REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOCONÓ Y JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Boconó, Veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2.022).-
Años: 212º y 163º
SOLICITANTE: MAURA DEL CARMEN FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.768.031.-
APODERADA JUDICIAL: YOLANDA ASCANIO ESPINOZA inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 261.361.-
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA (REGULACION DE COMPETENCIA).
Recibida por Distribución en fecha 17-06-2022, Solicitud de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA suscrita por la ciudadana: MAURA DEL CARMEN FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.768.031, representada legalmente por su Apoderada Judicial la abogada en ejercicio: YOLANDA ASCANIO ESPINOZA inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 261.361, según Poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Estado Trujillo, el cual quedó anotado bajo el Nº 39, Tomo 05, de los libros de autenticaciones quien mantuvo una unión estable de hecho con el ciudadano: AUDENCIO JUSTO PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.379.500, el mismo falleció en fecha 23-01-2021, consignaron al respecto, los documentos que consideró necesarios y pertinentes al caso.
Previo a los trámites procedimentales, considera esta Juzgadora efectuar las siguientes consideraciones:
La doctrina patria señala que la competencia, es la permisión que tiene cada Juez o Tribunal de atender un determinado asunto, en razón de su naturaleza, objeto o de las personas interesadas. En lo que atañe a la competencia en razón de la materia, su determinación viene dada por la naturaleza de la pretensión y las disposiciones legales que la regulan, como lo consagra el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.- En el caso concreto observa esta juzgadora, que la ciudadana MAURA DEL CARMEN FERNÁNDEZ, ya plenamente identificada, pretende se le reconozca y declare judicialmente concubina post-morten del de cujus, ciudadano: AUDENCIO JUSTO PIMENTEL, quien en vida era mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad numero V- 9.379.500; para ello, indica que inició una unión estable de hecho de forma ininterrumpida con el referido causante, a partir del 10-01-1990; que durante dicha convivencia procrearon dos hijos, de nombre OLIVER OGREDI y SANDER MISAEL JUSTO FERNÁNDEZ y el mismo falleció el 23-01-2021, según Acta de Defunción N° 14, Emitida por el Registrto Civil de la Parroquia Ayacucho, Municipio Boconó, Estado Trujillo; la cual presentó en copia certificada.- En razón de lo perseguido por la accionante, se ha de puntualizar preliminarmente, que la acción mero declarativa de concubinato, es una materia regulada por el Código Civil, cuyo trámite atañe a los Tribunales Civiles, siempre y cuando no existan niños, como lo ha dispuesto de forma reiterada nuestro máximo Tribunal de la República, estableciendo además que para “... reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; en acatamiento a lo determinado, concluye este Tribunal que la pretensión actoral, debe ser tramitada mediante un proceso contencioso, por las causales del procedimiento ordinario, que garantice el contradictorio, en procura de resguardar posibles derechos de terceros en las resultas del asunto, en razón de lo indicado; la competencia la tiene asignada un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; que resulte por distribución, pues; si bien, se modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados Municipales, mediante la Resolución N° 2009-0006, del 18 de Marzo de 2.009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer en Materia Civil, Mercantil y Tránsito; dicha modificación en cuanto a los asuntos contenciosos, fue solo en relación a la cuantía y no en relación a la materia, por lo que resulta forzoso declarar su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, para conocer y tramitar la ACCION MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA POST-MORTEN, impetrada el 17-06-2022, ante este Despacho por la ciudadana: MAURA DEL CARMEN FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.768.031, representada legalmente por su Apoderada Judicial la abogada en ejercicio: YOLANDA ASCANIO ESPINOZA inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 261.361, según Poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Estado Trujillo, el cual quedó anotado bajo el Nº 39, Tomo 05, de los libros de autenticaciones. En consecuencia; DECLINA su conocimiento por ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que resulte por distribución. Así se decide.- Consecuente con lo decidido, se acuerda, vencido que sea el lapso que alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para que previa insaculación designe al Tribunal que conocerá de la presente causa. Así se decide.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOCONÓ Y JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: Su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, para conocer y tramitar la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA POST-MORTEN, impetrada por la ciudadana: MAURA DEL CARMEN FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.768.031, representada legalmente como su Apoderada Judicial la abogada en ejercicio: YOLANDA ASCANIO ESPINOZA inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 261.361, según Poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Estado Trujillo, el cual quedó anotado bajo el Nº 39, Tomo 05, de los libros de autenticaciones. SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se DECLINA LA COMPETENCIA, para conocer de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA POST-MORTEN, por ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que resulte por distribución.- Remítanse las presentes actuaciones, vencido que sea el lapso que alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a la Unidad de Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para que previa insaculación designe al Tribunal que conocerá y tramitará la presente causa.- Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOCONÓ Y JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Boconó, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
Abg. LOREIDY BARRIOS GUILLEN
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. LISBETH BERRIOS
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, previa las formalidades de Ley siendo las dos (02:00) post-meridiem, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental,
Abg. Lisbeth Berrios
La Suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abogada: LISBETH BERRIOS, hace constar: Que la anterior copia es traslado fiel y exacto de su original lo que certifico en Boconó a los veintidós (22) días del mes de junio de Dos Mil Veintidos. (2022). La Secretaria Accidental;
Abg. Lisbeth Berrios
Solicitud N° 16-22 .-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA