudadano: RICARDO AUGUSTO TOVAR MOLINA, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de la cédula de identidad NRO. 17.663.677, de este domicilio, en su condición de “ARRENDATARIO”, en la que solicitaron MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el inmueble objeto de la pretensión, en fecha: 27/04/2022, cursante del folio seis (06) vto., del asunto principal, en los siguientes términos:
“Solicito que se aplique la medida preventiva de secuestro establecidas en el Código de Procedimiento Civil, Capítulo III del Secuestro artículo 599 numerales 1 y 7; para ello es necesario se verifique que existe la concurrencia de los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código Procesal Civil; dichos requerimientos se refieren a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); así como el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni). Con referencia al primero de los requisitos, fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Se entiende entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En el caso de marras, el fumus boni iuris se puede evidenciar del documento debidamente registrado donde se desprende mi propiedad y del contrato de arrendamiento que demuestra la relación arrendaticia que existe. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación de un juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo. Respecto al periculum in damni, es necesario adoptar las providencias necesarias para así evitar las lesiones que la parte aquí demandada pudiera ocasionar; en el presente caso podemos probar el peligro de daño eminente con el observar que desde hace tiempo y actualmente El Local aquí arrendado se encuentra solo, no se le está dando el uso para la cual fue acordado en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento anteriormente mencionado. En tal sentido, demostrado suficientemente los extremos procesales requeridos para la procedencia de la medida cautelar de secuestro solicitada y existiendo la base legal para ello, la cual se adecua a los hechos constitutivos de la presente demanda la cual versa sobre lo previsto en el artículo 40 de LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, letras B, C, G, I, es por lo que requiero que la misma sea decretada de manera inmediata con la urgencia que caracteriza el sistema cautelar y por tanto solicito se sirva decretar el secuestro del inmueble antes descrito; para lo cual solicito se sirva fijar día y hora para su ejecución y una vez practicada me designe como secuestratario del bien secuestrado; conforme a la norma anteriormente invocada”.
-Decretada la cautelar peticionada, en fecha: 11/05/2022, cursante del folio treinta (30) al folio treinta y ocho (38), del presente cuaderno separado.
-No hubo oposición alguna en contra de la misma, por la parte adversaria.
-II-
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
-La garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección judicial oportuna de los intereses y derechos en disputa, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección preventiva de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídica subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
-En tal sentido, el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad para que el tribunal a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, acuerde las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas de juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre el fondo del asunto controvertido.
-De esta forma, corresponde a este Tribunal examinar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares a los fines de su otorgamiento, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
-Con relación al primero de los mencionados extremos la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) su configuración consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, debiendo el Juez analizar los recaudos presentados junto con el escrito de la demanda, a fin de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
-Respecto al segundo de las aludidas exigencias, entiéndase el (periculum in mora), el mismo no se limita a una mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave de que la eventual sentencia de mérito resulte imposible ejecutar, debido a la insolvencia del demandado o la supresión de los derechos e intereses objeto de tutela, en razón de la violación o desconocimiento del derecho pretendido y a la dificultad o imposibilidad de su reparación.
¬-Ello así y ante la específica protección cautelar solicitada en el caso de autos, resulta pertinente citar el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…
-En razón de lo expuesto, se entiende que la tutela cautelar para efecto de garantizar un justo término de equidad en el proceso, amerita la existencia de los requisitos fumus boni iuris y periculum in mora, los cuales deben aparecer de forma concurrente para asegurar la proporcionalidad y congruencia de la medida. El primero, el fumus boni iuris, aduce a un principio de veracidad en cuanto a la afectación del derecho invocado como fundamento de la pretensión principal. El segundo, el periculum in mora, consiste en el riesgo de que al no adoptarse la medida cautelar sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda, que, de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo, asimismo, se trata de un temor fundado de que el derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso.
