REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de junio de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: F-2022-000666
SOLICITANTES: ciudadanos CHIRLY JOSELIN ARROYO DE AGUILAR y EVELIO MIGUEL AGUILAR CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N°. 18.421.281 y 19.105.517 respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MARIAGNIS ESCALONA MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 266.698, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Integral Primera (1º) del Estado Lara.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 CON SENTENCIA 693/2015
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
En fecha: 25/05/2022, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, solicitud de DIVORCIO 185 CON SENTENCIA 693/2015 presentada por los ciudadanos CHIRLY JOSELIN ARROYO DE AGUILAR y EVELIO MIGUEL AGUILAR CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N°. 18.421.281 y 19.105.517, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada MARIAGNIS ESCALONA MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 266.698, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Integral Primera (1º) del Estado Lara, este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto; por el Divorcio por separación de hecho, fundamentando su acción en el Artículo 185 del Código Civil, trayendo a colocación lo establecido en la sentencia 693, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN de fecha 02 de junio de 2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Argumentaron los solicitantes en su escrito: Que contrajeron matrimonio civil en fecha doce (12) de Febrero del año 2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta de matrimonio asentada bajo el N° 16. Que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización El Cují sector 3 calle 2 casa N° 35, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara. Que de esa unión matrimonial no procrearon hijos,
Admitida como fue la solicitud en fecha 27/05/2022, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia. En fecha 06/06/2022 comparece por ante este tribunal el Alguacil Ricardo Romero, consignando Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia el día. En fecha14/06/2022 consigna la Fiscal (AUXILIAR)Décimo Quinto del Ministerio Público Yohendris Elizabeth Gallardo, dando su opinión favorable, por lo que no hace objeción al procedimiento.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como quedo establecido en las sentencias 693/2015 de fecha 02 de Junio de 2015, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció el carácter vinculante de dicho fallo.
SEGUNDO: Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: De las actas del expediente se evidencia que los solicitantes CHIRLY JOSELIN ARROYO DE AGUILAR y EVELIO MIGUEL AGUILAR CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N°. 18.421.281 y 19.105.517, respectivamente, fundamentaron su solicitud en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 693 de fecha 02 de Junio de 2015, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En este orden de ideas, en sentencia 693, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la sala estableció que “ … cualquiera de los conyugues podrá demandar divorció por las causales prevista en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, Ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 de Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para solicitar el divorcio, es contraria al ejercicio de las derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Por otra parte la Sala exhorto al Poder Legislativo Nacional a que emprenda una revisión de la regulación vigente en materia de divorcio a los fines de sistematizar los criterios jurisprudenciales dictados por la dicha Sala Constitucional.-
En el caso que nos ocupa, este Tribunal, tomando en cuenta los más importantes principios y fundamentos constitucionales y con base al criterio jurisprudencial antes transcrito estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho debe prosperar y el dispositivo de esta decisión se decretara la disolución del vínculo matrimonial que une los ciudadanos CHIRLY JOSELIN ARROYO DE AGUILAR y EVELIO MIGUEL AGUILAR CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N°. 18.421.281 y 19.105.517, respectivamente, en fecha doce (12) de Febrero del año 2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta de matrimonio asentada bajo el N° 16. Por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas a juicio de este sentenciador es procedente la referida solicitud. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO:CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185, fundamentado en las sentencias N° 693/2015 de fecha 02 de Junio de 2015, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, incoada por los ciudadanos: CHIRLY JOSELIN ARROYO FLORES y EVELIO MIGUEL AGUILAR CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N°. 18.421.281 y 19.105.517, respectivamente.
SEGUNDO: como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que une a los ciudadanos CHIRLY JOSELIN ARROYO FLORES y EVELIO MIGUEL AGUILAR CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N°. 18.421.281 y 19.105.517, respectivamente, en fecha doce (12) de Febrero del año 2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta de matrimonio asentada bajo el N° 16del libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2009.
TERCERO: Se declara definitivamente firme en esta misma fecha. Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes.
CUARTO:Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese e incluso en la página Web del tribunal supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintidos (22) días del mes de Junio del año dos mil veintidós (2.022). Años 212° de la dependencia y 163° de la federación.
La Juez Suplente,
Abg. Isbelys Alejandra Sánchez González. El Secretario Temporal,
Abelardo Jesús Gelvis.
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