REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós
Años: 212º y 163º

ASUNTO Nº KP12-V-2022-000031.-

DEMANDANTE: NUBIA BOLIVIA TORRES DE PASTRAN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.921.212, domiciliada en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara.
ABOGADAS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA MIRELYS GONZALEZ SISIRUCA y JUSMIR COROMOTO CRESPO, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 119.410 y 129.411, respectivamente.
DEMANDADA: VICMAR SANTANA RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.490.223, domiciliada en la Urbanización Juan Jacinto Lara, calle “O”, casa 15, de esta Ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIO JOSE ALEJANDRO QUERALES SALAS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el nro. 75.754.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (CUESTIONES PREVIAS ordinal 11° articulo 346 Código de Procedimiento Civil).

En fecha 23 de marzo de 2022, la ciudadana Nubia Bolivia Torres de Pastran , venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.921.212, debidamente asistida por las abogadas Ana Mirelys González y Jusmir Crespo Vásquez, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 119.410 y 129.411, respectivamente., interpusieron ante este Tribunal, escrito de demanda de acción reivindicatoria contra la ciudadana Vicmar Santana Riera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.490.223. (fs. 2 y 3 anexos del folio 4 al 9); Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2022, se instó a la parte actora a consignar copia certificada del documento de propiedad del bien inmueble objeto del presente juicio. (f. 10). En fecha 06 de abril de 2022, la parte demandante, presento escrito, constante de un folio útil, consignando lo ordenado por el Tribunal (f. 11). Mediante auto de fecha 07 de abril de 2022, se admitió la demanda por acción reivindicatoria y se ordenó la citación a la parte demandada, a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a contestar la demanda (f. 12). En fecha 26 de abril de 2022, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación, debidamente firmada por la ciudadana Vicmar Santana Riera, previamente identificada, parte demandada en el presente juicio. (fs. 13 y 14). En fecha 11 de mayo de 2022, la ciudadana Vicmar Santana Riera, confirió poder Apud acta al abogado Mario Querales, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 75.754. (f. 15); En fecha 16 de mayo de 2022, el abogado Mario Querales, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de cuestiones previas, (fs.16 y 17 anexos del folio 18 al 27) Mediante auto secretarial de fecha 24 de marzo de 2022, este Tribunal dejó constancia que venció el lapso de contestación de la demanda en el presente expediente. (f. 28). En fecha 03 de junio de 2.022, la ciudadana Nubia Bolivia Torres de Pastran, debidamente asistida por las abogadas Ana Mirelys González y Jusmir Crespo Vásquez, presento escrito de oposición de las cuestiones previas (f. 29). Mediante auto secretarial de fecha 03 de junio de 2022, este Tribunal dejó constancia que en fecha 01 de junio de 2022, venció el lapso para la contradicción de cuestiones previas. (f. 30). En fecha 02 de junio de 2022, el abogado Mario Querales, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó escrito de observación a las cuestiones previas (f. 31 al 33).

