REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de junio de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2021-001323
DEMANDANTE (S):
ABGS. INGRID COLMENAREZ Y CÉSAR TOVAR ORDAZ, quienes se encuentran inscritos en el (INPREABOGADO) bajo los Nos. 229.843 y 161.600, respectivamente, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de los ciudadanos: NYDIA ROSA SOTELDO DE FIGUERA, ANABELLA SOTELDO GIMÉNEZ, FERNANDO JOSÉ SOTELDO GIMÉNEZ, EDELMIRA EDGA GUERRA DE SOTELDO Y KARMEN RAFAELA SOTELDO DE CASTRO, quienes son venezolanos, civilmente hábiles, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.277.501, 9.547.483, 7.354.628, 1.876.709 y 7.435.766, respectivamente, en su condición de “ARRENDADORES”.
DEMANDADA:
Ciudadana: ZULYMAR PASTORA COLMENAREZ DE PIÑA, quien es venezolana, civilmente hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.961.766, en su condición de “ARRENDATARIA”.
MOTIVO:
DESALOJO DE (LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA:
DEFINITIVA POR (CONFESIÓN FICTA).
-I-
DEL INICIO:
-Se dio inicio a la presente demanda, que versa sobre acción de: DESALOJO DE (LOCAL COMERCIAL), intentada por: LOS ABGS. INGRID COLMENAREZ Y CÉSAR TOVAR ORDAZ, quienes se encuentran inscritos en el (INPREABOGADO) bajo los Nos. 229.843 y 161.600, respectivamente, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de los ciudadanos: NYDIA ROSA SOTELDO DE FIGUERA, ANABELLA SOTELDO GIMÉNEZ, FERNANDO JOSÉ SOTELDO GIMÉNEZ, EDELMIRA EDGA GUERRA DE SOTELDO Y KARMEN RAFAELA SOTELDO DE CASTRO, quienes son venezolanos, civilmente hábiles, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.277.501, 9.547.483, 7.354.628, 1.876.709 y 7.435.766, respectivamente, en su condición de “ARRENDADORES”; contra: La ciudadana: ZULYMAR PASTORA COLMENAREZ DE PIÑA, quien es venezolana, civilmente hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.961.766, en su condición de “ARRENDATARIA”; la cual fue presentada por ante las Taquillas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha: 04/11/2021 y recibida por ante este Tribunal, en fecha: 05/11/2021, de la cual presentaron reforma por ante las Taquillas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha: 29/11/2021 y fue recibida por ante este Tribunal, en fecha: 30/11/2021, cursante del folio ciento cincuenta (150) al folio ciento sesenta y nueve (169).
-II-
DE LOS HECHOS ALEGADOS:
-Alegaron los Apoderados Judiciales de las partes demandantes: –Que sus representados son propietarios de un inmueble constituido por una parcela de terreno propio y las bienhechurías sobre ella construidas, situados en la esquina de la carrera 21 con calle 28, número cívico 28-14, ubicada en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Estado Lara. –Que las bienhechurías consisten en un edificio de las siguientes características: Construido con fundaciones directas de cabillas recubiertas de concreto, placas, cimientos y bases, estructura de concreto armado, paredes de bloques de cemento y pisos de baldosas; con una superficie de construcción de un mil noventa y dos metros cuadrados (1.092 mts2), distribuidos en la siguiente manera: Planta baja: Consta de tres (03) locales comerciales: El primero, con una superficie de ciento quince metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (115,50 mts2); el segundo, con una superficie de setenta y siete metros cuadrados con setenta centímetros cuadrados (77,70 mts2), y el tercero, con una superficie de veintiocho metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (28,80 mts2); todos tienen sus respectivas salas de baño. –Que en la primera y segunda planta, se encuentran cuatro apartamentos, dos en cada planta, cada apartamento tiene una superficie de ciento veinte metros cuadrados (120,00 mts2) y cada uno consta de una sala de baño, sala, recibo, comedor y cocina. –Que la parcela de terreno propio se encuentra identificada con el Código Catastral 13-03-07-U01-0202-2128-001-000-00-00; y tiene una superficie de doscientos quince metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (215,20 mts2), comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: En línea de siete metros con sesenta y dos centímetros (7,62 mts) con la carrera 21; Sur: En línea de nueve metros con noventa y un centímetros (9,91 mts), con inmueble ocupado por Virgilio Soteldo; Este: En línea de veintiún metros con setenta centímetros (21,70 mts), con la calle 28, que es su frente; y Oeste: En línea de veintiún metros con setenta y siete centímetros (21,77 mts), con inmueble que es ó fue de Roberto Matute Delgado. –Que las características y propiedad de estas bienhechurías se encuentran amparadas en Titulo Supletorio de Dominio emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha trece de octubre del año 1997 (13/10/1997), en el expediente identificado con el N° 9.553 de la nomenclatura llevada por dicho Tribunal, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha primero de julio del año dos mil tres (01/07/2003), el cual quedó anotado bajo el N° 11, Protocolo Primero, Tomo Primero. –Que los derechos de propiedad sobre la parcela de terreno propio y las bienhechurías antes descritas, fueron adquiridas originalmente conforme documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha primero de julio del año dos mil tres (01/07/2003), y quedó anotado bajo el N° 11, Protocolo Primero, Tomo Primero.
-III-
AL RESPECTO, SEÑALARON LOS APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDANTES, QUE:
-El anterior propietario del inmueble antes identificado, el ciudadano: Omar Soteldo, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 429.109, dio en arrendamiento a la ciudadana: ZULYMAR PASTORA COLMENAREZ DE PIÑA, un local comercial, identificado con el número uno (01), situado en la planta baja de un edificio ubicado en la esquina de la carrera 21 con calle 28, número cívico 28-14, Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Estado Lara.
