REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 22 de junio de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO:F-2022-000661
SOLICITANTES:DAIRA MARIA MONTERO y JOSE ALFREDO PAEZ RIOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.021.492 y 13.083.160,respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES:MARIAGNIS DEL CARMEN ESCALONA MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 226.698, en su condición de Defensora Publica Auxiliar Integral Primera (1°) del Estado Lara.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 25/05/2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, por los ciudadanos:DAIRA MARIA MONTERO y JOSE ALFREDO PAEZ RIOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.021.492 y 13.083.160,respectivamente, asistidos por la Abg. MARIAGNIS DEL CARMEN ESCALONA MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 226.698, en su condición de Defensora Publica Auxiliar Integral Primera (1°) del Estado Lara, este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea ruptura prolongada de la vida en común.-
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de octubre del año2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta acta asentada bajo N° 303; que establecieron su domicilio conyugal en la Carrera 7-A entre 4 y 5 barrio El Carmen, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija, de nombre:JOSELYN ANDREINA PAEZ MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.554.043.-
Que han permanecido separados de hecho desde el 20 de agosto del año 2014, hace más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
En fecha 31/05/222 se admite la solicitud y se ordenó la notificación delaFiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. En fecha 06/06/2022 comparece el Alguacil de este Tribunal el ciudadano: Ricardo Romero, donde consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público a quien se notificó el día 06/06/2022. En fecha 14/06/2022 consigna la Fiscal Auxiliar interino Décimo Quinto del Ministerio Público Abg. YOHENDRIS ELIZABETH GALLARDO GALLARDO, dando su opinión favorable, por lo que no hace objeción al procedimiento -
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: De las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de octubre del año2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta acta asentada bajo N° 303; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos:DAIRA MARIA MONTERO y JOSE ALFREDO PAEZ RIOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.021.492 y 13.083.160,respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado fecha 09 de octubre del año2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta acta asentada bajo N° 303, del libro de matrimonios del año 2008.-
TERCERO: Se declara definitivamente firme en esta misma fecha. Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web del tribunal supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de Junio del año dos mil veintidós (2.022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
La Juez Suplente,
Abg. Isbelys Alejandra Sánchez González. El Secretario Temporal,
Abelardo Jesús Gelvis.
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