REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022).
211º y 163º
ASUNTO: KC04-X-2022-000005
JUEZ INHIBIDA: Abg. DELIA GONZALEZ DE LEAL, Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil INVERSIONES MEGA VIVERES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 22 de mayo de 2013, bajo el N° 35, Tomo 67-A.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil MERCABAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 20 de julio de 1983, bajo el N° 34, Tomo 1-E.
MOTIVO: INHIBICION (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
En fecha 07 de junio de 2022, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), el asunto contentivo del cuaderno separado de inhibición planteada por la Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual se inhibió para conocer el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES MEGA VIVERES contra la sociedad mercantil MERCABAR, C.A.
Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA INHIBICIÓN
Mediante acta levantada en fecha 21 de marzo de 2022, la abogada Delia González de Leal, en su condición de Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibió con fundamento en lo siguiente:
…“SE INHIBE de conocer el presente asunto, signado con la nomenclatura KP02-R-2020-000082, relativo a juicio por cumplimiento de contrato instaurado por JIEHUA ZHENG, extranjero, titular de la cedula de identidad N° E-84.291.311, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MEGA VIVERES C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 22 de mayo de 2013, bajo el N° 35, Tomo 67-A, contra la Sociedad Mercantil MERCABAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 20 de julio de 1983, bajo el N° 34, Tomo 1-E, representada por el ciudadano JUAN CARLOS SIERRA, titular de la cedula de identidad N° V-17.983.982.
Ahora bien, la razón POR LA CUAL ESTA Juzgadora plantea la presente inhibición se debe a que conforme poder apud acta inserto en los folios 60 y 61 de la primera pieza del expediente, los abogados WILLIANS GUILLERMO OCANTO BASTIDAS y GERARDO AMADO CARRILLO PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 19.879 y 102.007, respectivamente, son apoderados judiciales de la parte demandante, quienes se han dedicado de manera temeraria a plantear denuncias basadas en falacias ante la Inspectoría General de Tribunales, y prueba de ello, es el expediente administrativo signado con el N° R-210739, del cual fue impuesta en fecha 25 de mayo del presente año, donde si bien es cierto la misma no guarda relación con esta causa , mencionan en el escrito de denuncia presentado ante la inspectoría General de Tribunales, la cual anexo, a la sociedad mercantil MERCABAR, C.A., quien es parte demandada en la causa donde manifestó la presente inhibición.
En efecto, si bien es cierto que, las expresiones de los abogados WILLIANS GILLERMO OCANTO BASTIDAS y GERARDO AMADO CARRILLO PEREZ hacia mi persona, DELIA JOSEFINA GONZALEZ DE LEAL, son falacias caracterizadas por ilogicidad, no menos cierto es que, han sido tan reiteradas, que han originado animadversión, hacia los nombrados abogados, lo cual a afectado la serenidad de esta directora del proceso para aplicar el Derecho al caso en concreto, lo que hace propicio…omisis…”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto los términos en que ha sido planteada la inhibición de autos por parte de la abogada Delia González de Leal, en su condición de Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal Superior considera necesario señalar que la inhibición es un acto procesal que emana del Juez o de cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, materializada en la declaración que éstos realizan al encontrarse incursos en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
También ha sido definida esta institución como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación. (Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal, 1992).
Tal declaración debe hacerse mediante un acta en la cual se expresen las circunstancias que sean motivo del impedimento subjetivo; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como así expresamente lo establece el último aparte del artículo 84 eiusdem.
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.
Ahora bien, la correcta apreciación de la inhibición presupone, entre otras, la garantía del juez natural; pero por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que proceda la inhibición.
Lo anterior, encuentra igualmente su fundamento en el hecho respecto al cual tenemos que, si uno de los principios básicos de todo ordenamiento procesal es que los jueces deben dictar sentencias, esto es, resolver los asuntos cuyo conocimiento les corresponde por ley –competencia objetiva-, es lógico suponer que los motivos por los cuales un juez pueda no decidir, deben estar expresamente previstos, pues para el Estado siempre queda el deber de administrar justicia y es a éste al que le corresponde garantizar una justicia responsable, expedita y sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, características que no puede ser disminuidas por los operadores de justicia.
En este mismo sentido, es menester resaltar que el juez al manifestar su indisposición para conocer un determinado asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en la norma adjetiva, además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su impedimento, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que la causal invocada fue realizada en forma legal y que efectivamente se encuentra en alguna de las causales preestablecidas en la norma. Por otra parte, ha de entenderse que el impedimento invocado debe estar referido a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión procesal.
Ahora bien, en el presente caso, vista la declaración de la Juez inhibida y evidenciado de las actas procesales que los abogados Willians Guillermo Ocanto Bastidas y Gerardo Amado Carrillo Pérez, fungen como apoderados judiciales de la parte demandada en el asunto KP02-R-2020-000082; quien juzga de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, aprecia que la presente inhibición cumple con los extremos legales y se encuentra debidamente fundada en una de las causales establecidas en el artículo 82 ejusdem; en razón de lo cual declara CON LUGAR la inhibición planteada por la abogado Delia Josefina González de Leal en su condición de Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la abogada DELIA JOSEFINA GONZALEZ DE LEAL, en su condición de Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante oficio a la Juez inhibida de la presente decisión con copia certificada de la misma.
TERCERO: De conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez Provisoria,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidieron las copias certificadas conforme a lo ordenado, remitiéndose una al juez inhibido con oficio Nº 2022/156.-
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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