REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de junio de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: KP02-F-2022-000434
SOLICITANTES:OSWALDO JOSE VIZCAYA ANGULO Y CARMEN COROMOTO ALVARADO DE VIZGAYA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros. 3.859.309 y 7.355.247respectivamente.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: LIZ MARY ORJUELA DE RIVERO y AMADOR JOSE DURAN COLMENAREZ, inscritos en el I.P.S.A bajo losN° 161.533 y 161.690,
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 27 de Abril de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, por los ciudadanos:OSWALDO JOSE VIZCAYA ANGULO Y CARMEN COROMOTO ALVARADO DE VIZGAYA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros. 3.859.309 y 7.355.247respectivamente, asistidos por los Abg. LIZ MARY ORJUELA DE RIVERO y AMADOR JOSE DURAN COLMENAREZ, inscritos en el I.P.S.A bajo losN° 161.533 y 161.690, este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185 del Código Civil, o sea ruptura prolongada de la vida en común.-
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de Febrero de 1982, por ante el Registro Civil de la Parroquia Buena Vista, del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta acta asentada bajo N° 34, Folio 41 frente; que establecieron su domicilio conyugal en la calle el Cardon con calle Semeruco #3 Fundación Mendoza,Estado Lara, que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, mayores de edad, de nombre:MANUEL ALEJANDRO VIZCAYA ALVARADO, quien nació el 31 de octubre del año 1983, según consta en acta N° 299, KARLY YOSELIN VIZCAYA ALVARADO, quien nació el 13 de mayo 1986, según consta en el acta N°179, y MARIA JOSE VIZCAYA ALVARADO,quien nació el 14 de octubre del año 1990, según consta en el acta N° 247.
Que han permanecido separados de hecho desde el 21 de enero del año 2010, hace más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
En fecha 03/05/2022 este Tribunal insta a consignar acta de matrimonio, En fecha 11/05/2022 el solicitante ya antes identificado consigno lo solicitado por el Tribunal, En fecha 13/05/2022se admite la solicitud y se ordenó la notificación del Ministerio Público. En fecha 08/06/2022 comparece el Alguacil de este Tribunal el ciudadano Ricardo Romero donde consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público a quien se notificó el día 08/06/2022. En fecha 10/06/2022 confirieron Poder Apud Acta a los abogados asistentes ya antes identificados,En fecha 14/06/2022 consigna la Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público YOHENDRIS ELIZABETH GALLARDO GALLARDO, dando su opinión favorable, por lo que no hace objeción al procedimiento -
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: De las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 02 de Febrero de 1982, por ante el Registro Civil de la Parroquia Buena Vista, del municipio Iribarren del Estado Lara, según consta acta asentada bajo N° 34, Folio 41 frente; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos: OSWALDO JOSE VIZCAYA ANGULO Y CARMEN COROMOTO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros. 3.859.309 y 7.355.247respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado 02 de Febrero de 1982, por ante el Registro Civil de la Parroquia Buena Vista, del municipio Iribarren del Estado Lara, según consta acta asentada bajo N° 34, Folio 41 frente; del libro de matrimonios del año 1982.-
TERCERO: Se declara definitivamente firme en esta misma fecha. Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web del tribunal supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil veintidós (2.022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
La Juez Suplente,
Abg. Isbelys Alejandra Sánchez González. El Secretario Temporal,
Abelardo Jesús Gelvis.
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