REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de junio de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: F-2022-000810
DEMANDANTE: DORIS YSABEL GARCIA DE ROBERTIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.370.317.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: LOIDA MARIA SIRA GODOY, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 212.946.-
DEMANDADO: ORVIS ANTONIO ROBERTIS QUINTERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.247.438.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que la parte demanda en su escrito libelar indicó como último domicilio conyugal la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, siendo lo correcto la siguiente dirección: la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, Calle 5 entre Carreras 4 y 5 San Francisco, dictando Sentencia Interlocutoria este Tribunal en fecha 10 de junio de 2022, declarando la Incompetencia en Razón del Territorio, por lo que se declinó la Competencia a un Juzgado Distribuidor de la Ciudad de Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; de manera que, con el pronunciamiento primeramente indicado se había vulnerado el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la expectativa plausible del demandado.
En ese sentido, y de acuerdo al error antes señalado, se hace imperioso traer a colación el criterio jurisprudencial emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2231 de fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual estableció la posibilidad que tiene el propio Tribunal de revocar su fallo si se percata que éste viola derechos o garantías constitucionales.
“La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
(…)
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto(…)
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tienen una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento (…)”
Señalado lo anterior, estima prudente quien aquí decide, traer a estrados lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 11: “En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obrarán con conocimiento de causa…”
Artículo 310: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”
Respecto al criterio antes señalado y a lo establecido en la norma adjetiva civil, se observa que, aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. De manera que, no obstante a tal prohibición, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación fundamentada en un falso supuesto, esto es, un error no incurrido por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del presente caso, constatando que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, en aras de preservar la tutela judicial efectiva, según lo establece el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento al criterio anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, REVOCA la sentencia dictada por este mismo Tribunal en fecha 10 de Junio de 2022, mediante el cual se declaró INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO Y SE DECLINA LA COMPETENCIA en un Juzgado Distribuidor de la Ciudad de Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide.
Corolario a ello, se ordena proseguir el presente asunto, por lo que se emitirá el pronunciamiento respectivo una vez quede firme la presente decisión.
La Juez Suplente,


Abg. Isbelys Alejandra Sánchez González. El Secretario Temporal,


Abelardo Jesús Gelvis.