-Dicho local posee las siguientes descripciones: Local comercial que forma parte del bien inmueble antes descrito, el mismo tiene una superficie de veintiocho metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (28,80 mts2); comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con local comercial N° 02, donde funciono un fondo de comercio dedicado al ramo de calzado; Sur: Con inmueble ocupado por Virgilio Soteldo; Este: Con la calle 28, que es su frente; y Oeste: Con inmueble que es ó fue de Roberto Matute Delgado.
-La relación arrendaticia con la ciudadana: ZULYMAR PASTORA COLMENAREZ DE PIÑA, se inició con la condición de que la misma estableciera en el local arrendado un fondo de comercio dedicado a venta de mercancía, y a tal fin la arrendataria estableció una firma unipersonal denominada: INVERSIONES ANGELITOS DEL CENTRO C.A., constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 15 de Septiembre del año dos mil once (15/09/2011), anotado bajo el N° 35, Tomo 81-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-40036880-9; mediante la cual desarrolla la actividad mercantil que se realiza en el local comercial arrendado que en principio inició como una relación a tiempo determinado, se ha convertido en una relación locativa a tiempo indeterminado, en virtud de que ella se ha mantenido en el tiempo con el mismo contrato primigenio.
-Por la situación socioeconómica por la cual pasa nuestro país, el inmueble propiedad de sus representados, desde hace aproximadamente diez (10) años, sufre una ocupación ilegal en sus dos niveles superiores, lo cual ha incidido gravemente en las actividades que se realizan en la totalidad del inmueble, ya que las personas que ocupan ilegalmente los dos niveles superiores de la edificación, tienen un comportamiento de clara y evidente anomia social, que ha perjudicado de manera total la convivencia en toda la edificación, alterando gravemente las condiciones de conservación y mantenimiento del inmueble, lo cual debido a que esta situación se ha prolongado por un lapso de tiempo demasiado extenso, ha producido graves deterioros en la totalidad de la edificación, produciéndose como consecuencia que sea peligrosa la permanencia de personas tanto en los niveles superiores como en el nivel de planta baja de la edificación, ya que corren grave peligro la integridad física de toda persona que se encuentre en el inmueble, y en pro de resguardar la integridad física de cada uno de ellos, es que sus representados, en un acto de concientización y en aras de evitar posibles daños que lamenten la perdida de una vida humana, por no tomar las previsiones necesarias, es que procedieron a realizar las diligencias pertinentes en torno al asunto, entre las que destacan, el mantener conversaciones con los arrendatarios de los diferentes locales que forman parte del inmueble, así como de las personas que de manera ilegal ocupan los niveles superiores y las solicitudes necesarias antes los organismos competentes a los fines determinados, toda vez que el inmueble antes descrito, dada al profundo deterioro ha de ser demolido, acto que afecta a la totalidad del inmueble.
-Sus representados como propietarios en ejercicio de sus facultades, solicitaron por ante el Centro de Ingenieros y Arquitectos del Estado Lara (CIEL), por ante la Dirección de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria del Estado Lara, y por ante la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, la valoración de las condiciones en que se encuentra el inmueble de su propiedad y a fin de que emitieran CONSTANCIA DE ADECUACIÓN A LAS VARIABLES URBANAS FUNDAMENTALES (CAVUF), para poder ejecutar trabajos necesarios para la recuperación de la habitabilidad del inmueble de su propiedad.
-Dadas las condiciones de peligro en que se encuentran laborando, el inquilino del local número tres (03), el cual se encuentra en la esquina y donde funcionaba un restaurante, el ciudadano: Diamantino Fernández Caldera, venezolano, civilmente hábil, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 7.370.688, convino en entregar el local arrendado a los fines de que se pudieran hacer los trabajos de acondicionamiento, demolición, reparación y construcción necesarios para que el inmueble recupere sus condiciones de habitabilidad.
-De igual manera se habían realizado negociaciones con el ciudadano: ADIB ASSAAD ABOUD ASSAF (+), quien tiene arrendado el local identificado con el número dos (02), donde funciona el fondo de comercio denominado “La Mega del Calzado”; y con la ciudadana: Zulymar Pastora Colmenarez de Piña, venezolana, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. 10.961.766, quien tiene arrendado el local identificado con el número uno (01), denominado “Mercería Inversiones Angelitos del Centro”, a pesar del deterioro que presentan dichos locales, donde se pueden apreciar claramente las filtraciones y levantamientos de frisos y pisos, y del evidente peligro que corren tanto sus personas como de las personas que acudan a dichos locales, asimismo, los aparatos, equipos y mercancía que tienen en los almacenes; es por lo que de forma gentil y con el objeto de obtener de ellos un grado de conciencia, fue que sus representados acuden de forma personal y una vez planteada la necesidad de realizar las acciones que permitan fortalecer y acondicionar la estructura de la edificación, los mencionados ciudadanos (arrendatarios) se han negado a desocupar los locales arrendados a sus personas, para permitir como ya se ha señalado, que se realicen los trabajos de acondicionamiento, demolición, reparación y construcción necesarios para que el inmueble recupere sus condiciones de habitabilidad.
-Dada la negatividad de la arrendataria, aquí demandada, sus representados solicitaron por ante la Dirección Regional del Estado Lara de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), con el propósito de intentar lograr por la vía administrativa que el arrendatario, ciudadana: Zulymar Pastora Colmenarez de Piña, accediera de manera voluntaria a desocupar el inmueble arrendado para poder a proceder a la brevedad posible a realizar los trabajos necesarios para que el inmueble vuelva a ser habitable y así evitar que ocurra una tragedia.
