REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós
Años: 211º y 163º

ASUNTO Nº KP12-V-2022-000034.-

DEMANDANTE: MARIO RAFAEL QUINTERO CARRASCO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.345.587, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGEL LEOBALDO MASCAREÑO ADAM, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 291.717.
DEMANDADO: VARNEI GUILLERMO VARGAS CARRUYO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 11.348.636, domiciliado en la Urbanización Francisco Torres Calle N° 02, Casa N° 35, de esta Ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

NARRATIVA.

En fecha 31 de marzo de 2022, fue presentado escrito de demanda por motivo de Reconocimiento de documento privado, ante la Unidad Receptora de Documentos Civiles (URDD) de esta Ciudad de Carora, interpuesta por la ciudadana Mario Rafael Quintero Carrasco, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.345.587, asistido por el abogado Ángel Leobaldo Mascareño Adam, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 291.717, contra el ciudadano Varnei Guillermo Vargas Carruyo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.348.636, en la cual solicitó a la parte demandada el reconocimiento de documento privado, del documento privado suscrito entre las partes objeto del presente juicio (fs. 2 y 3, anexos del folio 4 y 5); Mediante auto de fecha 01 de abril de 2022, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada ciudadano Varnei Guillermo Vargas Carruyo, a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, mas cinco (05) días por el termino de distancia, a que conste en autos su citación, a reconocer o no el documento privado objeto de la presente acción en su contenido y firma, asimismo se libro Boleta de citación (f. 06). En fecha 08 de abril de 2022, el ciudadano Mario Rafael Quintero Carrasco, anteriormente identificado, asistido por el abogado Angel Leobaldo Mascareño Adam, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 291.717, consigna escrito de reforma de demanda. (f. 07 y 08). Mediante auto de fecha 18 de abril de 2022, se admitió la reforma de demanda y se ordenó la citación de la parte demandada ciudadano Varnei Guillermo Vargas Carruyo, a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a que conste en autos su citación, a reconocer o no el documento privado objeto de la presente acción en su contenido y firma, asimismo se libro Boleta de citación (f. 09). En fecha 26 de abril de 2022, el alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano Varnei Guillermo Vargas Carruyo (f. 10 y 11). Mediante auto secretarial de fecha 07 de junio de 2022, se dejó constancia que, venció el lapso para que las parte diera contestación a la demanda interpuesta en su contra (f. 12); Mediante auto secretarial de fecha 15 de junio de 2022, se dejó constancia que las partes no comparecieron a consignar escrito de pruebas (f. 13).

Llegada la oportunidad para que este Tribunal dicte su fallo definitivo observa:

Corresponde a esta Juzgador, pronunciarse sobre la procedencia de la presente demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, interpuesta por el ciudadano Mario Rafael Quintero Carrasco, anteriormente identificado, contra el ciudadano Varnei Guillermo Vargas Carruyo, previamente citado, en la cual solicitó a la parte demandada el reconocimiento de contenido y firma, del documento privado suscrito entre las partes objeto del presente juicio, de igual modo se observa que la parte actora en su escrito libelar alegó que: que en el mes de febrero del año 2018, suscribió un contrato de opción de compra venta privado con el ciudadano Varnei Guillermo Vargas Carruyo el cual acompañó como instrumento privado fundamental marcado “A”, en donde –a su decir- de manera pacífica, voluntaria y amigable convenimos en suscribir un documento privado de opción a compra venta de bien inmueble inmuebles, de igual modo arguyó la parte actora, razón por la cual, alegó que en aras de preparar la vía judicial para algún procedimiento futuro judicial o extrajudicial es que demando formalmente el reconocimiento de contenido y firma del contrato privado de opción a compra venta suscrito por ambos.
Ahora bien este Tribunal observa que, la parte actora consignó junto al escrito libelar las siguientes pruebas:
“Anexo A” Original del contrato privado de opción de compra venta suscrito entre los ciudadanos Mario Rafael Quintero Carrasco y Varnei Guillermo Vargas Carruyo, anteriormente identificados (f. 4 y 5.). El cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Por su parte, la parte demandada no compareció a contestar la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que se hace necesario analizar los requisitos de procedencia de la confesión ficta.

En efecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el precitado artículo de nuestra norma adjetiva civil, se tiene que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en dicho Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y nada probare que le favorezca. En consecuencia, son tres los requisitos de procedencia, a) que el demandado no conteste la demanda, b) que en el lapso probatorio nada probare que le favorezca; y c) que la petición del actor no sea contraria a derecho. En este sentido, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, expediente Nº 03-598, en cuanto a los requisitos para la procedencia de la confesión ficta y a la limitación probatoria del demandado contumaz, estableció que:

“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa...”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, expediente Nº 3-0209, estableció que:

“...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...”.
...Omissis...
“...Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca...”.

Establecido lo anterior y de la doctrina anteriormente trascrita, se infiere que para que opere la confesión ficta, resulta necesario que el juez analice cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser cumplidos a cabalidad, puesto que, si bien es cierto que, la inasistencia del demandado a contestar la demanda, constituye una presunción iuris tantum de aceptación de los hechos alegados por la parte actora, no obstante el legislador, a los fines de preservar el derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Magna, concedió la posibilidad de que el demandado contumaz, pudiera enervar o desvirtuar la pretensión de la parte actora, a través de la aportación de pruebas, pero con la denotación, de que el mismo ya no posee la misma libertad probatoria, por cuanto no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda, dado que su actividad sólo podrá limitarse a realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante. Ahora bien, en primer lugar, se evidencia que la parte demandada ciudadano Varnei Guillermo Vargas Carruyo, fue citado personalmente en fecha 26 de abril de 2022, tal como consta en las diligencia consignadas por el alguacil de este tribunal, la cual corren agregadas a los folios 10 y 11 de la presente causa; por auto de fecha 07 de junio de 2022, se dejó constancia que la demandada de autos, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda (f. 12), razón por la que, al no haber dado la parte demandada contestación a la demanda, opera en su contra una presunción iuris tantum de aceptación de los hechos alegados por el actor en el libelo de demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento, que sólo puede ser desvirtuada por el demandado en el lapso probatorio. En segundo lugar, se observa que en la oportunidad probatoria, no comparecieron ningunas de las partes en el presente juicio, en virtud que en fecha 15 de junio de 2022, mediante auto que corre inserto al folio 13 del presente expediente, se dejo constancia del vencimiento de lapso de promoción de pruebas en el presente juicio, sin que ninguna de las partes comparecieran, razón por la que, en el caso de autos se configuró el segundo de los requisitos necesarios para que opere la confesión ficta, puesto que, la demandada no presentó oportunamente ningún medio probatorio para este juzgador que pudiera entrar a analizar para determinar si la demandada probó algo que le favoreciera y así se establece. Por último, y en cuanto al tercer requisito relativo a que la demanda no sea contraria a derecho, se evidencia que, la misma versa sobre una demanda por reconocimiento de contenido y firma, fundamentada en el artículo 1363 de la norma material civil, cuya pretensión se encuentra amparada por la normativa jurídica vigente, razón por la cual este juzgador los valora favorablemente, por lo cual quien juzga, considera que la presente demandada no es contraria a derecho, puesto que la misma se encuentra tutelada y amparada por nuestro ordenamiento jurídico y así de decide.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, y durante el lapso probatorio no promovió ninguna prueba que le favoreciere, y por cuanto se encuentra demostrado que la parte demandada no logro desvirtuar lo alegado por la parte demandante, este juzgador considera que lo procedente es declarar con lugar la demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, incoada por el ciudadano Mario Rafael Quintero Carrasco contra el ciudadano Varnei Guillermo Vargas Carruyo, y así se declara.

DECISION
Por las razones antes expuestas es por lo que este Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por el ciudadano MARIO RAFAEL QUINTERO CARRASCO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.345.587, de este domicilio, asistido por el abogado ANGEL LEOBALDO MASCAREÑO ADAM, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 291.717, contra el ciudadano VARNEI GUILLERMO VARGAS CARRUYO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 11.348.636, de este domicilio. SEGUNDO: Se declara legalmente RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO de contrato de opción a compra venta de bien inmueble entre Mario Rafael Quintero Carrasco, contra el ciudadano Varnei Guillermo Vargas Carruyo. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Carora a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio,


ABG. EILER JOSE PEREZ.
La Secretaria Temp,

LCDA. MORAIMA MONTES DE OCA.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 26/2022, de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, se publicó siendo las 11:35 a.m. y se libró copia certificada.
La Secretaria Temp,

LCDA. MORAIMA MONTES DE OCA