MOTIVA

Establecido lo anterior, corresponde a esta Juzgador, pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11° articulo 346 Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Corresponde a este juzgador pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta el abogado Mario Querales, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Vicmar Santana Riera, parte demandada en el presente expediente, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 de la norma adjetiva civil. En efecto, la parte demandada en su escrito de cuestiones previas, presentado digitalmente y luego consignado en físico ante este Tribunal, de fecha 16 de mayo de 2022, como único punto opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; arguyó la parte demandada que: la admisión de la presente demanda viola decreto N° 8,190, mediante el cual se dicta el decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, por cuanto la presente acción revindicatoria implica la ejecución de desalojo forzoso o a la desocupación de la vivienda principal de mi apoderada vicmar santana riera riera y sus dos hijos menores de edad, mediante coacción o constreñimiento del propio órgano jurisdiccional, arguyó la parte demandante que, el incumplimiento del procedimiento previo administrativo, establecido en el artículo 5 de la precitada ley especial, alegó la parte demandada, que como puede observarse, del cuerpo del expediente no se observa el cumplimiento de este requisito o antejuicio previo para la admisión de este tipo de demandas, por lo cual debe declararse inadmisible y extinta la presente demanda; arguyó, que en cuanto a los sujetos protegidos por esta ley, en el artículo 2 del decreto, señala las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmueble destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legitima dichos inmueble como vivienda principal; manifestó, que las casas de la urbanización Juan Jacinto Lara, en especial la que es objeto de demanda, son casas afectadas por Ley Del Régimen De Propiedad de las Viviendas de la Gran Misión Vivienda Venezuela, cuya enajenación y uso está divorciada del Derecho Civil, ya que la naturaleza de estas viviendas está sujeta a la figura de derecho público denominado propiedad multifamiliar, alegó que el artículo 7 de esta ley, establece que las normas de este cuerpo normativo son de eminente orden público, por lo cual no puede aplicarse normas de derecho civil sin aplicar preferentemente las normas del derecho público, ya que esta casas son adjudicadas a aquellas personas que son seleccionadas por la administración pública como vulnerable social y económicamente. Arguyó, que el cuerpo normativo citado, garantizan que son casas de uso familiar y protegidas por ley especial, por lo cual sería un desacierto legal, no enterar a la administración pública (BANAVIH), que una casa sujeta a un uso condicionado o bien social, está siendo objeto de reivindicación que implica la ejecución de desalojo forzoso o a la desocupación de la vivienda principal, sin observar normas de orden público. Por su parte, la ciudadana Nubia Bolivia Torres de Pastran, debidamente asistida por las abogadas Ana Mirelys González y Jusmir Crespo Vásquez, presento escrito donde se opuso a la cuestión previa alegada, en donde alegó que: se opone a las mismas, por cuanto no aplica en el presente procedimiento objeto de esta demanda, por cuanto los procedimientos del sunavi se encuentran paralizados.

Ahora bien, en relación al ordinal 11° de la precitada norma adjetiva civil, relativa la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Ahora bien, en cuanto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, este Juzgado trae a colación la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil N° RC. 000749, expediente 20-021, la cual señaló lo siguiente:

“…De esta manera esta Sala de Casación Civil interpretó los artículos contentivos tanto del ámbito de aplicación de la ley como del procedimiento administrativo previo regulado en la referida Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; determinando que su ámbito subjetivo de aplicación comprende no sólo a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar.
En consecuencia la ley tiene por objeto la protección de dichos sujetos frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia de inmuebles destinados a vivienda familiar, indicando que la posesión que merece protección en los términos del instrumento legal es “…la posesión, tenencia u ocupación lícita…”, quedando excluidos de dicha protección los sujetos que hayan adquirido la posesión por causas no tuteladas por el derecho.
Ahora bien, de acuerdo con la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 5 y 10, que regulan el procedimiento previo administrativo, el mismo configura un requisito de admisibilidad de obligatorio cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley.
Asimismo la Ley contra Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, resulta aplicable no sólo a las relaciones arrendaticias, sino a los juicios de otra naturaleza, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda familiar.
En tal sentido, resulta necesario analizar la aplicabilidad o no del procedimiento administrativo previo a las demandas reivindicatorias, y al respecto esta Sala trae a colación la interpretación del artículo 548 del Código Civil, realizada en sentencia N° RC-341, de fecha 27 de abril de 2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 2000-822, (ratificada en sentencia N° RC-458, de fecha 17 de septiembre de 2021, caso: Mariano Alberto Mantione Rendo contra José Manuel Prados Carvajal, Exp. N° 2021-089), que dispuso lo siguiente:
“…Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…Omissis...)
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…” (Destacado de la Sala).
Asimismo, esta Sala en sentencia N° RC-140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, Exp. N° 2003-653, (ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8 de mayo de 2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 2008-642), dispuso:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador…”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
‘el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida’.
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”. (Negrillas de la Sala).
De los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se evidencia que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1) La verificación del derecho de propiedad del reivindicante;
2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;
3) La falta de derecho de poseer del demandado y;
4) La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución de su derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la misma, materia que interesa al sobrio orden público, dada su connotación directa sobre el derecho de propiedad, previsto y sancionado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115.
Por lo cual, para esta Sala, la acción reivindicatoria comporta materia de orden público. Así se declara.-
Asimismo la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 798, Exp N°. 2017-1185, caso: Manuel Dinis Freire y Ana Da Silva Galo, señala en lo referente a la posesión legítima en los juicios reivindicativos, lo siguiente:
“…Efectivamente, para que se produzca la posesión legítima, según el artículo 772 del Código Civil, es necesario que se cumplan seis (6) requisitos, los cuales son: 1) que sea continua, cuando se ejerce sin intermitencia, sin discontinuidad, bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares y sucesivos; 2) no interrumpida, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado, ni ha sido suspendida por causa natural (fenómenos de la naturaleza, causas civiles, etc.), ni por hechos jurídicos; 3) pacífica, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión, ni ha temido serlo; 4) pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado a la vista de todos, exento de clandestinidad; 5) no equívoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudarse de quien posee o no; y 6) con la intención de tener la cosa como suya propia, lo cual constituye el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro.
En el presente caso, siendo que la accionada al haber sido demandada e interpelada de manera privada previamente a la demanda, según los elementos probatorios aportados, no se puede considerar que la posesión fue pacífica, ya que dicha cualidad es entendida como el mantenimiento de la posesión sin violencia, contradicción u oposición de otro sujeto; no obstante, en el caso bajo estudio, se evidencia que la parte demandada no logró probar que su posesión fue pacífica, ya que, como se mencionó se interpuso la demanda de reivindicación y se efectuaron pedimentos previos de devolución de la posesión, de allí que la posesión es una situación de hecho, que requiere ser debidamente comprobada y cuya carga recae en quien alega ser poseedor, lo cual no ocurrió en el presente caso. Así se declara.
Consecuentemente, al demandante no le correspondía otorgar la calificación a la posesión alegada, ni indicar el tiempo que la demandada lleva poseyendo el inmueble objeto de la demanda de reivindicación, ya que ello no era su carga probatoria, sino del demandado, quien debía demostrar qué tipo de posesión ostentaba, siendo que al ejercer la demanda de reivindicación ya la califica tácitamente como ilegítima, ya que dicha acción la tiene el propietario que no tiene la posesión del bien, a fin de reivindicar dicha posesión, siendo especialísima porque exige ciertas condiciones concurrentes para su procedencia, como ya se indicó previamente, es decir que; el legitimado activo debe ser el propietario de la cosa, el legitimado pasivo debe ser el actual poseedor o detentador de la cosa y la existencia de la identidad entre la cosa sobre la cual se afirma el derecho y la que posee el demandado, por ello, la acción reivindicatoria se halla condicionada a la ocurrencia de los siguientes requisitos: a) el derecho de propiedad o dominio del actor; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer del demandado y, d) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa demandada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos.
Además, se debe tener presente que, según los artículos 771 y 772 del Código Civil, se considera la posesión como un concepto jurídico preliminar a la propiedad, un hecho que no debemos confundir con tenencia, de allí que la propiedad es un derecho, la posesión es un hecho, es por ello que no todo el que posee es propietario. No siempre el propietario explota y disfruta del bien o los bienes que le pertenecen, y en algunos casos es otro sujeto quien se adjudica la posesión y disfruta de tales bienes, bien sea por su propia decisión o porque el dueño o propietario se lo haya permitido.