-En virtud de la solicitud presentada, la Dirección Regional del Estado Lara de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), abrió el expediente administrativo identificado con las siglas SUNDDE/IPDSE/CE-LARA/DEN/2473-2021, en el cual se sustancio el respectivo procedimiento administrativo, realizándose la citación personal de la ciudadana: Zulymar Pastora Colmenarez de Piña, quien asistió a las audiencias conciliatorias fijadas, pero no fue posible que se llegara a ningún acuerdo, por lo que se dio por terminado dicho procedimiento.
-En dicho procedimiento administrativo, en fecha 30 de Junio de 2021, la Dirección Regional del Estado Lara de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), realizo una Inspección en el inmueble arrendado.
-En virtud de lo anterior, es por lo que sus representados, le han dado instrucciones de acudir a la vía judicial a los fines de interponer la presente acción por DESALOJO del inmueble dado en arrendamiento para uso comercial, y de esta manera poder proceder a la ejecución de los mencionados trabajos.
-IV-
DEL FUNDAMENTO JURÍDICO:
-Los Apoderados Judiciales de las partes demandantes, fundamentaron la presente demanda por desalojo de local comercial, en las normativas legales sustantivas y adjetivas que amparan la presente reforma: Artículo 1159 del Código Civil: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. Artículo 1160 del Código Civil: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley. Artículo 1592 del Código Civil: El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º (…) Artículo 8 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial: Los arrendadores de inmuebles de uso comercial, están en la obligación de entregarlos en buen estado de mantenimiento y conservación, y solventes en servicios públicos domiciliarios, al inicio de la relación arrendaticia. A su vez, culminada la relación arrendaticia, el arrendatario deberá entregar el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió, salvo lo originado por casos fortuitos o de fuerza mayor. Artículo 11 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial: El arrendador está obligado a cubrir los costos de las reparaciones mayores de locales bajo régimen de arrendamiento, a menos que el daño sea imputable al arrendatario. El arrendatario está en la obligación de notificar dentro de los tres (3) días siguientes a la detección de la falla, al arrendador los daños que afectaren al inmueble, cuando éstos no pudieren ser del conocimiento del arrendador. Artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial: Son causales de desalojo: (…) e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado. (…) Artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial: En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión. Artículo 864 del Código de Procedimiento Civil: El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral. Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran. Y artículos siguientes.
-V-
DE LO PETICIONADO:
-Que la ciudadana: ZULYMAR PASTORA COLMENAREZ DE PIÑA, convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, en el desalojo del local comercial arrendado, voluntario o forzoso, haciendo la entrega libre de personas y de bienes y a pagar las costas y costos del proceso.
-VI-
DE LA ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA:
-De conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 01 de la Resolución N° 2013-0013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticuatro de octubre del año dos mil dieciocho (24/10/2018), los Apoderados Judiciales de las partes demandantes, estimaron la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 298,00) cantidad equivalente a CATORCE MIL NOVECIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 14.900,00).
-VII-
DE LA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:
-Solicitaron los Apoderados Judiciales de las partes demandantes, que la citación de la parte demandada, ciudadana: ZULYMAR PASTORA COLMENAREZ DE PIÑA, se realizara en la siguiente dirección: Local comercial, identificado con el número UNO (01), ubicado en la planta baja del edificio situado en la esquina de la carrera 21 con calle 28, número cívico 28-14, en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Estado Lara.
-VIII-
DEL DOMICILIO PROCESAL:
-De conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral noveno del artículo 340 “Ejusdem” y la Resolución N° 05-2020 de la Sala de Casación Civil, de fecha cinco de octubre del año dos mil veinte (05/10/2020), los Apoderados Judiciales de las partes demandantes, indicaron el siguiente número telefónico: 0412-516-37-66 y el siguiente correo electrónico: ingricd@hotmail.com de la Abg. INGRID COLMENAREZ y del Abg. CÉSAR TOVAR el siguiente número telefónico: 0424-514-15-65 y el siguiente correo electrónico: cesarjtovar.1970@gmail.com
-IX-
DE LA TUTELA CAUTELAR:
-De conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, los Apoderados Judiciales de las partes demandantes, solicitaron fuese decretada medida de SECUESTRO, fundamentando la misma con el FUMUS BONIS IURIS, PERICULUM IN MORA, asimismo con el artículo 41, literal L de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, artículo 599, ordinal 7° y 601 del Código de Procedimiento Civil.
-X-
DE LAS ACTUACIONES DEL PRESENTE ASUNTO:
-En fecha: 10/11/2021, fue admitida la presente demanda, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley, y se ordenó a las partes actoras a consignar los fotostatos correspondientes para librar compulsa y citar a la parte demandada a fin de que diera contestación a la demanda, en el lapso de los veinte (20) días de despacho para la comparecencia. Dejando constancia que una vez constara en autos los fotostatos respectivos, este Tribunal se pronunciaría con la medida solicitada.
-En fecha: 29/11/2021, fue presentada y consignada por ante las Taquillas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, reforma de la presente demanda, por los Apoderados Judiciales de las partes demandantes.
-En fecha: 20/01/2022, fue admitida la reforma de la presente demanda, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley, y se ordenó a las partes actoras a consignar los fotostatos correspondientes para librar compulsa y citar a la parte demandada a fin de que diera contestación a la demanda, en el lapso de los veinte (20) días de despacho para la comparecencia. Dejando constancia que una vez constara en autos los fotostatos respectivos, este Tribunal se pronunciaría con la medida solicitada.
