REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, veintiuno de junio de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO Nº KP12-V-2022-000045
DEMANDANTE: EMILIO JOSE ARAUJO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-13.996.067, domiciliado en el Caserío Sabana Grande, Carretera Panamericana, Km 15, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS JAVIEL PRIMERA AMARO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 199.723.
DEMANDADA: GUILLERMINA BALLESTERO DE BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.123.364, domiciliada en el Caserío Sabana Grande, Carretera Panamericana, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: ROCIO LARAMY FIGUEROA MARQUEZ y CARLOS OTILIO PORTELES, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 90.340 y 52.183.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
En fecha 06 de Mayo de 2022, se recibió en físico por ante URDD libelo de demanda por el ciudadano EMILIO JOSE ARAUJO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-13.996.067, asistido por el abogado CARLOS JAVIEL PRIMERA AMARO, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.769.269, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 199.723. El referido libelo de demanda contiene una acción de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA de un documento privado, contra de la ciudadana DIANA GUILLERMINA BALLESTERO DE BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.123.364. Una vez citada la parte demandada, en fecha 13 de junio de 2022 y asistida de los abogados ROCIO LARAMY FIGUEROA MARQUEZ y CARLOS OTILIO PORTELES, en lugar de dar contestación a fondo de la demanda, opuso la cuestión previa referida a la falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, contenida en el artículo 346 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil.
Fundamenta la cuestión previa opuesta y alegada, de la falta de competencia de este Tribunal por corresponder dicha competencia a un Tribunal Agrario en el hecho de que el documento privado que pretenda ser reconocido en contenido y firma, contentivo en un contrato de compra-venta sobre unas bienhechurías “consistentes en una pequeña construcción a punta de techo levantada en concreto armado con paredes de bloques de cemento, sobre un lote de terreno ejido con una extensión de VEINTE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (20.455 Mts2) de superficie, totalmente cercado con alambre de púas sobre estantillos de madera, ubicado en el sector Sabana Grande, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del estado Lara y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Parcela, de Diana Guillermina Ballesteros; SUR: Camino Vecinal y carretera Panamericana; ESTE: Parcela de Antony Álvarez y OESTE: Camino Vecinal pero este no señala en su demanda que ese lote de terreno, forma parte de un lote de mayor extensión, sobre el cual se otorgo Titulo de Garantía de Permanencia Agraria y Carta de Registro agrario, expedida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) en fecha 11 de Agosto de 2015”.
De una lectura del libelo de demanda, se evidencia que la intensión del demandante es que una vez reconocido el instrumento privado que contiene la venta de las bienhechurías procederá a su registro por ante la Oficina de Registro Publico competente. Igualmente de una lectura del documento que adjudica la posesión de las bienhechurías dadas en venta, otorgada en favor de la ciudadana Diana Guillermina Ballestero de Betancourt, titulo de garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario, por medio del cual el Instituto Nacional de Tierras, establece que el precitado lote de terreno no es susceptible de negociación alguna por lo tanto, no deberá ser arrendado, hipotecado, vendido, gravado, otorgado en comodato, ni realizar divisiones a la referida unidad de producción, ni cualquier otra negociación que implique la explotación indirecta del mismo.
Por todas estas razones se advierte que existe un conflicto de intereses entre las partes que involucran los intereses del Instituto Nacional de Tierras, por medio del cual el Estado venezolano orienta sus políticas agrarias promoviendo las condiciones para una agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral conforme a lo previsto en nuestra Constitución en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual se establece entre otros regularizar la tenencia y el uso de la tierra agrícola y por cuanto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 establece la competencia de los Tribunales de Primera Instancia Agraria, específicamente el ordinal 1° relativa a las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, en su ordinal 2° referida al deslinde judicial de predios rurales, es por lo que este Tribunal se declara incompetente de seguir conociendo del presente asunto y en consecuencia declara:
CON LUGAR, la cuestión previa opuesta del artículo 346 numeral 1° opuesta por la parte demandada, y se ordena remitir la presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria con sede en la ciudad de El Tocuyo.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión, archívese. Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora a los veintiún (21) días del mes de Junio del año Dos Mil Veintidós. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez
Abg. Rafael José Martínez Rivero. La Secretaria Temporal,
Roberlyn Garcia Montes de Oca
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 05/2022 de las sentencias interlocutorias dictadas por este Tribunal, y se publicó siendo las 12:38 p.m.
La Secretaria Temporal,
Roberlyn Garcia Montes de Oca
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