REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 28 de junio de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: KP02-N-2016-000087
PARTE DEMANDANTE: WILSON RAFAEL HERNANDEZ y LUIS EDUARDO VASQUEZ PAEZ, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-21.726.855 y 25.293.280, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA.
MOTIVO: Recurso contencioso administrativo funcionarial
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
En fecha 20 de abril de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Lourdes Mendoza, titular de la cedula de identidad N°V-15.778.403, abogado en ejercicio inscrita en el instituto de previsión del abogado bajo el N°136.109, actuando en ese acto en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos WILSON RAFAEL HERNANDEZ y LUIS EDUARDO VASQUEZ PAEZ, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-21.726.855 y 25.293.280, respectivamente, contra el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA.
En fecha 26 de abril de 2016, se admitió cuanto a lugar de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley.
En fecha 26 de septiembre de 2016, se dejo constancia que las copias fotostáticas simples consignadas para librar las compulsas se encuentran incompletas.
En fecha 31 de octubre de 2016 se dejo constancia que se libro oficio comisionando al juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para q cumpla lo ordenado.
En fecha 10 de diciembre de 2018, se recibió comisión devuelva del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del área Metropolitana de Caracas, con comisión incompleta por lo que en resguardo al derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, se acuerda remitir nuevamente a los fines de que sea cumplida la comisión conferida tal y como fue instruido en el despacho o exhorto pertinente.
En fecha 09 de junio de 2021, se dejo constancia de la comisión devuelta del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se encuentra incompleta, en consecuencia espérese impulso de la parte querellante.
De esta forma, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Mediante escrito consignado en fecha 20 de abril de 2016, la parte actora alegó como fundamento de su recurso, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que, “(…) ingresó a la Administración Pública Nacional Ministerio de Interior y Justicia hoy Ministerio del Poder Popular para el Interior Justicia y Paz el 15 de noviembre de 2005, con la jerarquía de Agente de Investigación …hasta el 2009, siendo transferido a la Subdelegación la Vega , Distrito Capital ocupando el cargo de Jefe de Captura. Ese mismo año soy transferido a la División Nacional de Secuestro hasta el año 2011, en el año 2017, fui enviado a la Subdelegación de San Juan de los Morros, Estado Guárico, siendo designado como Jefe de Brigada de Secuestro de la Delegación Estadal….en el año 2017 fui transferido a la Subdelegación San Juan de Barquisimeto Estado Lara, ocupando la Jefatura la Dirección Telemática y Jefe de Brigada de Robo, siempre realizando un trabajo amparado en los principios de lealtad , disciplina , probidad y respeto (…)”.
Que, “(…) de este modo me he visto obligado a ejercer la presente querella , la cual comporta dos pretensiones perfectamente acumulables a saber ….la primera referida a la Nulidad de la Resolución mediante la cual fui destituido mi cargo de Detective Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas , Penales y criminalísticas , en virtud de dictarse dicho acto carece de elementos serios para dicha decisión….el acto impugnado se encuentra viciado en la causa de una manera trascendental, al haber incurrido en una falsa suposición grotesca tanto de los hechos y del derecho tal y como se analizo, que resulta sumamente evidente afirmar que las razones de hecho y de derecho en las que se fundamenta el acto se encuentra n totalmente distanciada de la realidad fáctica y jurídica , hasta el punto de afectar neurológicamente el acto produciendo su imposible ejecución y en consecuencias su nulidad absoluta con arreglo en el artículo 19.3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así solicitamos sea declarado (…)”.
Que, “(…) el viernes 19 de septiembre de 2014, ,i representado WILSON ALVAREZ se encontraban de servicio en el Consejo Legislativo del Estado Lara, cubriendo servicio diurno desde las 8 horas de la mañana hasta las 05:00horas de la tarde; fue cuando a eso de las 4:30 a 5:00horas de la tarde ,recibió llamada telefónica de la Oficial (CPNB) ROSMARY MARIN, quien presta sus servicios en el consejo Municipal de Iribarren, solicitándole a mi poderdante , que le prestara la colaboración de llevarla a sus casa ubicada en la calle 51 cerca del C.C Babilón y a la Oficial (CPNB) Mariany Pacheco hasta el destacamento 51 de la aduana; mi representado le responde que estaba bien que él le prestaría el auxilio; para lo cual llamo al Oficial (CPNB)Luis Páez. Una vez culminada esa diligencia procedió mi representado hacer entregar armamento ya que debía trasladarse hasta la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad UNES…donde tenía clase esa noche (…)”.
Que “(…) a eso de las 5:50 horas de la tarde recibió llamada telefónica del Oficial (CPNB) Luis Vásquez, informándole que él se encontraba en La oficina de respuesta a las desviaciones Policiales (ORDP) donde también estaban solicitando a mi representado Wilson Álvarez ya que presuntamente le habían quitado un dinero a un ciudadano. Mi representado le contesto al Oficial (CPNB) Luis Vásquez, que él no podía ir porque tenía clases en la UNES. Sin embargo mi representado escucho cuando el Supervisor Agregado (CNNB) Carlos Alvarado dijo:” no que se venga” allí mi representado espero una Comisión Policial de la ORDP, y durante el traslado iba siendo interrogado por el Oficial (CPNB) Franklin Machado, quien conminaba a mi representado que le dijera la verdad, a lo que este dijo:”que verdad quería que le dijera cuando ni siquiera sabía la razón por la cual se lo estaban llevando” (…)”.
