REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, primero (01) de junio de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: KP02-R-2022-000179
PARTE ACTORA: SANCHEZ & CIA INDUSTRIAL, S.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de enero de 1968, anotada bajo el N° 61, Tomo 64-A, y en la actualidad inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de abril de 1994, bajo el N° 48, Tomo 2-A.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FILIPPO TORTOROCI SAMBITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.954.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16/09/2016, bajo el N° 39, Tomo 61-A-RMI.
APODERADO DE LA PARTE ACCIONADA: RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 229.835.
MOTIVO: CUADERNO SEPARADO (FRAUDE PROCESAL).
Vista la diligencia de fecha 27-05-2022, suscrita y presentada por el abogado FILIPPO TORTOROCI SAMBITO, apoderado judicial de la sociedad mercantil SANCHEZ & CIA INDUSTRIAL, S.A., parte actora en el presente asunto, mediante la cual expone lo siguiente:
“…Desisto de la presente apelación, puesto que en fecha once (11) de mayo de 2022, se realizó una Transacción entre las partes ante el Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA y debidamente Homologada en fecha doce (12) de mayo de 2022…”
Al respecto se observa que los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal”.
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
De las normas antes transcritas se evidencia que la parte demandante cuando así lo juzgue conveniente, tiene la potestad de retirar la demanda, es decir renunciar a la pretensión, produciéndose en consecuencia la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial. Asimismo, la irrevocabilidad del desistimiento de la demanda.
Ahora bien, los artículos 264 y 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente establecen:
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
De los artículos anteriormente transcritos, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende que para que el desistimiento tanto de la acción como del procedimiento sea perfecto y completo la parte que lo realiza debe estar facultado expresamente para ello, es decir, deber detentar el propio derecho de accionar.
Al respecto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, da por CONSUMADO dicho DESISTIMIENTO, por consiguiente, LO PASA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez Provisorio, El Secretario
Abg. Rósamela Mercedes Sorondo Gil Abg. Julio A. Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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