REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 07 de Junio del 2022
212º y 163º
ASUNTO: KP02-F-2021-001075

SOLICITANTES: MARLENE TERESA VILLALOBOS RODRIGUEZ Y EMILTON RAMON ARAMBULE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 11.429.917 y V- 7.434.360, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: LILIANA GUERRERO SOLORZANO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 177.101, en su condición de Defensora Pública Integral Primera del Estado Lara.

MOTIVO: DIVORCIO 185 -A
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 25 de Noviembre de 2021, por los ciudadanos MARLENE TERESA VILLALOBOS RODRIGUEZ Y EMILTON RAMON ARAMBULE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 11.429.917 y V- 7.434.360, asistidos por la abogada en LILIANA GUERRERO SOLORZANO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 177.101, en su condición de Defensora Pública Integral Primera del Estado Lara, de este domicilio, en los siguientes términos:

Alega los solicitantes que en fecha 10 de Abril de 2014, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión del Estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en el Barrio San Jacinto, calle 06, entre carreras 01 y 02, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara.

Indican, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal y desde el día 05 de Octubre del año 2015, no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar y NO procrearon hijos.

Seguidamente en fecha 29de Noviembre del 2021, se admitió la presente acción y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 17 de Mayo de 2022, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que habiendo fenecido el lapso para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público para que manifestara lo que a bien tenga sobre la solicitud de divorcio por desafecto, no hubo actuación alguna por parte de la misma; en consecuencia estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 185 del Código Civil, el cual se aplica supletoriamente a la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 16-0916, sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, esta Juzgadora procede a resolver la presente petición en los siguientes términos:

II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:

1. Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela en el folio cuatro (04) del presente asunto, emanada del Registro Civil de la Parroquia Unión, en fecha 10 de Abril de 2014 esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2. Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos MARLENE TERESA VILLALOBOS RODRIGUEZ Y EMILTON RAMON ARAMBULE (f. 02 y 03) esta Juzgadora les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanosMARLENE TERESA VILLALOBOS RODRIGUEZ Y EMILTON RAMON ARAMBULE, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (05) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y ajustado a derecho declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanosMARLENE TERESA VILLALOBOS RODRIGUEZ Y EMILTON RAMON ARAMBULE, plenamente identificados en autos. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Unión del Estado Lara y al Registro Principal del Estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nro. 131 del libro de matrimonios correspondiente al año 2014.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de Junio de 2022.

Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Juez Temporal


Abg. Adriana Carolina Avancin
La Secretaria,


Abg. Slayne Aular