Que “(…) fue informado que iban a quedar detenidos por estar incurso en una presunta concusión, por haberlo quitado cuatrocientos bolívares a un ciudadano. Seguidamente monto sus pertenencias en una unidad policial y lo traslado cual vil delincuente hasta el reten de pata e palo. El día domingo 21 de septiembre de 2014, mis representados fueron presentado al Tribunal 4to, en funciones de control según asunto principal KP01-P-2014-016350, para la Audiencia de Calificación de Flagrancia, donde le fue dictada Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, al tiempo que les fue dictada una Medida Cautelar de Arresto Domiciliario condición en la cual se encuentran en la actualidad (…)”.
Que “(…)a mi representado le fue violado de manera alevosa y grosera el principio constitucional de PRESUNCION DE INOCENCIA, pues las condiciones en las que la ORDP,realizo el procedimiento no era para que se extralimitara en sus funciones haciendo parecer que a mi representado lo detuvieron al momento del hecho factico y con elementos de interés crimina listico en su poder, cosa que ni siquiera fue así, pues riela en autos que no poseía a la hora de la revisión corporal , objetos que le pertenecieran al denunciante(…)”.
Que “(…) por ello denuncio que la administración pública no tomo para nada en cuenta la dicotomía con la que la presunta “victima” realizo su declara y respondió los particulares hechos de los cuales fue objeto. Sino que hace una discriminación desordenada entre singulares y plurales, lo cual denota inseguridad y falta de verosimilitud de los hechos que se desean narrar (…)”.
Que “(…) incoo esta Querella Contenciosa Administrativa Funcionarial, fundamentado en lo que establece la constitución Nacional en su artículo 49 del debido proceso numeral 2 de la Presunción de Inocencia…por considerar que la administración violo este derecho a mis representados al extralimitarse de los requisitos establecidos en la norma adjetiva que regula el procedimiento de flagrancia y aun así se llevo el procedimiento…alegando para ello una situación que la administración según lo que riela en autos no logro probar de manera objetiva y convincente(…)”.
Que “(…) solicito con carácter preeminente la suspensión de los efectos del acto administrativo, dictados por la Dirección General del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por quedar demostrado que posee vicios graves de nulidad…2)solicito la nulidad absoluta del acto administrativo por el cual los destituyeron del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana…3)la reincorporación al cargo y rango de oficial de policía…4)el pago de los salarios dejados de percibir desde el 24/10/2014 fecha en la que fueron suspendidos del ejercicio del cargo sin goce de sueldo…5)que se admita en todas y cada una de sus partes este escrito de querella funcionarial , en la cual demando a la administración pública(…)”.
II
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, debe este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
Dentro de este marco, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entro en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción.
Así, de dicho texto normativo se observa que en el caso de Juzgados Superiores artículo 25 numeral 3-, se determinó entre sus competencias, las siguientes:
“Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efecto generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas administrativas del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”
Por lo tanto, al constatarse de autos que la parte demandante dirige su pretensión contra una actuación emanada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y al no estar atribuida su conocimiento a otro tribunal, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se declara competente para conocer del presente asunto, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar que para casos como el de autos una vez admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial, deviene una carga procesal para la parte querellante de proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión dictado, para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.
En efecto, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales se constata que desde la fecha en que se dicto el último auto en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, la parte querellante no mostró dentro del año siguiente a la presente actuación interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones pertinentes a que hubiere lugar ordenadas en el auto de fecha 09 de junio del 2021 habiendo transcurrido más de un (01) año de paralización de la causa.
Así las cosas, ante la ausencia de una disposición expresa contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la figura de la perención de la instancia, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (Subrayado de este Juzgado)
Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción que no se ha impulsado desde el día 09 de junio del 2021, para su continuación.
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 09 de junio del 2021, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se dejo constancia que la comisión para que se realizasen las respectivas citaciones y notificaciones fue devuelva incompleta y en consecuencia se insto a la parte querellante a dar impulso procesal, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con lo que el desempeño de la parte demandante se limitó a la interposición de su pretensión. Por consiguiente habiendo transcurrido un (01) año de paralización de la causa y constatada la falta de impulso de la acción incoada -no imputable a este Órgano Jurisdiccional- resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Lourdes Mendoza, titular de la cedula de identidad N°V-15.778.403, abogado en ejercicio inscrita en el instituto de previsión del abogado bajo el N°136.109, actuando en ese acto en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos WILSON RAFAEL HERNANDEZ y LUIS EDUARDO VASQUEZ PAEZ, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-21.726.855 y 25.293.280, respectivamente, contra el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA.
SEGUNDO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: Archívese oportunamente el presente asunto.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años: 212ª de la Independencia y 163ª de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria, Abg. Andreina Giménez
Publicada en su fecha a las 09:30 a.m.
La Secretaria,
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