-En fecha: 21/02/2022, la Abg. INGRID COLMENAREZ, representante judicial de las partes demandantes, consigno mediante diligencia presentada por ante las Taquillas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, copias simples del libelo de la demanda, de la reforma y del auto de admisión de los mismos, a los fines de su certificación y de que fuese librada la citación, indicando la dirección para la citación y solicitando al Alguacil que dejara constancia de los emolumentos.
-En fecha: 02/03/2022, fue librada la compulsa de citación.
-En fecha: 04/03/2022, la Abg. INGRID COLMENAREZ, representante judicial de las partes demandantes, solicito mediante diligencia presentada por ante las Taquillas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, se abriera cuaderno de medidas, se fijara oportunidad para la práctica de la medida y se libaran los oficios correspondientes.
-En fecha: 10/03/2022, fue aperturado cuaderno separado de medida de secuestro y fue decretada la medida preventiva de secuestro, fijando el traslado y constitución del Tribunal para la práctica de la misma para la fecha 15/03/2022 y librándose los oficios correspondientes.
-En fecha: 15/03/2022, fue consignado por el Alguacil, el recibo de citación dirigido a la ciudadana ZULYMAR PASTORA COLMENAREZ DE PIÑA, titular de la cédula de identidad N° V-10.961.766, sin firmar por la mencionada ciudadana, por cuanto el día 15 de Marzo de 2022, a las 12:20 p.m., se traslado a la Carrera 21 con Calle 28, número cívico 28-14, Barquisimeto Estado Lara, a quien le manifestó el motivo de su visita y le respondió no querer firmar el recibo de citación, dejándole de igual manera las copias del libelo de la demanda y del auto de admisión.
-En fecha: 29/03/2022, el Abg. CÉSAR TOVAR, representante judicial de las partes demandantes, solicito mediante diligencia presentada por ante las Taquillas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, se librara cartel de notificación de conformidad con el artículo 218, segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la consignación del alguacil donde dejo constancia de que la parte demandada se negó a firmar la citación personal.
-En fecha: 04/04/2022, fue librada boleta de notificación a la demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
-En fecha: 29/04/2022, fue consignada por el Secretario, boleta de notificación dirigido a la ciudadana ZULYMAR PASTORA COLMENAREZ DE PIÑA, titular de la cédula de identidad N° V-10.961.766, sin firmar por la mencionada ciudadana, por cuanto se traslado el día 29-04-2022, siendo las 9:00 a.m., a la siguiente dirección: Carrera 21 entre Calles 22 y 23, Barquisimeto Estado Lara, cuya dirección fue suministrada por la parte demandada el día del secuestro, donde se llevaron los bienes, siendo atendido por una persona que no se identifico y solo dijo ser el vecino de la ciudadana ZULYMAR PASTORA COLMENAREZ DE PIÑA, a quien le manifestó el motivo de su visita, quien le indico que tocara el timbre ya que ellos son vecinos. Constancia que se inserto en autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
-En fecha: 31/05/2022, se dicto auto en el que se le advirtió a la parte demandada, que se le computaría el lapso previsto en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que: Promoviera todas las pruebas de las que fuese querido valerse (…), en virtud de la contestación omitida.
-En fecha: 06/06/2022, la Abg. INGRID COLMENAREZ, representante judicial de las partes demandantes, mediante diligencia presentada por ante las Taquillas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, ratifico todos y cada uno de los elementos probatorios que fueron consignados junto con el libelo de la demanda, por ser todos ellos lícitos, pertinentes, conducentes y necesarios para probar los hechos alegados por la representación judicial en cuanto a la presente demanda de desalojo de local comercial.
-En fecha: 09/06/2022, se dicto auto en el que se le advirtió a la parte demandante, que comenzaría a computarse el lapso previsto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: Ateniéndose a la confesión del demandado (…), en virtud de la contestación y de las pruebas omitidas.
-XI-
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO:
-Observa esta Juzgadora que los instrumentos probatorios presentados, consignados y ratificados por los Apoderados Judiciales de las partes demandantes, con el libelo de la demanda son:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE Y CERTIFICADA, DEL DOCUMENTO DE CARÁCTER PÚBLICO, CONCERNIENTE AL PODER AMPLIO Y SUFICIENTE, conferido en fecha: 30 de Abril de 2021, a los ABGS. CÉSAR JOSÉ TOVAR, INGRID COLMENAREZ Y BORIS FADERPOWER, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nos. 161.600, 229.843 y 47.652, respectivamente, por parte de sus representados, los ciudadanos: NYDIA ROSA SOTELDO DE FIGUERA, ANABELLA SOTELDO GIMÉNEZ, FERNANDO JOSÉ SOTELDO GIMÉNEZ, EDELMIRA EGDA GUERRA DE SOTELDO Y KARMEN RAFAELA SOTELDO DE CASTRO, quienes son venezolanos, civilmente hábiles, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.277.501, 9.547.483, 7.354.628, 1.876.709 y 7.435.768, respectivamente, actuando las dos últimas en su carácter de integrantes de la Sucesión del ciudadano: Jorge Alberto Soteldo Giménez, quien en vida fue venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 2.544.418 y quien falleció ab intestato en fecha: 26-10-2010, cualidad que se desprende de Declaración Definitiva de Impuesto sobre Sucesiones, Forma DS-99032, N° 1890021709, presentada por ante la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha: 02-02-2020, en virtud de lo cual se abrió el expediente administrativo identificado con el N° 0419/2020 y Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, identificado con las siglas: SENIAT-00556089, emitido por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha: 04-01-2021, autenticado dicho poder por ante la Notaría Pública de Cabudare Estado Lara, anotado bajo el N° 61, Tomo 18, Folios 185 hasta 187, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, para actuar como representantes judiciales de los referidos ciudadanos; el cual anexo como copia fotostática simple junto al escrito liberar de la presente demanda, marcado con la letra “A”, cursante del folio diecisiete (17) al folio diecinueve (19) y en copia fotostática certificada junto al escrito liberar de la reforma de la presente demanda, marcado con la letra “A”, cursante del folio setenta (70) al folio setenta y cuatro (74), ratificado en el lapso procesal correspondiente. Por medio de la cual se evidencia la capacidad procesal de los Apoderados Judiciales, como representantes de los referidos ciudadanos, quienes conforman la parte actora.
2.-COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE Y CERTIFICADA, DEL DOCUMENTO DE CARÁCTER PÚBLICO, CONCERNIENTE A LA COMPRA-VENTA DEL INMUEBLE OBJETO DE ESTE LITIGIO, el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha: 01 de julio del año 2003, inserto bajo el N° 12, Tomo 1, Protocolo 1°, del cual se desprende que el causante: JORGE ALBERTO SOTELDO GIMÉNEZ (+), quien en vida fue venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 2.544.418, fallecido “ab intestato”, en fecha: 26/10/2010, junto a sus hermanos, los ciudadanos: NYDIA ROSA SOTELDO DE FIGUERA, ANABELLA SOTELDO GIMÉNEZ Y FERNANDO SOTELDO GIMÉNEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.277.501, 9.547.483 y 7.354.628, respectivamente, adquirió y/o fue poseedor de un inmueble situado en esquina de la carrera 21 y la calle 28, N° 28-14, en jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, consistente en un Edificio constituido por una parcela de terreno propio, que tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS CUADRADOS (215,20 M2), comprendida dentro los siguientes linderos: NORTE: En Siete metros con Sesenta y Dos centímetros (7,62 Mts) con la carrera 21; SUR: En Nueve metros con Noventa y Un centímetros (9,91 Mts) con inmueble ocupado por Virgilio Soteldo; ESTE: En Veintiún metros con Setenta centímetros (21,70 Mts) con la calle 28, que es su frente y OESTE: En Veintiún metros con Setenta y Siete centímetros (21,77 Mts) con inmueble que es ó fue de Roberto Matute Delgado; el cual anexo como copia fotostática simple junto al escrito liberar de la presente demanda, marcado con la letra “B”, cursante del folio veinte (20) al folio veintitrés (23) y en copia fotostática certificada junto al escrito liberar de la reforma de la presente demanda, marcado con la letra “B”, cursante del folio setenta y cinco (75) al folio ochenta (80), ratificado en el lapso procesal correspondiente. Por medio de la cual se evidencia la propiedad del bien inmueble objeto de este presente litigio.
3.-COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE, YA QUE LA ORIGINAL REPOSA EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO QUE FUE LLEVADO POR ANTE EL SUNDDE, DEL DOCUMENTO DE CARÁCTER PÚBLICO, CONCERNIENTE AL INFORME DE INSPECCIÓN POR VALORACIÓN DE RIESGO, practicada dicha inspección en fecha: 07/05/2021, por los Ingenieros: DAMIÁN LÓPEZ Y JULIO GUTIÉRREZ, en su condición de Ingeniero Electricista e Ingeniero Civil, inscritos en el C.I.V, bajo los Nos. 130.210 y 106.709, respectivamente, en representación del Centro de Ingenieros y Arquitectos del Estado Lara (CIEL) y realizado el informe de la inspección en fecha: 20/05/2021, de donde se tiene prueba de las condiciones en que se encuentra el inmueble arrendado, con sus respectivas memorias fotográficas; el cual anexo como copia fotostática simple junto al escrito liberar de la presente demanda, marcado con la letra “C”, cursante del folio veinticuatro (24) al folio treinta y uno (31) y asimismo anexadas junto al escrito liberar de la reforma de la presente demanda, marcado con la letra “C”, cursante del folio ciento ochenta y cinco (185) al folio ciento noventa y dos (192), ratificado en el lapso procesal correspondiente. Por medio de la cual se evidencia las condiciones en que se encuentra el inmueble arrendado y sus recomendaciones para poder recuperar y habitar el mismo, por no estar apto para que funcionen sus locales comerciales y se habiten los apartamentos.
4.-COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE, YA QUE LA ORIGINAL REPOSA EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO QUE FUE LLEVADO POR ANTE EL SUNDDE, DEL DOCUMENTO DE CARÁCTER PÚBLICO, CONCERNIENTE A LA INSPECCIÓN POR VALORACIÓN DE RIESGO, practicada dicha inspección en fecha: 08/06/2021, por El Mayor (B): LUIS GERARDO GUTIÉRREZ, en su condición de: Inspector de Prevención del Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren, en compañía de los Funcionarios Policiales: Elías Cortez, Oficial Jefe, Félix Álvarez y Vitmar Lucena, Oficiales, adscritos al Centro de Coordinación Policial Metropolitano, en representación de la División Técnica del Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren y realizado el informe de la inspección en fecha: 11/06/2021, de donde se tiene también prueba de las condiciones en que se encuentra el inmueble arrendado, con sus respectivas fijaciones fotográficas; el cual anexo como copia fotostática simple junto al escrito liberar de la presente demanda, marcado con la letra “D”, cursante del folio treinta y dos (32) al folio treinta y siete (37) y asimismo anexadas junto al escrito liberar de la reforma de la presente demanda, marcado con la letra “D”, cursante del folio ciento noventa y tres (193) al folio ciento noventa y ocho (198), ratificado en el lapso procesal correspondiente. Por medio de la cual se evidencia también las condiciones en que se encuentra el inmueble arrendado y sus recomendaciones para poder recuperar y habitar el mismo, en el cual recomendaron el desalojo preventivo de los ocupantes de dicho inmueble, a objeto de garantizar la seguridad y protección de la integridad física y de los bienes.
