REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 21 de junio de dos mil veintidós (2.022)
212º y 163º

ASUNTO: KP02-V-2022-000583

DEMANDANTES: MAHILY JOSEFINA LUCENA GOYO Y MARIA EVELYN LUCENA GOYO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V- 7.414.107 y V-7.426.921, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE:


DEMANDADOS:
ZAMIRA MARBESA HATEM GOYO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°177.243, de este domicilio.

FELIX JOSE LUCENA GOYO Y CARLOS EDUARDO LUCENA GOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.574.165 y V-7.427.119.


ABOGADO ASISTENTE:


MOTIVO: GUSTAVO MANUEL ESCALONA MELENDEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 275.152, de este domicilio.

RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.


SENTENCIA: DEFINITIVA


Vista la demanda por Reconocimiento de Documento Privado, interpuesta por las ciudadanas MAHILY JOSEFINA LUCENA GOYO Y MARIA EVELYN LUCENA GOYO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V- 7.414.107 y V-7.426.921 asistidas por la abogada en ejercicio ZAMIRA MARBESA HATEM GOYO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°177.243, de este domicilio, en contra de los ciudadanos FELIX JOSE LUCENA GOYO Y CARLOS EDUARDO LUCENA GOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.574.165 y V-7.427.119 asistidos por GUSTAVO MANUEL ESCALONA MELENDEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 275.152 donde alegaron que en fecha 21 de enero del año 2021, los ciudadanos FELIX JOSE LUCENA GOYO Y CARLOS EDUARDO LUCENA GOYO suscribieron un documento de compra venta en forma pura y simple, perfecta e irrevocable recibiendo la totalidad del pago de los derechos que le corresponden de unas bienhechurías, suscribiendo el mismo y colocando su huellas dactilares, dicho documento es del tenor siguiente: “Que damos en venta pura y simple perfecta e irrevocable, a las ciudadanas MAHILY JOSEFINA LUCENA GOYO Y MARIA EVELYN LUCENA GOYO, venezolana, mayor de edad, hábiles en derecho, de estado civil solteros, con correos electrónicos mahily.seguros@hormail.com y evelynart7@hormail.com, números de teléfonos 04145197411 y 04145282780 domiciliadas en calle 10 entre carreras 2 y 3 casa N° 2-16 Sector Pueblo Nuevo y la segunda en calle principal casa manzana F N° F-187 Urbanización Villas Crepuscular Barquisimeto estado Lara, titulares de las cédulas de identidad N°V-7.414.107 y V-7.426.921, con número de registro de información fiscal V-074141079 y V-074269210 respectivamente, la totalidad de los derechos que nos
corresponden de unas bienhechurías constituidas por una casa de paredes de bloques, portón distribuido y rejas metálicas, que se encuentra ubicado en calle 10 entre carrera 02 y 03 casa N° 2-16 Sector Pueblo Nuevo Barquisimeto estado Lara, con identidad del código catastral 13-03-04-U01-215-0086-006-000, el referido terreno tiene una superficie de trescientos cuatro metros con setenta y un centímetros cuadrados (304,71 m2), dichas bienhechurías se encuentran distribuidas en una planta de la siguiente manera: tres (3) habitaciones o dormitorios; una (1) cocina, una sala-comedor, un (1) baño con ducha, un (1) patio, paredes de bloque, techado de zinc, los linderos que comprenden las bienhechurías son los siguientes: NORTE: Con ocupación que fue o sigue siendo Francisco Pérez; ESTE: con calle 10 de Pueblo Nuevo que es su frente; OESTE: Con terrenos ejidos ocupados. Las presentes bienhechurías objeto de la presente venta se encuentra libre de gravamen nada adeuda por concepto de impuestos nacionales, estadales o municipales, así como tampoco los afecta ninguna medida judicial, ni extrajudicial, y pertenece a los ciudadanos FELIX JOSE LUCENA GOYO, CARLOS EDUARDO LUCENA GOYO, MAHILY JOSEFINA LUCENA GOYO Y MARIA EVELYN LUCENA GOYO, up supra, identificados plenamente, por compra que hiciera de ellas a Francisca Antonia Mogollón de Lucena, titular de la cédula de identidad N° 1.254.592 conforme consta en documento debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto Estado Lara en fecha 15 de Noviembre de 1979, bajo el 55, tomo 58 planilla N° 42281; y posteriormente se realizaron mejoras a las bienhechurías, expandido la construcción de las mismas, tal como se evidencia en Titulo Supletorio evacuado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, mercantil y del tránsito del estado Lara por auto de fecha 18 de diciembre de 1996 identificado con el número 6797, dichas mejoras a la bienhechurías son las siguientes: construcción de cuatro (4) dormitorios de paredes de bloques y techo de acerolit, un (1) baño con accesorios, (2) puertas de hierro, una (1) puerta de madera; porche de placa, garaje con portón de hierro, cercado de paredes de bloques, al fondo un tinglado techado de zinc para deposito, al frente enrejado de hierro y anexos dichas bienhechurías cuentan con un área de construcción de ciento veinte metros cuadrados (120 m2). El precio convenido para esta venta de derechos es por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) los cuales fueron recibidos a nuestra entera y cabal satisfacción , mediante un cheque emitido a nombre de FELIX JOSE LUCENA GOYO identificado con el N° 00000817 de fecha 26/01/2021 correspondiente a la cuenta 0108-0119-22-0100300688 del Banco Provincial. Con la firma del presente documento transferimos nuestros derechos de propiedad de las bienhechurías a las compradoras, todos los derechos de dominio, uso, disposición, propiedad y posesión que sobre el bien inmueble nos correspondía, obligándonos al saneamiento de la ley por los vicios o defectos ocultos. Y nosotros, MAHILY JOSEFINA LUCENA GOYO Y MARIA EVELYN LUENA GOYO, ya identificados, declaramos que fue pagado el precio pautado a total cabalidad, asimismo, aceptamos la venta que se nos hace en los términos expuestos, tomando la total posesión, dominio, uso, goce y disfrute del bien inmueble. Para dar fe procedemos a llamar como testigos presenciales del presente acto a los siguientes testigos: Yo, LISSETTE DEL CARMEN FERRINI DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.471.542 actuando como testigo presencial de las ciudadanas MAHILY JOSEFINA LUCENA GOYO Y MARIA EVELYN LUCENA GOYO, damos fe de haber estado y leído el presente documento, que nos consta todo lo expuesto en el escrito. En Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de enero del año 2021.” para que reconozca el contenido y firma del instrumento privado mencionado.