-En tal sentido, en el caso concreto, esta Jurisdicente procede a pronunciarse sobre las pruebas promovidas durante el lapso de la articulación de la incidencia cautelar, en los términos en que a continuación se exponen:
• PRUEBAS PROMOVIDAS, RATIFICADAS Y APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN LA PRESENTE MEDIDA CAUTELAR:
-La representación judicial de la parte demandante, estando dentro del lapso procesal, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, promovió y ratifico:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-COPIA SIMPLE FOTOSTÁTICA, YA QUE LA COPIA FOTOSTÁTICA CERTIFICADA POR ESTE TRIBUNAL, CURSA EN EL ASUNTO PRINCIPAL, DEL DOCUMENTO DE CARÁCTER PÚBLICO, CONCERNIENTE A LA COMPRA-VENTA DEL INMUEBLE OBJETO DE ESTE LITIGIO, el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha: 04 de Diciembre del año 2020, inscrito bajo el N° 2011.1720, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el N° 362.11.2.3.3688, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, del cual se desprende que el ciudadano: MIJAIL ABRAHAN PÉREZ PIÑATE, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de profesión comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.356.048, adquirió y/o es poseedor de un inmueble que se encuentra ubicado en la carrera 1 entre calles 4 y 5 de la Urbanización Nueva Segovia, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, consistente en tres (3) locales comerciales, constituidos en una parcela de terreno propio, que tiene un área de construcción de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (377,31 MTS2), comprendida dentro los siguientes linderos: NORTE: Con carrera sin nombre oficial, hoy carrera 1, que es su frente; SUR: Con terreno que es o fue del Señor Salomón Barraez; ESTE: Con terreno que es o fue del Señor Antonio Vargas Gutiérrez y OESTE: Con terreno que es o fue del Señor José Zismon y casa quinta que es o fue del Doctor Baudilio González Furan, el cual había anexado como original junto al escrito liberar de la demanda en el asunto principal, marcado con la letra “A”, cursante del folio nueve (09) al folio once (11). Y en copia simple fotostática junto al escrito de promoción y ratificación de pruebas del presente cuaderno de medidas, cursante del folio cincuenta y tres (53) al folio cincuenta y cinco (55), por medio del cual se evidencia la propiedad del bien inmueble objeto de este presente litigio.
2.-COPIA SIMPLE FOTOSTÁTICA, YA QUE EL ORIGINAL, CURSA EN EL ASUNTO PRINCIPAL, DEL DOCUMENTO DE CARÁCTER PRIVADO, CONCERNIENTE AL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado en fecha: 26 de Agosto del año 2020, por una duración de: SEIS (6) MESES, a partir del: 01 de Septiembre del año 2020, convenido desde ese momento siempre y cuando una de las partes no notificare por escrito y por lo menos con un (1) mes de anticipación, su deseo de no prorrogarlo (…) Entre: El ciudadano: MIJAIL ABRAHAN PÉREZ PIÑATE, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de profesión comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.356.048, en su condición de: “ARRENDADOR” y la Sociedad Mercantil: “BOCADOS ZITOS YUMMY YUMMY, C.A”, la cual está representada por el ciudadano: RICARDO AUGUSTO TOVAR MOLINA, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de la cédula de identidad NRO. 17.663.677, de este domicilio, en su condición de: “ARRENDATARIO”. Quien dio en arrendamiento al arrendatario, UN (1) Local Comercial de su propiedad dotado de piso de granito, que contiene dos portones santa maría, servicio de luz y agua, dos baños, techo de placa, con un área aproximadamente de 88 mts2, identificado con el N° 2 y que forma parte de un edificio constituido por un bloque de dos plantas, planta alta y planta baja, ubicado en la Urb. Nueva Segovia, carrera 1 entre calles 4 y 5 de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, para el uso establecido de un CAFÉ; según lo estipulado en el contenido de la CLÁUSULA PRIMERA. Y que el mismo tendría una duración de: SEIS (6) MESES, a partir del: 01 de Septiembre del año 2020, convenido desde ese momento siempre y cuando una de las partes no notificare por escrito y por lo menos con un (1) mes de anticipación, su deseo de no prorrogarlo (…); según lo estipulado en el contenido de la CLÁUSULA QUINTA; el cual anexo en original, junto al escrito liberar de la demanda, en el asunto principal, marcado con la letra “B”, cursante del folio doce (12) al folio quince (15) vto. Y en copia simple fotostática junto al escrito de promoción y ratificación de pruebas del presente cuaderno de medidas, cursante del folio cincuenta y seis (53) al folio cincuenta y nueve (59) vto. Por medio del cual se evidencia que efectivamente en fecha: 26/08/2020, se CELEBRO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO entre: El ciudadano: MIJAIL ABRAHAN PÉREZ PIÑATE, en su condición de: “ARRENDADOR” y la Sociedad Mercantil: “BOCADOS ZITOS YUMMY YUMMY, C.A”, la cual está representada por el ciudadano: RICARDO AUGUSTO TOVAR MOLINA, en su condición de: “ARRENDATARIO” y de que existió la relación arrendaticia entre las partes Ut supra identificados.