5.-COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE, YA QUE LA ORIGINAL REPOSA EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO QUE FUE LLEVADO POR ANTE EL SUNDDE, DEL DOCUMENTO DE CARÁCTER PÚBLICO, CONCERNIENTE A LA INSPECCIÓN SANITARIA, practicada dicha inspección en fecha: 15/07/2021, por el Lcdo.: MIGUEL AGUILAR, en su condición de: Jefe Regional del Servicio de Ingeniería Sanitaria del Estado Lara, donde se verifico que en las instalaciones de infraestructuras se encuentran totalmente deplorables; el cual anexo como copia fotostática simple junto al escrito liberar de la presente demanda, marcado con la letra “E”, cursante del folio treinta y ocho (38) y folio treinta y nueve (39) y asimismo anexadas junto al escrito liberar de la reforma de la presente demanda, marcado con la letra “E”, cursante del folio ciento noventa y nueve (199) y folio doscientos (200), ratificado en el lapso procesal correspondiente. Por medio de la cual se evidencia que en las instalaciones de infraestructuras se encuentran totalmente deplorables, donde no reúnen ninguna condición higiénica sanitaria a nivel de techos, paredes y pisos, los cuales se encuentran sin friso.
6.-COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE, YA QUE LA ORIGINAL REPOSA EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO QUE FUE LLEVADO POR ANTE EL SUNDDE, DEL DOCUMENTO DE CARÁCTER PÚBLICO, CONCERNIENTE A LA RESOLUCIÓN N° 2937-2021, de fecha: 22/07/2021, mediante la cual se visualiza CONSTANCIA DE ADECUACIÓN A LAS VARIABLES URBANAS FUNDAMENTALES (CAVUF), expedida por la Arqta.: ANIVETT LAURA REYES MÉNDEZ, para la ejecución de la DEMOLICIÓN del bien inmueble objeto de este presente litigio, en virtud de que la propuesta que fue presentada cumple con lo establecido en la zonificación R1 del Macrosector CENTRO, prevista en el artículo 132 PDUL; el cual anexo como copia fotostática simple junto al escrito liberar de la presente demanda, marcado con la letra “F”, cursante del folio cuarenta (40) y folio cuarenta y uno (41) y asimismo anexadas junto al escrito liberar de la reforma de la presente demanda, marcado con la letra “F”, cursante del folio doscientos uno (201) y folio doscientos y dos (202), ratificado en el lapso procesal correspondiente. Por medio de la cual se evidencia la adecuación de las variables urbanas para la demolición del bien inmueble objeto de este presente litigio.
7.-COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE, YA QUE LA ORIGINAL REPOSA POR ANTE EL SUNDDE, DEL DOCUMENTO DE CARÁCTER PÚBLICO ADMINISTRATIVO, CONCERNIENTE AL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, identificado con las siglas: SUNDDE/IPDSE/CE-LARA/DEN/2473-2021, de la nomenclatura llevada por la Dirección Regional del Estado Lara de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), interpuesta por la Abogada en ejercicio: INGRID COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 12.436.369, en su carácter de Apoderada Judicial de los “ARRENDADORES” contra la ciudadana: ZULYMAR PASTORA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 10.961.766, en su condición de: “ARRENDATARIA”; el cual anexo como copia fotostática simple junto al escrito liberar de la presente demanda, marcado con la letra “G”, cursante del folio cuarenta y dos (42) al folio noventa y nueve (41), ratificado en el lapso procesal correspondiente. Por medio de la cual se evidencia que en dicha dependencia pública se sustanció un procedimiento administrativo donde se constató las condiciones en que se encuentra el inmueble arrendado que ameritan su desalojo para poder realizar trabajos necesarios para que el mismo recupere las condiciones para ser habitable y así evitar que ocurra una tragedia y que habiéndose sustanciado dicho procedimiento administrativo, realizándose la citación personal de la ciudadana: ZULYMAR PASTORA COLMENAREZ DE PIÑA, quien asistió a las audiencias conciliatorias fijadas, pero no fue posible que se llegara a ningún acuerdo, por lo que se dio por terminado dicho procedimiento.
8.-COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE, DEL DOCUMENTO DE CARÁCTER PÚBLICO CONSTITUTIVO ESTATUTARIO, CONCERNIENTE A LA CONSTITUCIÓN DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA, DENOMINADA: “INVERSIONES ANGELITOS DEL CENTRO, C.A.”, de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha: 15 de Septiembre del Año 2011, bajo el N° 35, Tomo 81-A; en el que del contenido del mismo se desprende la Denominación Social, el Domicilio, el Objeto, la Duración, el Capital Social y Suscripción de Acciones, los Títulos de las Acciones, la Administración, el Ejercicio Económico y Calculo de las Utilidades, Reservas y Dividendos, el Comisario, la Liquidación y las Disposiciones Complementarias, de la Compañía antes identificada; el cual anexo como copia fotostática simple junto al escrito liberar de la presente demanda, anexo de la letra “G”, cursante del folio ochenta y cuatro (84) al folio noventa y uno (91), ratificado en el lapso procesal correspondiente. Por medio de la cual se evidencia la real existencia y registro auténtico de dicha compañía.
