REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de Mayo de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KP02-F-2019-000380
DEMANDANTE: WILYENMARI LISBETH SALCEDO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.482.932.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: YLENIA CASTILLO PERDOMO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 92.116.-
DEMANDADO: DANIEL JESUS BOLCAN MARQUEZ venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-19.347.750.-
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE DIVORCIO FUNDAMENTADO EN LA CAUSAL DESAFECTO.

NARRATIVA
En fecha: 02/07/2019, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, solicitud de DIVORCIO FUNDAMENTADO EN LA CAUSAL DESAFECTO fundamentado en la sentencia N° 1070, de fecha 09/12/2016, incoado por el ciudadano WILYENMARI LISBETH SALCEDO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.482.932., asistida por la Abogada YLENIA CASTILLO PERDOMO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 92.116, en contra del ciudadano DANIEL JESUS BOLCAN MARQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-19.347.750; correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto. En fecha 03/07/2019 el tribunal dictó auto de admisión de la demanda de Divorcio librando Boleta de Notificación dirigida a la fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia y Edicto. En fecha 07/10/2019 comparece el alguacil de este Juzgado consignando Boleta de Notificación debidamente firmada dirigida a la Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia. En fecha 10/02/2020 la demandante consigna Edicto. En fecha 10/11/2019 el Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia consigna escrito contentivo de su opinión favorable en el presente asunto. En fecha 19/03/2021, el Tribunal deja constancia que la parte demandada comparece al acto de contestación de la demanda y se da por notificado.
El solicitante en su escrito libelar manifiesta: Que contrajo matrimonio civil en fecha 27 de Noviembre del año 2013, por ante el Registro Civil Principal del Municipio Palavecino del Estado Lara con el ciudadano DANIEL JESUS BOLCAN MARQUEZ, ya identificado, según se evidencia del acta de matrimonio marcada con la letra “A”. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos. Que establecieron su último domicilio conyugal en la Ciudad Socialista Ali Primera, zona 1, Torre B, Parroquia Tamaca Municipio Iribarren en Barquisimeto Estado Lara. Que todo transcurrió en completa armonía pero a partir del 10 de febrero de 2014, nuestro matrimonio se empezó a deteriorar, se extinguió la armonía la fraternidad y el respeto existente provocando el deterioro de la vida en común, separándonos de hecho, sin que exista en nosotros ninguna clase de vinculo marital, habiendo establecido cada uno de nosotros domicilios diferentes, así han transcurrido cinco (05) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común. Es por lo expuesto, que acudo ante su competente autoridad en poner fin al matrimonio que me una con DANIEL JESUS BOLCAN MARQUEZ, y que por tal motivo acudo ante esta superioridad a demandar el DIVORCIO POR DESAFECTO fundamentado en las sentencias dictadas con carácter vinculante por la Sala Constitucional N° 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016, N° 446 de fecha 15 de Mayo de 2014 y N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015.
En el lapso de contestación a la demanda: Estando dentro del lapso legal para la comparecencia del ciudadano DANIEL JESUS BOLCAN MARQUEZ, ya identificado, la misma compareció al acto de contestación dándose por notificado.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, da paso a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:

Conforme a la sentencia de fecha 15/05/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 14-0094, donde se establece… “que el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de libre voluntad, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente-por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos o al menos uno de ellos – como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”(resaltado de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la demanda de Divorcio involucra principalmente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y la libertad, criterio al cual se acoge esta juzgadora.

En ese sentido resulta pertinente citar la sentencia invocada por el solicitante la cual desarrolla el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, como causales para pretender el divorcio, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 que establece:

En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).

En el caso de marras la abogada YLENIA CASTILLO PERDOMO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 92.116, actuando en su condición de abogada asistente de la ciudadana WILYENMARI LISBETH SALCEDO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.482.932, fundamenta su pretensión en la sentencias dictadas con carácter vinculante por la Sala Constitucional N° 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016, N° 446 de fecha 15 de Mayo de 2014 y N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015 que disponen que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, alegando el solicitante en el caso de marras el desafecto.
Para demostrar la unión contraída con el ciudadano DANIEL JESUS BOLCAN MARQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 19.347.750, consigna copia certificada del acta de Matrimonio expedida Registro Civil Principal del Municipio Palavecino del Estado Lara, acta N° 187. de fecha veintisiete (27) de Noviembre del año Dos mil trece (2013) de la cual se evidencia que los ciudadanos WILYENMARI LISBETH SALCEDO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.482.932 y DANIEL JESUS BOLCAN MARQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 19.347.750, celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento a las formalidades de Ley; y por tratarse de copia certificada de un documento público, y siendo que en la oportunidad procesal no fue ejercido contra la misma ningún medio de impugnación, este Tribunal, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente consigna acta de nacimiento de la hija procreada dentro de la unión Civil Y ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte, estando dentro del lapso legal para la comparecencia del ciudadano DANIEL JESUS BOLCAN MARQUEZ, ya identificada, la misma compareció al acto de contestación dándose por notificado.
Con relación a la causal explanada este Tribunal, siendo que el cónyuge en su escrito libelar manifestó el desafecto ocurrido dentro de la relación conyugal y en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09/12/2016 N° 1070, que manifiesta que cuando se invoca causal de incompatibilidad de caracteres, el desafecto o el desamor, se proceda la disolución del matrimonio, en virtud que la causal invocada no requiere de un contradictorio ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, asimismo se establece en la sentencia 1070/2016 que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenado la citación de otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “… debe tener como efecto la disolución del vínculo, es por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial mencionado se procede a declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos WILYENMARI LISBETH SALCEDO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.482.932 y DANIEL JESUS BOLCAN MARQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 19.347.750 y así se decide.

DECISIÓN
Con mérito a las anteriores consideraciones, éste Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de divorcio de conformidad con lo establecido en la norma contenida en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016; en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ciudadanos WILYENMARI LISBETH SALCEDO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.482.932 y DANIEL JESUS BOLCAN MARQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 19.347.750. Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 ibídem. Ofíciese a los Organismos competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme la presente sentencia. Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año 211º y 162º.de la Federación.
La Juez Suplente,


Abg. Isbelys Alejandra Sánchez González

El Secretario Temporal,

Abelardo Jesús Gelvis.
Seguidamente se publicó siendo las 11:45 a.m.


El Secretario Temporal