3.-COPIA SIMPLE FOTOSTÁTICA, DE CARÁCTER PRIVADO, CONCERNIENTE A LA PUBLICACIÓN DE LA INMOBILIARIA LLAMADA RENT-A-HOUSE, FRANQUICIA COMERCIAL, INMUEBLES CENTRO OCCIDENTE, C.A., donde se constata por medio de planilla de AUTORIZACIÓN DE VENTA PARA NEGOCIOS Y EMPRESAS, que en fecha: 31 de mayo del año 2021, el ciudadano: RICARDO AUGUSTO TOVAR MOLINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.663.677, quien actúa como único accionista titular del cien por ciento (100%) de las acciones de la Sociedad Mercantil Bocados Zitos Yummy Yummy, Rif J-40024046-8, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, inscrita en el Registro Mercantil Nro. 1, bajo el N° 4, tomo 112-A, en fecha 15 de diciembre del año 2011, cuyo objeto es la operación de un Restaurant, venta al mayor y detal y sus servicios conexos, AUTORIZÓ sin Exclusiva, A LA INMOBILIARIA, a gestionar la venta integra de las Acciones o de los Activos de la Sociedad Mercantil antes citada. Aspirando un monto por su Negocio de: 272.000.000.000,00. Publicación que describe Venta Local Barquisimeto 21-24777 A.gs por la cantidad de U$S 66.000, Bs. 267.796.890.900,00; el cual anexo en impresión fotostática simple, junto al escrito liberar de la demanda, en el asunto principal, marcado con la letra “C”, cursante del folio dieciséis (16) al folio diecinueve (19). Y en copia simple fotostática junto al escrito de promoción y ratificación de pruebas del presente cuaderno de medidas, cursante del folio sesenta (60) al folio sesenta y tres (63). Por medio del cual se evidencia que el ciudadano: RICARDO AUGUSTO TOVAR MOLINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.663.677, intento vender el local bien inmueble objeto de este presente litigio y el fondo de comercio.
4.-COPIA SIMPLE FOTOSTÁTICA, DE CARÁCTER PRIVADO, CONCERNIENTE AL INFORME TÉCNICO PERICIAL POR INCENDIO ESTRUCTURA, DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO IRIBARREN, BARQUISIMETO, ESTADO LARA, de fecha: 13 de Agosto del año 2020, donde determinaron que el incendio entra en la categoría “ACCIDENTAL”, bajo el renglón “NEGLIGENCIA” por alimentar de energía eléctrica a Dos (02) artefactos eléctricos con la misma extensión, la cual permite por seguridad energizar un solo equipo. Norma Covenín 200-2001 (Código Eléctrico Nacional); el cual anexo en copia simple fotostática, junto al escrito liberar de la demanda, en el asunto principal, marcado con la letra “D”, cursante del folio veinte (20) al folio veinticuatro (24). Y asimismo en copia simple fotostática junto al escrito de promoción y ratificación de pruebas del presente cuaderno de medidas, cursante del folio sesenta y cuatro (64) al folio sesenta y ocho (68). Por medio del cual se evidencia cual fue la causa que origino y/o produjo el incendio del bien inmueble objeto de este presente litigio.
5.-COPIA SIMPLE FOTOSTÁTICA, YA QUE EL ORIGINAL, CURSA EN EL ASUNTO PRINCIPAL, DEL INSTRUMENTO DE CARÁCTER PÚBLICO ADMINISTRATIVO, CONCERNIENTE A LA PLANILLA DE SOLICITUD DE INTERMEDIACIÓN DE LA SUNDDE EN MATERIA DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL, recibida por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), en fecha: 15 de Septiembre del año 2021; e interpuesta por: El ciudadano: MIJAIL ABRAHAN PÉREZ PIÑATE, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de profesión comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.356.048, en su condición de: “ARRENDADOR” contra: la Sociedad Mercantil: “BOCADOS ZITOS YUMMY YUMMY, C.A”, la cual está representada por el ciudadano: RICARDO AUGUSTO TOVAR MOLINA, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de la cédula de identidad NRO. 17.663.677, de este domicilio, en su condición de: “ARRENDATARIO”; el cual anexo en original junto al escrito liberar de la demanda en el asunto principal, marcado con la letra “E”, cursante del folio veinticinco (25). Y en copia simple fotostática junto al escrito de promoción y ratificación de pruebas del presente cuaderno de medidas, cursante del folio sesenta y nueve (69). Por medio del cual se evidencia que la parte actora interpuso y agotó la vía administrativa correspondiente a lo establecido en el artículo 41, literal L, del referido Decreto Ley.