9.-ORIGINAL DEL DOCUMENTO DE CARÁCTER PÚBLICO ADMINISTRATIVO, CONCERNIENTE A LA SOLICITUD FORMULADA POR ANTE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE), la cual fue recibida en fecha: 30-08-2021, a las: 12:25 p.m.; el cual anexo como original, junto al escrito liberar de la reforma de la presente demanda, cursante del folio ciento ochenta y uno (181) y folio ciento ochenta y dos (182), ratificado en el lapso procesal correspondiente. Por medio de la cual se evidencia la solicitud tramitada ante dicho organismo en cuanto a la terminación del procedimiento administrativo, a los fines de poder proceder a los trámites judiciales, solicitando un (01) juego de copias fotostáticas certificadas de todas las actuaciones que conforman el expediente administrativo.
10.-IMPRESIONES FOTOGRÁFICAS DEL BIEN INMUEBLE, OBJETO DE ESTE PRESENTE LITIGIO, consignadas en cuarenta y cinco (45) folios útiles; el cual anexo como impresiones fotográficas junto al escrito liberar de la presente demanda, marcado con la letra “H”, cursante del folio cien (100) al folio ciento cuarenta y seis (146) y asimismo anexadas junto al escrito liberar de la reforma de la presente demanda, marcado con la letra “H”, cursante del folio doscientos tres (203) al folio doscientos cuarenta y seis (246), ratificado en el lapso procesal correspondiente. Por medio de la cual se evidencia las condiciones en que se encuentra el inmueble arrendado el cual amerita su desalojo para poder realizar trabajos necesarios para que el mismo recupere las condiciones para ser habitable y así evitar que ocurra una tragedia.
-Estos instrumentos por no haber sido impugnados, ni tachados, tienen para esta litis todo su valor probatorio, de conformidad con los Artículos 150, 151, 429, 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1357, 1359, 1360, 1363, 1380, 1384 del Código Civil y con el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. ASÍ SE DECIDE.
-Llegado el lapso probatorio la parte demandada, nada probó que le beneficiara.
-XII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
-De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo:
-Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil, establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
-Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
¬-Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.
-En el caso in comento, la parte demandante señala que:
-Dadas las condiciones de peligro en que se encuentran laborando, se habían realizado negociaciones con todos los inquilinos y con la ciudadana: Zulymar Pastora Colmenarez de Piña, venezolana, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. 10.961.766, quien tiene arrendado el local identificado con el número uno (01), denominado “Mercería Inversiones Angelitos del Centro”, a pesar del deterioro que presentan dichos locales, donde se pueden apreciar claramente las filtraciones y levantamientos de frisos y pisos, y del evidente peligro que corren tanto sus personas como de las personas que acudan a dichos locales, asimismo, los aparatos, equipos y mercancía que tienen en los almacenes; es por lo que de forma gentil y con el objeto de obtener de ellos un grado de conciencia, fue que sus representados acuden de forma personal y una vez planteada la necesidad de realizar las acciones que permitan fortalecer y acondicionar la estructura de la edificación, la mencionada ciudadana (arrendataria) al igual que los otros arrendatarios, se ha negado a desocupar el local arrendado, para permitir como ya se ha señalado, que se realicen los trabajos de acondicionamiento, demolición, reparación y construcción necesarios para que el inmueble recupere sus condiciones de habitabilidad.
-Dada la negatividad de la arrendataria, aquí demandada, sus representados solicitaron por ante la Dirección Regional del Estado Lara de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), con el propósito de intentar lograr por la vía administrativa que la arrendataria, ciudadana: Zulymar Pastora Colmenarez de Piña, accediera de manera voluntaria a desocupar el inmueble arrendado para poder a proceder a la brevedad posible a realizar los trabajos necesarios para que el inmueble vuelva a ser habitable y así evitar que ocurra una tragedia.
-En virtud de la solicitud presentada, la Dirección Regional del Estado Lara de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), abrió el expediente administrativo identificado con las siglas SUNDDE/IPDSE/CE-LARA/DEN/2473-2021, en el cual se sustancio el respectivo procedimiento administrativo, realizándose la citación personal de la ciudadana: Zulymar Pastora Colmenarez de Piña, quien asistió a las audiencias conciliatorias fijadas, pero no fue posible que se llegara a ningún acuerdo, por lo que se dio por terminado dicho procedimiento.
-Resulta propicio citar el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que contiene, en su único aparte, los supuestos que deben darse para que opere la citación presunta del demandado. Así el mencionado artículo señala:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación mediante diligencia suscrita ante el secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalidad”.
-Al respecto señala el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, lo siguiente:
“La figura del nuevo Código puede denominarse citación presunta en cuanto no consta el conocimiento directo del emplazamiento; o puede llamarse también citación tácita, del mismo modo que se habla de convalidación tácita, valga decir, por ser implícito el acto que hace producir el efecto legal. (…) Según el texto de la disposición, se produce la citación tácita cuando el mismo demandado o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, según certificación que curse en el acta respectiva. De ello se deduce que la ley da por citado al reo, tanto si interviene activamente en el proceso, como si está inactivo, pero presente, por sí o por medio de apoderado, en cualquier acto del proceso, como ocurre por lo común, en la práctica de la medida cautelar”.
