Quíbor, diecisiete (17) de junio de 2022.
Años: 212º y 163°
EXPEDIENTE Nº 3846.-
DEMANDANTE: MARÍA JOSÉ ORTIZ ROAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.571.100, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: TIOMALY ANAIS ESCALONA GUTIERREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 177.291.
DEMANDADOS: ENEIDA DEL CARMEN ROAS DE ORTIZ y SIXTO JOSÉ ORTIZ DAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.985.638 y V-7.467.967, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MILEIBY ELIZABETH DOS SANTOS MARTINEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.940.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
NARRATIVA:
Se recibió la presente demanda en fecha 25 de mayo de 2022, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por motivo de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, interpuesta por la ciudadana María José Ortiz Roas, debidamente asistida de abogado (fs. 2 y 3, anexo del folio 4 al 8). Por auto de fecha 31 de mayo de 2022, se admitió la demanda y se ordenó la citación de los ciudadanos Eneida del Carmen Roas Ortiz y Sixto José Ortiz Daza, para que compareciera ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, a que constara en autos su citación, para que dieran contestación a la misma (fs. 9 al 11); en fecha 07 de junio de 2022, los demandados, asistidos de abogada, consignaron escrito de contestación a la demanda, en el que reconocieron en su contenido y firma el documento privado objeto de la demanda (fs. 12 y 13). En fecha 14 de junio de 2022, el alguacil del tribunal consignó boleta de citación sin firmar de la parte demandada, en virtud de que los ciudadanos Eneida del Carmen Roas Ortiz y Sixto José Ortiz Daza, comparecieron al tribunal y se dieron por citado (fs. 14 al 18).
Llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento este Tribunal observa:
Consta a las actas procesales que, la ciudadana María José Ortiz Roas, debidamente asistida de abogada, en su escrito libelar alegó que, realizó una compra de una bienhechuría a través de documento privado en fecha 04 de abril de 2022, a los ciudadanos Eneida del Carmen Roas Ortiz y Sixto José Ortiz Daza, el precitado inmueble se encuentra constituido por un lote de terreno propio el cual le pertenece según documento autenticado ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, inscrito bajo el N° 64 folio 134 y 135, tomo 17 de los libros de autenticación de fecha 17 de septiembre de 1996, el referido lote de terreno se encuentra ubicado en la vía morón, Barrio las Malvinas de la ciudad de Quíbor, parroquia Juan Bautista Rodríguez del Municipio Jiménez del estado Lara, el cual ocupa una superficie de terreno de ciento tres metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (103,20 m²), de una extensión de terreno más amplia la cual se reserva, la cual está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas generales Norte: en línea de ocho metros con sesenta centímetros (8,60 mts), con ocupación de Alejo García; Sur: en línea de ocho metros con sesenta centímetros (8,60 mts), con vía a Morón el cual es su frente; Este: en línea de doce metros (12 mts), con parte del terreno que se reserva; Oeste: en línea de doce metros (12 mts), con ocupación del Pablo Martín. Que el precio pactado fue por la cantidad de mil quinientos dólares americanos (1.500 $), cuyo equivalente en bolívares representa la suma de siete mil ochocientos treinta bolívares (Bs. 7.830,00), según la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela. Estimó la demanda en la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00), equivalentes a dos mil unidades tributarias (2000 U.T).
Consignó conjuntamente con la demanda las siguientes pruebas: Original del instrumento privado de la compra venta realizada entre los ciudadanos María José Ortiz Roas, Eneida del Carmen Roas Ortiz y Sixto José Ortiz Daza, sobre una bienhechuría y lote de terreno propio, ubicado en la vía morón, Barrio las Malvinas de la ciudad de Quíbor, parroquia Juan Bautista Rodríguez del Municipio Jiménez del estado Lara (f. 4); copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos María José Ortiz Roas, Eneida del Carmen Roas Ortiz y Sixto José Ortiz Daza (fs. 5 y 6); copia simple de documento compra venta, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, inscrito bajo el N° 64 folio 134 y 135, tomo 17 de los libros de autenticación de fecha 17 de septiembre de 1996 (fs. 7 y 8).
Por su parte, los ciudadanos Eneida del Carmen Roas Ortiz y Sixto José Ortiz Daza, asistidos de abogada, en su escrito de contestación a la demanda, reconocieron el contenido y firma del documento privado, en los siguientes términos: “…PRIMERO: en este acto RECONOZCO EL CONTENIDO Y FIRMA del documento privado firmado en 04 de abril de 2022. Por nosotros y la ciudadana MARÍA JOSÉ ORTIZ ROAS, plenamente identificada; SEGUNDO: en este acto RECONOZCO que es cierta la venta realizada, en fecha 04 de abril del año 2022. De un inmueble constituido un lote de terreno propio el cual me pertenece según documento autenticado ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, inscrito bajo el N° 64 folio 134 y 135, tomo 17 de los libros de autenticación de fecha 17 de septiembre de 1996 (…). TERCERO: en este acto RECONOZCO que la venta fue por la cantidad MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (1.500 $), cuyo equivalente en bolívares representa la suma de siete mil ochocientos treinta bolívares (Bs. 7.830,00), según la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela, el cual recibí a mi entera y cabal satisfacción y en divisa CUARTO: es por lo anteriormente señalado nos damos POR CITADO y en este acto doy por RECONOCIDO TANTO EL CONTENIDO COMO LA FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO FIRMADO…”.
Ahora bien, se observa que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece que “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. Asimismo el artículo 1.364 del Código Civil, señala que “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”.
Establecido lo anterior, y conforme lo prevé los artículos anteriormente citados tanto del Código de Procedimiento Civil, como de nuestra norma sustantiva civil, y dado que los ciudadanos Eneida del Carmen Roas Ortiz y Sixto José Ortiz Daza, reconocieron el contenido y firma, estampados en el instrumento privado presentado por la parte actora, el cual riela al folio 4, esta juzgadora considera que lo procedente en el caso de autos es declarar reconocido dicho instrumento y así se declara.
DECISION.
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara RECONOCIDO el instrumento privado de compra venta, cursante al folio 4, entre los ciudadanos MARÍA JOSÉ ORTIZ ROAS, ENEIDA DEL CARMEN ROAS ORTIZ Y SIXTO JOSÉ ORTIZ DAZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil.
Publíquese y Regístrese.
Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Quíbor, a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2022. Años: 211° y 162°.
La Jueza Provisoria,
Abg. LAURA BEATRIZ PEREZ.
La Secretaria
ABG. ANAIS TORREALBA YÉPEZ.
En esta misma fecha se registró bajo el número de asiento 07/2022, del Libro Diario, llevado por este Tribunal, y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria
ABG. ANAIS TORREALBA YÉPEZ.
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