En este sentido, ha quedado demostrado con el acervo probatorio consignado, el derecho de propiedad que tiene la demandante sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, en el que opera la confesión ficta, toda vez que el demandado no demostró la calificación de su posesión ni el tiempo que estuvo poseyendo, por lo que no resultaba aplicable el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece que en caso de dudas se sentenciará a favor del demandado, pues no se puede considerar que existe una posesión legítima y que sea sujeto de protección en los términos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, por no cumplir con dicho requisito (posesión legítima) para su protección tal cual lo establece el artículo 2 de dicho cuerpo normativo y los criterios establecidos por la Sala de Casación Civil en la decisiones N.° RI000175 del 17 de abril de 2013 y RC-00215 del 5 de abril de 2016, la Sala Político Administrativa en su fallo N.° 1.309 del 13 de noviembre de 2013 y la Sala Constitucional en sus sentencias N.° 1.763 del 17 de diciembre de 2012, N.° 1.154 del 14 de agosto de 2015 y N.° 1.168 del 17 de agosto de 2015, en las cuales se reitera claramente que para poder gozar de este beneficio la posesión ha de ser legítima y lícita. Así se decide…”. (Destacado de la Sala).
De los criterios anteriormente señalados, tenemos que la acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, que se ejerce contra cualquiera que sea el detentador o poseedor del inmueble objeto de litigio, lo cual se encuentra condicionado a la concurrencia de los supuestos previstos en la ley, antes citado en este fallo, entre los que destaca la falta del derecho a poseer del demandado, que pasa a ser un asunto propio del mérito de la controversia en el momento de decidir el fondo del juicio, determinándose si la posesión del demandado es legítima o ilegítima.
En este sentido queda claro que, la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda persigue la protección de aquellas “…personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal…”, lo cual resulta imposible determinar verdaderamente para este tipo de juicios de reivindicación de forma preliminar con la interposición de la demanda, en este sentido, resulta necesario señalar que, vista la intima relación que existe entre el requisito de posesión legítima que exige la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y la condición de la falta de derecho de poseer del demandado en los juicios reivindicativos, lo que implica en cabeza del juez de instancia un examen del acervo probatorio que sea llevado a la causa, conlleva a que no puede ser excluido de su aplicación el procedimiento administrativo previo exigido a los juicios en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda familiar, ya que justamente la reivindicación culmina con la entrega del bien por parte del poseedor/detentador a su propietario.
Por lo cual, en conformidad con lo estatuido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación del principio in dubio pro reo, esta Sala determina que en los procedimientos de desalojo de vivienda, así como en las demandas reivindicatorias, se debe agotar de forma obligatoria la vía administrativa previa, a la presentación de la demanda ante el órgano jurisdiccional, y en la sentencia de fondo o mérito de la causa, el juez deberá tomar su determinación sobre si la posesión del demandado es legítima o ilegítima, como supuesto concurrente y necesario para la procedencia de la acción. Así se declara.-
De esta manera se observa, que la exclusión por parte de la jueza ad quem del “…procedimiento previo a las demandas…” recogido en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 5 y 10, en la presente causa de reivindicación efectivamente generó una violación de los principios constitucionales, como los desarrollados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ratifican lo hasta ahora expuesto, al referirse al derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles, y del mismo modo, al artículo 49 de la referida Carta Magna que garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa., por cuanto dejó en indefensión a un grupo familiar frente a una acción que buscaba el desalojo del inmueble que sirve de vivienda al mismo.
Razón por la cual, esta Sala declara procedente la denuncia por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa y degeneren en indefensión de los sujetos procesales, por haber excluido la aplicación del procedimiento administrativo previo al presente juicio de reivindicación, siendo que el mismo conlleva a una decisión cuya práctica material comporta la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Así se decide.
En consideración de todo lo antes expuesto y ante la detección del anterior vicio, que presenta el fallo de alzada revisado por esta Sala, se CASA TOTAL y SIN REENVÍO la recurrida, se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA y, se pasa a decidir el fondo de la controversia, estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas, conforme al nuevo proceso de casación civil venezolano, en los siguientes términos:
SENTENCIA DE MÉRITO
En este orden de ideas, tal como fue señalado en acápites anteriores, por cuanto en los juicios de reivindicación resulta imposible, de forma preliminar con la interposición de la demanda, la determinación de la condición en que se venía realizando la posesión por parte de los ocupantes, dada la intima relación que existe entre el requisito de posesión legítima que exige la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y la condición de la falta de derecho de poseer del demandado en los juicios reivindicativos, resulta aplicable el procedimiento administrativo previo exigido a los juicios en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda familiar, lo cual como se constató en el presente expediente no fue realizado por la demandante.
Por lo cual, resultaba aplicable el procedimiento previo a las demandas previsto en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 5 y siguientes, al presente proceso judicial reivindicatorio, siendo materia de eminente orden público, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a lo previsto en los artículos 5 y 10 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Así se declara.-
En consecuencia, es imperativo para esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la demandante, y se declara inadmisible la demanda por reivindicación interpuesta, al no haberse agotado la vía administrativa previa para su admisión, y en consecuencia se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, en fecha 9 de enero de 2019, que declaró la inadmisibilidad de la demanda reivindicatoria. Así se decide.
Por último y sin perjuicio de todo lo precedentemente expuesto, esta Sala determina, que una vez cumplido por el demandante, el agotamiento de la vía administrativa previa, conforme a lo señalado en la ley, este puede, si lo considera necesario, volver a incoar su acción reivindicatoria, no siendo óbice de inadmisibilidad de la acción futura el presente fallo. Así se declara…”