-En este mismo sentido, RENGEL-ROMBERG, sostiene:
“La citación presunta no exige ningún requisito especial en el apoderado, basta que éste lo sea mediante poder otorgado en forma legal, ya sea el poder general o especial. La ley no atiende en este caso al contenido o facultades concedidas al apoderado, sino a la representación que ejerce el demandado, que hace suponer la confianza que sin duda tiene el mandante en su mandatario. La diferencia entre ambas normas las revela el propio artículo 217 del CPC, que en su encabezamiento quiere expresar radicalmente, su distinción de la norma que le precede, cuando dice: Fuera del caso previsto en el artículo anterior… Esto es, fuera del caso de la citación presunta, que se tiene en la hipótesis de la norma anterior, cuando se presente alguien por el demandado a darse por citado (citación expresa), solo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello…, lo que es comprensible tratándose de un acto de citación voluntaria fundada en el mandato. En cambio, en la citación presunta, el apoderado no se da por citado, sino que la ley tiene por citado al demandado en las circunstancias que prevé la norma. Y esto, con la finalidad profiláctica de sanear el proceso de aquella corruptela y dar paso a la economía procesal, a la celeridad y a la lealtad y probidad en el proceso”.
-Así las cosas, observa esta operadora de justicia que llegada la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, habiendo dejado constancia el Secretario de este Tribunal de la Notificación en la cual le comunico a la citada la declaración del Alguacil relativa a su citación, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cursante al folio doscientos sesenta y uno (261) del presente asunto, la accionada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Asimismo no presentó escrito de pruebas en el momento procesal oportuno.
-Analizadas como han sido las actas procesales, esta operadora de justicia para decidir observa:
-El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 “Ejusdem” establece la Confesión Ficta, presunción esta que ampara los hechos explanados en el libelo, siendo que la misma debe ajustarse a tres condiciones esenciales y concurrentes, a saber:
1. -Que el demandado no haya dado contestación al fondo de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
2. -Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho.
3. -Que durante el lapso probatorio la parte demandada no demostrare nada que le favoreciere.
-En el caso de autos quedó demostrado que la demandada, no compareció a dar contestación a la demanda en el plazo de ley, así como tampoco promovió prueba de ninguna naturaleza en tiempo oportuno; por lo que necesariamente debe estimarse que se encuentran cumplidos los requisitos primero y tercero de la confesión ficta que se ha indicado ut supra, correspondiéndole a este Tribunal pronunciarse sobre la pretensión del accionante en el sentido de si es contraria o no a derecho.
-Al respecto la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, ha establecido cuándo una pretensión es contraria a derecho, en los siguientes términos:
“Una específica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum no resulta apoyada por la causa pretendí que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna el supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante”.
-También sobre el mismo particular, en Sentencia N° RC-0055, de fecha: 05 de abril de 2001, dictada en el juicio de Condominio de la Primera Etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco contra: Inversiones Bayahibe C.A., la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado el siguiente criterio:
"...Por otra parte, la expresión "siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho", lo que realmente significa es que la acción propuesta esté amparada por la ley, y en el caso concreto, la pretensión procesal se basa en el contenido del único parágrafo del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal,...". (Negrillas de la Sala).
-Aplicando el contenido de lo señalado anteriormente al presente caso, es necesario señalar que en el caso bajo análisis, los Apoderados Judiciales de las partes demandantes han planteado la pretensión de: DESALOJO POR DETERIORO EN LA TOTALIDAD DEL BIEN INMUEBLE OBJETO DE ESTE PRESENTE LITIGIO, fundamentando la acción en el artículo 40 literal “e” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
-Al respecto señala el invocado Artículo 40, son causales de desalojo:
e. “Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado”
-De acuerdo con el artículo anteriormente transcrito, se evidencia que existe subsunción entre la pretensión de los Apoderados Judiciales de las partes actoras y la norma legal sustantiva, por lo que la pretensión referida a la entrega, libre de bienes y personas del local arrendado, está tutelada por el ordenamiento jurídico vigente, en razón de lo cual necesariamente debe declararse CON LUGAR la pretensión en referencia por la contumacia en que incurrió la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
-XIII-
DECISIÓN
-En consecuencia, por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
-PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE (LOCAL COMERCIAL), intentada por los Abogados en ejercicio: INGRID COLMENAREZ Y CÉSAR TOVAR ORDAZ, quienes se encuentran inscritos en el (INPREABOGADO) bajo los Nos. 229.843 y 161.600, respectivamente, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de los ciudadanos: NYDIA ROSA SOTELDO DE FIGUERA, ANABELLA SOTELDO GIMÉNEZ, FERNANDO JOSÉ SOTELDO GIMÉNEZ, EDELMIRA EDGA GUERRA DE SOTELDO Y KARMEN RAFAELA SOTELDO DE CASTRO, quienes son venezolanos, civilmente hábiles, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.277.501, 9.547.483, 7.354.628, 1.876.709 y 7.435.766, respectivamente, en su condición de “ARRENDADORES”; contra la ciudadana: ZULYMAR PASTORA COLMENAREZ DE PIÑA, quien es venezolana, civilmente hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.961.766, en su condición de “ARRENDATARIA”. ASÍ SE DECIDE.
-SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada a entregar el local comercial identificado con el número uno (01), situado en la planta baja de un edificio ubicado en la esquina de la carrera 21 con calle 28, número cívico 28-14, Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Estado Lara. ASÍ SE DECIDE.
-TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencido. ASÍ SE DECIDE.
-Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J) www.lara.scc.org.ve. Y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
-Publicada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE.
ABG. ISBELYS ALEJANDRA SÁNCHEZ GONZÁLEZ. EL SECRETARIO TEMPORAL.
ABELARDO JESÚS GELVIS.
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