6.-COPIA SIMPLE FOTOSTÁTICA, DEL INSTRUMENTO DE CARÁCTER PÚBLICO, CONCERNIENTE AL ACTA DE INSPECCIÓN, practicada en fecha: 11/03/2022, por: Carmen Escalona, titular de la cédula de identidad Nro. 7.302.417, en su condición de: Funcionaria de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), en virtud de la denuncia N° 3727/2021, formulada por el ciudadano: MIJAIL ABRAHAM PÉREZ PIÑATE, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.356.048, donde observaron y constataron que el local comercial se encontraba cerrado y en estado de abandono; el cual anexo como copia simple fotostática junto al escrito liberar de la demanda en el asunto principal, marcado con la letra “F”, cursante del folio veintiséis (26) y folio veintisiete (27) y asimismo en copia simple fotostática junto al escrito de promoción y ratificación de pruebas del presente cuaderno de medidas, cursante del folio setenta (70) y folio setenta y uno (71), por medio del cual se evidencia que para el momento de la práctica de la misma el referido local se encontraba sin actividad comercial y en que condición se encuentra el inmueble arrendado.
7.-COPIA SIMPLE FOTOSTÁTICA, DEL INSTRUMENTO DE CARÁCTER PÚBLICO, CONCERNIENTE A LA NOTIFICACIÓN Y AL ACTA DE INCOMPARECENCIA, del ciudadano: Ricardo Tovar, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.863.677, en su carácter de arrendatario; el cual anexo como copia simple fotostática junto al escrito liberar de la demanda en el asunto principal, marcado con la letra “G”, cursante del folio veintiocho (28) y folio veintinueve (29) y asimismo en copia simple fotostática junto al escrito de promoción y ratificación de pruebas del presente cuaderno de medidas, cursante del folio setenta y dos (72) y folio setenta y tres (73), por medio del cual se evidencia que en fecha: 20/04/2022, siendo las: 10:50 a.m., el ciudadano denunciado, ya antes identificado, no asistió ni por si, ni por tercero a la audiencia de conciliación, previamente convocada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), según consta en notificación o acta N° DNPA/AC/0029/2022, de fecha: 11/04/2022.
-No habiendo promovido prueba alguna, la parte adversaria en el lapso oportuno.
-Acreditando así este Tribunal con cada una de las pruebas promovidas, ratificadas y aportadas a la presente medida, por la representación judicial de la parte demandante, el: FUMUS BONI IURIS, requisito que confirma la existencia de apariencia de buen derecho y él: PERICULUM IN MORA, requisito que confirma la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho.
-Por lo que de conformidad con el artículo 12 de la Norma Adjetiva Civil, esta Juzgadora debe: MANTENER Y RATIFICAR LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DECRETADA, consistente en: MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre: Un (01) local de uso comercial, distinguido con el número N° 2, ubicado en la Urbanización Nueva Segovia, Carreras 01 entre Calles 04 y 05, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Barquisimeto - Estado Lara, todo ello, de conformidad con el artículo 585, con el ordinal 2º del artículo 588, con el ordinal 1° y 7º del artículo 599, del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el literal “l” del artículo 41 del Decreto Nº 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN:
-En virtud de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
-PRIMERO: RATIFICADO EL DECRETO CAUTELAR, publicado en fecha: 11/05/2022, consistente en: MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre: Un (01) local de uso comercial, distinguido con el número N° 2, ubicado en la Urbanización Nueva Segovia, Carreras 01 entre Calles 04 y 05, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Barquisimeto - Estado Lara. ASÍ SE DECIDE.
-SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
-Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J) www.lara.scc.org.ve. Y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
-Publicada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE.
ABG. ISBELYS ALEJANDRA SÁNCHEZ GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL.
ABELARDO JESÚS GELVIS.
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