TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOCONÓ Y JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.-
212º y 163º
Boconó, Veintidós (22) de Junio del año dos mil veintidós (2.022).-
SOLICITANTE: MARIA MATILDE TERAN DE BETANCOURT, asistida porlaAbogadoMICHELLE GUERCIONI, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 177.354, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Integral Primera del Estado Trujillo.-
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-
SOLICITUD N° 02-2.019.-
SÍNTESIS PROCESAL:
Se Recibió por Distribución la presente Solicitudde RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, en fecha 19-11-2017, constante deun (01)folio útil y sus anexos en(07) folios útiles, presentada por la ciudadanaMARIA MATILDE TERAN DE BETANCOURT, asistida porlaAbogadoMICHELLE GUERCIONI, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 177.354, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Integral Primera del Estado Trujillo.-
En fecha06-03-2019, se le dio entrada asignándosele el N°02-2.019, ésteTribunal dictó auto mediante el cual instó a la parte actora a consignarPartida de Nacimiento Original y Actualizada de la Solicitante, así como también otro documento donde se evidenciera el nombre correcto de la madre de la solicitante, y el cual corre inserto en el folio (10).-
Vista la designación de fecha 01-06-2022, de la Abg. Loreidy Barrios, como Jueza Suplente, según Acta N°. 52-2022.- Este Tribunal observa:
MOTIVA:
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata, que la única actuación de la parte actora tuvo lugar el día 19-11-2018, fecha en la cual introdujo la solicitud; hasta la presente fecha han transcurrido 3 años, 7 meses y 3 días, sin actividad alguna de la parte, siendo su obligación la de impulsar sus procedimientos hasta su conclusión; y se observa en el presente caso que la parte accionante, no concurrió por ante el Tribunal a instar el proceso y reza la norma contenida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su Segundo aparte que “toda instancia se extingue por el transcurso de Un (1) Año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” El Artículo anteriormente establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un (01) año, contado a partir del último acto del procedimiento. Las partes, al no impulsar el proceso, este Tribunal declara consumada la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por lo ante expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOCONÓ Y JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento intentada porlaciudadana:MARIA MATILDE TERAN DE BETANCOURT, asistida porlaAbogadoMICHELLE GUERCIONI, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 177.354, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Integral Primera del Estado Trujillo.- ASÍ SE DECIDE.- Publíquese y déjese copia.-Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Boconó, Veintidós (22) de Junio del año Dos Mil Veintidós (2.022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
La Jueza Suplente,
Abg. Loreidy Barrios La Secretaria Accidental,
Abg. Lisbeth Berrios
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las(11:20) antes-meridiem. Se dejó copia certificada para el archivo.-
La Secretaria Accidental,
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