Al respecto este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la instrucción de la causa, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Consta a las actas, que en fecha 13 de septiembre del 2021, las ciudadanas MAHILY JOSEFINA LUCENA GOYO Y MARIA EVELYN LUCENA GOYO debidamente asistida por la abogada ZAMIRA MARBESA HATEM GOYO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°177.243 solicitó ante este Tribunal, el reconocimiento del contenido y firma correspondiente a un documento privado de venta suscrito entre su persona y los ciudadanos FELIX JOSE LUCENA GOYO Y CARLOS EDUARDO LUCENA GOYO, plenamente identificados. Asimismo por auto de fecha 25 de abril del 2022 se admitió la presente demanda, y ordenó la citación de la parte demandada una vez consignados los fotostatos respectivos.

En fecha 13 de Junio de 2022, los ciudadanos FELIX JOSE LUCENA GOYO Y CARLOS EDUARDO LUCENA GOYO, asistida por el abogado en ejercicio GUSTAVO MANUEL ESCALONA MELENDEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 275.152 presento diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D) Civil, mediante la cual renunciaron a los lapsos legales y se dan por citados y reconocen tanto la firma como el contenido del documento privado, declarando “RECONOCEMOS TOTALMENTE EL CONTENIDO Y FIRMA, del documento de Cesión de Derechos Patrimoniales sobre el mencionado inmueble que realizamos a las ciudadanas: MAHILY JOSEFINA LUCENA GOYO Y MARIA EVELYN LUCENA GOYO, titulares de las cédulas números V-7.414.107 y V-7.426.921, identificadas en autos, mediante documento privado de fecha veintiuno (21) días del mes de enero del año 2021, sobre unas bienhechurías ubicadas en calle 10 entre carreras 2 y 3 casa N° 2-16, Sector Pueblo Nuevo Barquisimeto, Estado Lara, en terreno de trescientos cuatro metros cuadrados con setenta y un centímetros cuadrados (304,71 M2), con cédula catastral 13.03.04.U01-215-0086-006-000, especificados en los términos que se explanan en el mencionado documento aquí reconocido”

