REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de junio de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: KP02-F-2022-000269
SOLICITANTES: CARLOS PASTOR PARTIDAS Y MARELIA ESPERANZA GUILLEN DE PARTIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.542.590 y 5.617.922 respectivamente, de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ABG. LILA MAYELA CAMACHO DE COLMENAREZ, inscrita en el I.P.S.A N° 57.910.-
MOTIVO: DIVORCIO (Sentencia N° 15-1085 y Artículo 8, Ordinal 8 De La Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal)
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
RESEÑA DE LOS AUTOS
Se inicio el presente procedimiento de divorcio mediante escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2022 (fs. 3 y 4, con anexos a los 5 al 12), por los ciudadanos CARLOS PASTOR PARTIDAS Y MARELIA ESPERANZA GUILLEN DE PARTIDA, asistidos por la profesional del derecho LILA MAYELA CAMACHO DE COLMENAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 57.910, con fundamento a lo establecido en el ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y al criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 15-1085, de fecha 18 de diciembre de 2015, mediante el cual alegaron que en fecha 30 de Agosto de 1985, contrajeron matrimonio ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en copia certificada del acta de matrimonio, bajo el N° 894; que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Antonio José de Sucre, Bloque Q, apartamento Q-8, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara; que durante el matrimonio procrearon dos (02) hijos que lleva por nombre CARLOS CAMILO PARTIDAS GUILLEN Y VALENTINA ALEJANDRA PARTIDAS GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 18.861.909 y 28.297.937, respectivamente, no existen bienes a liquidar; que dadas las desavenencias que han hecho imposible la vida en común en ambos conyugues, por lo que de manera voluntaria, libre de apremio y coacción, manifiesta su voluntad inequívoca de divorciarse y de no continuar la vida en común. Por todo lo expuesto solicitaron se declare disuelto el vínculo matrimonial.
II
DE LA COMPETENCIA
Este juzgado a los fines de determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de divorcio, observa lo siguiente:
El ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, en cuanto a las competencias de los jueces y juezas de paz comunal dispone que:
Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
…omissis…
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 15-1085, de fecha 15 de diciembre de 2015, les atribuyó a los juzgados de Municipio la competencia para conocer de las solicitudes de divorcio bajo el amparo de los preceptos establecidos en la norma especial en los términos siguientes:
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece (Subrayado de este tribunal).
Ahora bien, por cuanto, en el caso de autos, se solicitó se declare el divorcio por mutuo consentimiento de los ciudadanos CARLOS PASTOR PARTIDAS Y MARELIA ESPERANZA GUILLEN DE PARTIDA, de conformidad al precepto normativo estableció en la Ley especial en comento, este juzgado declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este tribunal observa:
1. La solicitud de divorcio fue ejercida por mutuo consentimiento conforme lo dispone el ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
2. Que los solicitantes se encuentran domiciliados en el ámbito territorial del tribunal.
3. Que no existían hijos menores de edad o discapacitados a la fecha de la solicitud.
4. Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
En consecuencia, conforme al artículo el ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, esta juzgadora estima que la acción de la solicitud de divorcio debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 30 de Agosto de 1985, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en copia certificada del acta de matrimonio, el bajo el N° 894; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, en concordancia con la sentencia N°: 15-1085/2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos: CARLOS PASTOR PARTIDAS Y MARELIA ESPERANZA GUILLEN MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.542.590 y 5.617.922, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado entre los ciudadanos CARLOS PASTOR PARTIDAS Y MARELIA ESPERANZA GUILLEN MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.542.590 y 5.617.922, respectivamente, en fecha 30 de Agosto de 1985, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en copia certificada del acta de matrimonio, el bajo el N° 894, de los Libros de Matrimonio.-
TERCERO: Se declara definitivamente firme en esta misma fecha. Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes.-CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los tres (03) días del mes de Junio del año dos mil dos mil veintidós (2.022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
La Juez Suplente,
Abg. Isbelys Alejandra Sánchez González. El Secretario Temporal,
Abelardo Jesús Gelvis
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