REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JIMÉNEZ Y ANDRÉS ELOY BLANCO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Sanare, 20 de Junio de 2022
Años: 212º y 163º
DEMANDANTE: YUSMARY ANTONIETA MENDOZA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.667.092, domiciliada en Sanare Parroquia Pio Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE: TAYDEE ENRIQUE VEGAS ESCOBAR, Inpreabogado Nº 161.551.
DEMANDADA: MANGLORI DEL CARMEN PACHECO BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.652.689, con domicilio en el sector Las Tunas, sitio el cementerio, Parroquia Pio Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
ABOGADA ASISTENTE: ELIZABETH CANELON ZERPA, Inpreabogado Nº 229.754
SENTENCIA DEFINITIVA: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.
Se inició la presente causa en fecha 27 de Abril de 2022, ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante presentación de libelo de demanda intentada por la ciudadana, plenamente identificada en autos, en la cual expone: …“ para fines legales que me interesan, pido la comparecencia del ciudadano MANGLORI DEL CARMEN PACHECO BETANCOURT, mayor de edad, de este domicilio, identificado con cédula de identidad Nº V-13.652.689, de estado civil soltera, respectivamente con domicilio en sector las tunas, sitio el cementerio, Parroquia Pio Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara….” reconozca en su contenido y firma el documento privado que a tal efecto acompaño ….” acompañó la demanda con documento privado y copia fotostática de la cedula de identidad del solicitante. Consta a los folios 01 al 03.
En fecha 02 de Mayo de 2022, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó la citación del demandado, para la contestación de la demanda, todo de conformidad con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, para que comparezca al segundo (2do) día de despacho siguiente al de su citación, para que la parte demandada diere la respectiva contestación, riela al folio 04 al 05.
En fecha 08 de Junio de 2022, compareció el alguacil del tribunal y consigno boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana MANGLORI DEL CARMEN PACHECO BETANCOURT. Consta al folio 06 al 07.
En fecha 10 de Junio de 2022, Se recibió vía virtual y en físico la contestación de la demanda presentada por la ciudadana MANGLORI DEL CARMEN PACHECO BETANCOURT, plenamente identificada debidamente asistida por la abogada Elizabeth Canelón Zerpa, Inpreabogado Nº 229.754 en la cual expone “Es cierto que las firmas y huellas plasmadas en el documento de la demanda por reconocimiento de instrumento privado llevada ante este digno tribunal y signada con el número de expediente 567/2022. Es mía. Así mismo solicito la supresión de los lapsos procesales…” . Consta al folio 08.
En fecha 10 de Junio de 2022, se dejo constancia que venció el lapso de contestación y se ordeno suprimir los lapsos. Consta al folio 09.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En consecuencia, con las actuaciones de autos y demás elementos de autos corresponde a este Tribunal decidir, previas las consideraciones siguientes:
UNICO: Tal como se desprende del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, referido al reconocimiento de instrumento privado, las partes contra quien se produce el mismo deberán manifestar formalmente si lo reconocen o niegan, en el asunto que nos ocupa, la ciudadana MANGLORI DEL CARMEN PACHECO BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.652.689, de forma expresa y formal reconoció el documento que le fue opuesto junto con el escrito libelar por la ciudadana YUSMARY ANTONIETA MENDOZA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.667.092, por lo que no habiendo ningún elemento que indicare lo contrario, esta operadora judicial debe proceder como le es prescrito en la norma adjetiva a declarar reconocido judicialmente el documento privado de compra venta. Así se decide.
DECISION
En Consecuencia y con mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al artículo 2 y 26 de la Constitución Nacional, declara JUDICIALMENTE RECONOCIDO, el documento Privado de compra venta, celebrado entre las ciudadanas MANGLORI DEL CARMEN PACHECO BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.652.689, de forma expresa y formal reconoció el documento que le fue opuesto junto con el escrito libelar por la ciudadana YUSMARY ANTONIETA MENDOZA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.667.092. Así se decide.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil Veintidós. Años 212° y 163°……………………..
La Juez Provisorio
Abg. Milangela m. Jiménez.
La Secretaria
Abg. María l. Vergara
Exp. No. 2.638/22
En la misma fecha siendo las 3:30 p.m. se publicó la sentencia y se cumplió lo ordenado.-
La Secretaria
Abg. María L. Vergara.
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