REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de junio de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: KP02-F-2022-000457
SOLICITANTES: RICARDO ANTONIO PEREZ VARGAS Y NORMA DEL CARMEN RODRIGUEZ COLINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros. 7.363.952 Y 7.353.212, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: SILVIA POLO GUTIERREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 290.780.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 18 de mayo de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, por los ciudadanos: RICARDO ANTONIO PEREZ VARGAS Y NORMA DEL CARMEN RODRIGUEZ COLINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros. 7.363.952 Y 7.353.212, respectivamente, asistidos por la Abg. SILVIA POLO GUTIERREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 290.780, este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea ruptura prolongada de la vida en común.-
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de diciembre de 1994, por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta acta asentada bajo N° 814 FOLIO 348 FRENTE; que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio San José, Carrera 1 entre calle 9 y 10 casa Nro. 9-86, Barquisimeto, Estado Lara, que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo, de nombre: RICARDO SEGUNDO PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.145.949.-
Que han permanecido separados de hecho desde el 15 de febrero del año 2014, hace más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
En fecha 24/05/222 se admite la solicitud y se ordenó la notificación del Ministerio Público. En fecha 26/05/2022 comparece el Alguacil de este Tribunal el ciudadano: Ricardo Romero, donde consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público a quien se notificó el día 26/05/2022. En fecha 08/06/2022 consigna la Fiscal Auxiliar interino Décimo Quinto del Ministerio Público Abg. YOHENDRIS ELIZABETH GALLARDO GALLARDO, dando su opinión favorable, por lo que no hace objeción al procedimiento -
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: De las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 17 de diciembre de 1994, por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta acta asentada bajo N° 814 FOLIO 348 FRENTE; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos: RICARDO ANTONIO PEREZ VARGAS Y NORMA DEL CARMEN RODRIGUEZ COLINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros. 7.363.952 Y 7.353.212, respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado fecha 17 de diciembre de 1994, por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta acta asentada bajo N° 814 FOLIO 348 FRENTE, del libro de matrimonios del año 1994.-
TERCERO: Se declara definitivamente firme en esta misma fecha. Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web del tribunal supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil veintidós (2.022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
La Juez Suplente,


Abg. Isbelys Alejandra Sánchez González. El Secretario Temporal,


Abelardo Jesús Gelvis