REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, tres de junio de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: KP12-V-2017-000119

Demandante: Firma Comercial TASCA RESTAURANT EL CANEY DE FRANK PEREIRA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuya última modificación quedó Registrada bajo el N° 25, Tomo 43A, de fecha 07/05/2010, representante legal HECTOR JAVIER CARRASCO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.847.055

Abogado Apoderado de la parte demandante: ALBERTO JOSE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.846.123, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N°63.172.

Demandada: MIGDALIA DE LA CRUZ SEGOVIA DE MATAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.761.233

Abogados Apoderados de la parte Demandada: DESIDERIO COLOMBO RIERA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro.6.287.

Sentencia: Definitiva.

Motivo: Desalojo de Local Comercial

INICIO

En el procedimiento oral desarrollado en el Código de Procedimiento Civil, el articulo 877 pauta las reglas a la que se debe someter el juez para extender escrito el fallo completo el cual debe ser redactado en términos claros, precisos y lacónicos sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas ni de documentos que consten en autos pero conteniendo los motivos de hecho y de derecho de la decisión y de los requisitos exigidos en el artículo 243.

En el presente caso se demanda el desalojo de un (01) local comercial y el lote de terreno en cual se encuentra construido, ubicado en la final de la Avenida Francisco de Mirando, entre Calle 32 Caujaro y Calle 33 Parapara, libre de bienes y de personas, el cual está siendo ocupado por la demandada MIGDALIA DE LA CRUZ SEGOVIA DE MATAR. El fundamento legal de la demanda es el articulo 40 literal E de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, que regula la causal de desalojo cuando el inmueble vaya a ser objeto de demolición o reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado. El libelo de demanda fue acompañado de los documentos constitutivos de la sociedad mercantil demandante, los contratos de arrendamiento celebrados entre las partes, inspección judicial extralitem practicada sobre el inmueble propiedad de la demandante que comprende la totalidad del mismo como la parcialidad que constituye el local comercial dado en arrendamiento, el proyecto de construcción y ampliación de habitaciones, la constancia de adecuación a las variables urbanas fundamentales en la dirección de desarrollo urbano de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara para tener autorización de las obras civiles, el plano de mensura expedido por la dirección municipal de catastro de la referida Alcaldía y que identifica el inmueble propiedad de la demandante y la promoción de los testimoniales de Osman Ramón Pinto Ocanto, Hernán Rafael Santeliz Gómez, Pablo Emilio Crueche Mosquera y Domingo Aurelio Mendoza Lameda, en su condición de testigo experto y por ser la persona que elaboro el proyecto y los planos de ampliación del inmueble. También se promovió la inspección judicial sobre el inmueble dado en arrendamiento.

Frente a la pretensión de desalojo del demandante, la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, rechazó la demanda tanto en los hechos como en el derecho y se opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil pero como previa al fondo de la sentencia. Se anexo al escrito de contestación acta de matrimonio de la demandada con el occiso Pedro Matar Flores, acta de defunción de Pedro Matar Flores, actas de partidas de nacimiento habidos en el matrimonio con la demandada. También contiene el escrito de la contestación un capitulo identificado como pruebas de la contraparte donde la demandada impugnó las fotocopias anexadas y señaladas al libelo de la demanda bajo el aparte 1-1-, 1-2, 1-4, 1-8, 1-9, 1-10. Al respecto hecha una revisión del expediente se observa que esa nomenclatura no existen señalados documento alguno ya que los mismos fueron foliados por el Tribunal en el orden numérico y resulta imposible para este juzgador identificar los documentos señalados con una nomenclatura distinta con la del Tribunal. Y así se decide

Con respecto a la cuestión previa contenida en el articulo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, referida a prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, este juzgador observa que la demandada se limito a señalar la existencia de una vía administrativa previa que autorice o niegue la demolición del inmueble objeto de la demanda. En su oportunidad la demandante manifestó su contradicción al señalar que dicha vía administrativa no existe ni el procedimiento para su ventilación ni las normas legales o sublegales que sustenten dicho proceso administrativo. Al respecto es oportuno señalar la norma contenido en el artículo 506 de Código de Procedimiento Civil, referido a la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y en el presente caso, la demandada debió probar y señalar la existencia del aludido procedimiento administrativo y la Ley que lo regula lo cual no ocurrió, desperdiciando así la oportunidad legal para probar todo lo que le favorezca. Por tal motivo la cuestión previa no debe prosperar, y así se decide

Motiva

El presente asunto que se ventila por ante este Tribunal es una acción de Desalojo con fundamento en la causal contenida en el literal g del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial:

e) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.