En efecto, se evidencia, del análisis de las actas procesales que comprenden el presente expediente, que la parte actora, no consigno las resultas de que haya acudido y agotado la vía administrativa para poder acudir a la vía judicial, ya que la precitada disposición legal, constituye un factor de orden público, que se debe cumplir estrictamente para poder intentar cualquier acción legal relativa a la pérdida de un bien inmueble destinado a la vivienda, con base en las consideraciones previamente señaladas, en el presente caso se hace necesario el agotamiento del procedimiento administrativo previo, con vista que el ámbito de aplicación del decreto en comento, no se agota únicamente en las relaciones arrendaticias, sino que comprenden los juicios de otra naturaleza, en las cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal y así se establece. Razón por la que, quien juzga considera es procedente la cuestión previa opuesta por lo que debe declararse con lugar y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, este juzgador considera que lo procedente en el caso de autos es declarar con lugar las cuestión previa opuesta por el ciudadano Orangel José Oropeza, debidamente asistido por el abogado Mario Querales, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Vicmar Santana Riera, parte demandada en el presente expediente, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y así se declara.

DECISION

Por las razones antes expuestas es por lo que este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la cuestione previa opuesta por el abogado MARIO JOSE QUERALES SALAS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 75.754, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VICMAR SANTANA RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.490.223, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la presente demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por la ciudadana Nubia Bolivia Torres de Pastran , venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.921.212, debidamente asistida por las abogadas Ana Mirelys González y Jusmir Crespo Vásquez, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 119.410 y 129.411, por ser contraía a la disposición expresa de la ley contenida en los artículos 5 y 10 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. TERCERO: Se condena en costas de conformidad con el artículo 274 y 357 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Carora, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio,

ABG. EILER JOSE PEREZ.
La Secretaria Temp,

LCDA. MORAIMA MONTES DE OCA.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 16/2022, de las sentencias interlocutorias con fuerza definitiva dictada por este Tribunal, se publicó siendo las 01:00 pm., y se libró copia certificada.
La Secretaria Temp,

LCDA. MORAIMA MONTES DE OCA.



La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la presente copia es fiel y exacta de su original contenida en el Asunto Nº KP12-V-2022-000031. En la ciudad de Carora a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil veintidós.
La Secretaria Temp,

LCDA. MORAIMA MONTES DE OCA.