Ahora bien, establecido como están los lapsos para contestar dicha solicitud, esta Juzgadora observa que encontrándose a derecho las partes accionadas, se hace necesario analizar el dispositivo legal contenido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil Venezolano, los cuales establecen que:
Artículo 450: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los tramites del procedimiento ordinario y las regalas de los artículos 444 a 448.”
Artículo 444: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento...” (Subrayado del Tribunal)
Artículo 1.364: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.” (Subrayado del Tribunal).

Es menester citar el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“…Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá en cosa juzgada… ”

Por lo que, al examinar las actas procesales, se evidencia que mediante diligencia presentada en fecha 13 de mayo del 2022 los ciudadanos FELIX JOSE LUCENA GOYO Y CARLOS EDUARDO LUCENA GOYO, asistida por el abogado en ejercicio GUSTAVO MANUEL ESCALONA MELENDEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 275.152 presento diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D) Civil, mediante la cual renunciaron a los lapsos legales y se dan por citados y reconocen tanto la firma como el contenido del documento privado, declarando “RECONOCEMOS TOTALMENTE EL CONTENIDO Y FIRMA, del documento de Cesión de Derechos Patrimoniales sobre el mencionado inmueble que realizamos a las ciudadanas: MAHILY JOSEFINA LUCENA GOYO Y MARIA EVELYN LUCENA GOYO, titulares de las cédulas números V-7.414.107 y V-7.426.921, identificadas en autos, mediante documento privado de fecha veintiuno (21) días del mes de enero del año 2021, sobre unas bienhechurías ubicadas en calle 10 entre carreras 2 y 3 casa N° 2-16, Sector Pueblo Nuevo Barquisimeto, Estado Lara, en terreno de trescientos cuatro metros cuadrados con setenta y un centímetros cuadrados (304,71 M2), con cédula catastral 13.03.04.U01-215-0086-006-000, especificados en los términos que se explanan en el mencionado documento aquí reconocido”. En consecuencia no queda más a esta operadora de justicia en apego a lo preceptuado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, declarar con lugar el Reconocimiento de Contenido y Firma del documento sobre un inmueble cursante al folio 04, dejando a salvo el traspaso o titularidad del terreno sobre el cual recae el documento por cuanto no le corresponde a esta juzgadora pronunciarse al respecto. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA;
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por las ciudadanas MAHILY JOSEFINA LUCENA GOYO Y MARIA EVELYN LUCENA GOYO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V- 7.414.107 y V-7.426.921 en contra de los ciudadanos FELIX JOSE LUCENA GOYO Y CARLOS EDUARDO LUCENA GOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.574.165 y V-7.427.119
SEGUNDO: SE DECLARA RECONOCIDO, el documento privado de compra venta en lo que respecta a su contenido y firmas, cursante al folio 15 y 16 del presente asunto, suscrito en fecha 21 días del mes de Enero de 2021, entre los ciudadanos MAHILY JOSEFINA LUCENA GOYO Y MARIA EVELYN LUCENA GOYO en contra de los ciudadanos FELIX JOSE LUCENA GOYO Y CARLOS EDUARDO LUCENA GOYO, identificados en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 363, 444, 450 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los (21) día del mes de Junio del año dos mil veintidós (2.022).
AÑOS: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. ADRIANA CAROLINA AVANCIN
LA SECRETARIA,

ABG. SLAYNE AULAR
ACA/SA/vcpe.-