Corresponde al Tribunal determinar si los supuestos de hecho de la referida norma están debidamente probados y justificados en el procedimiento. Al respecto necesidad de desalojar el inmueble a quedado probada con los siguientes elementos: 1. Con motivo de reparaciones mayores, la parte demandante junto con el libelo de demanda acompañó un documento denominado INFORME ESTRUCTURAL JUSTIFICATIVO PROYECTO DE CONSTRUCCION Y AMPLIACION DE HABITACIONES, elaborado por el profesional acreditado Ingeniero Civil Domingo Aurelio Mendoza Lameda, inscrito por ante el C.I.V. bajo el Nro. 59.991, donde en sus conclusiones expresó que con base a la metodología de cálculo y los criterios aplicados para el análisis de dicha estructura, concluyó que de no desocupar el local ubicado en su margen derecha, no podrá darse inicio a las actividades de construcción de todos los elementos estructurales mencionados anteriormente, debido a que el sitio debe estar totalmente desocupado para poder ejecutar los trabajos pertinentes y evitar cuotas de responsabilidad laboral por accidentes. Este documento fue reconocido como emanado de el por el referido ingeniero al momento de rendir su testimonio al celebrarse la audiencia oral donde al ser interrogado describió el proyecto de construcción de ampliación del inmueble propiedad de la demandante identificado como Bonaventura Place, en el cual se tiene proyectado la construcción de veintidós (22) habitaciones con sus respectivos baños, áreas de lavadero, áreas de oficios con sus respectivos lava mopas, pasillos, y áreas comunes. En su nivel de planta baja se ha diseñado la entrada a la posada turística conteniendo una recepción, un lobby, una oficina y un área de espera, en el nivel uno se desarrollaran once (11) habitaciones con sus respectivos baños, área de lavadero, área de oficio y pasillos, en el nivel dos se desarrollan once (11) habitaciones con sus respectivos baños, área de lavadero, área de oficio y pasillos, y a la pregunta que si para ampliar la obra se quiere demoler el local viejo o de vieja data que está en el lado externo derecho del inmueble donde funciona una cauchera propiedad del señor Pedro Matar, hoy fallecido y ahora ocupada por su esposa Migdalia de la Cruz Segovia de Matar y sus hijos, contesto que era necesario e inevitable de demolición total de ese local comercial por la aplicación de estructuras nuevas debido a que las existentes no son consideradas debidamente aceptables para soportar el peso de la estructura a construir. Asimismo, consta en auto los testimonios de los ciudadanos Osman Ramón Pinto Ocanto, Hernán Rafael Santeliz Gómez y Pablo Emilio Crueche Mosquera, quienes en su condición de trabajadores de la construcción como maestro de obra, fueron contestes al señalar la necesidad de demoler el local ocupado por la demandada Migdalia Segovia de Matar, donde funciona una cauchera, por ser su construcción de vieja data y porque dicha estructura no soportaría el peso de nueva construcción por realizar sobre ella y porque además, dicha obra no sería autorizada por la dirección de desarrollo urbano de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Torres, por lo que recomendaron su demolición.

2. Observa este juzgador que frente a la necesidad de demolición del local dado en arrendamiento la parte demandada no formuló objeciones técnicas que desvirtuaran en el procedimiento la referida necesidad de demolición y durante el proceso nada probaron al respecto, en las oportunidades legales que les ofrecía el procedimiento pues no hicieron acto de presencia al momento de la celebración de la audiencia oral. Solo en la oportunidad de la contestación de la demanda señalaron como cuestión previa la prohibición de la ley de admitir la demanda por lo haber activado la demandante un procedimiento administrativo, o vía administrativa previa al ejercicio de la acción judicial interpuesta, sin haber señalado el instrumento legal o sublegal que los obligaba a agotar dicha vía, motivo por el cual dicha cuestión previa a sido declarada sin lugar.

Dispositiva

Por todo lo antes expuesto y encontrándonos en la oportunidad legal, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Desalojo intentada por el abogado ALBERTO JOSE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.846.123, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N°63.172, actuando en su carácter de apoderado judicial de la firma comercial TASCA RESTAURANT EL CANEY DE FRANK PEREIRA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuya última modificación quedó Registrada bajo el N° 25, Tomo 43A, de fecha 07/05/2010, representante legal HECTOR JAVIER CARRASCO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.847.055, en contra de la ciudadana MIGDALIA DE LA CRUZ SEGOVIA DE MATAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.761.233, y en consecuencia se ordena el desalojo del local comercial ocupado por la demandada y que forma parte de un inmueble de mayor extensión propiedad de TASCA RESTAURANT EL CANEY DE FRANK, C.A. y denominado comercialmente como Bonaventura Place, ubicado en la Final de la Avenida Francisco de Miranda, entre Calle 32 Caujaro y Calle 33 Parapara de esta ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara.

SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el articulo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, tres (03) de Junio del año 2022. Años: 212º y 163º.
El Juez,


Abg. Rafael José Martínez Rivero
La Secretaria Temporal,


Roberlyn García Montes de Oca

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 35/2022, de la Sentencias definitiva, dictadas por este Tribunal, se publicó siendo las 12:30 p.m., y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Temporal,


Roberlyn García Montes de Oca