REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de junio de dos mil veintidós (2022).
212º y 163º
ASUNTO: KP02-O-2022-000046.
PARTE RECURRENTE: CAROL BEATRÍZ FIGUEREDO CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.556.316, domiciliada en la calle 42 entre carreras 29 y 30, N° 29-121, Barquisimeto, estado Lara.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.025.-
PARTE RECURRIDA: JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL)
En fecha 17 de mayo de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en juicio de AMPARO CONSTITUCIONAL, signado con el alfanumérico KP02-O-2022-000046, tramitado por la ciudadana CAROL BEATRÍZ FIGUEREDO CÁRDENAS, contra el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, dictó fallo al tenor siguiente:
“…DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso de amparo constitucional intentado por la ciudadana CAROL BEATRIZ FIGUEREDO CARDENAS contra el JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (plenamente identificados)
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión…”
En fecha 19 de mayo de 2022, el abogado ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra; el a-quo el día 23 de mayo de 2022 oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial para su posterior solución, correspondiéndole a esta Juzgadora conocer del presente recurso, por lo que en fecha 26 de mayo de 2022, le dio entrada y por tratarse de un sentencia definitiva en materia de amparo, se fijó el lapso establecido en el artículo 35 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES.
Se desprende de las actas procesales, que en fecha 20 de abril de 2022, la ciudadana Carol Beatriz Figueredo Cárdenas, asistida por el abogado Robinson Gregorio Salcedo Briceño, interpone RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, contra la sentencia de fecha 30 de agosto de 2021 que declaró confesión ficta y en consecuencia con lugar el desalojo del local comercial, proferida por el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en el juicio de DESALOJO intentado por la ciudadana LULU DEL CARMEN TORRES contra CAROL BEATRÍZ FIGUEREDO CÁRDENAS, signado con la nomenclatura KP02-V-2020-000731, mediante el cual expone que el juzgado antes mencionado, violentó de manera flagrante sus derechos constitucionales –a su decir- por haber producido un fraude en la fase de citación de la parte demandada, constituyendo este hecho una evidente violación al orden público constitucional.
Así mismo refiere la parte querellante, que el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, basa su decisión en hechos que se generaron de un acto fraudulento al momento que fue gestionada su citación personal, por cuanto, en fecha 27 de abril de 2021, el alguacil del Tribunal ut supra mencionado, dejó constancia que se trasladó en tres oportunidades a la siguiente dirección: Avenida Rómulo Gallegos, entre las carreras 29 y 30, signado con el número 29-121 (B) en Barquisimeto, estado Lara, a los fines de practicar la respectiva citación en el caso, y la citada, no se encontraba presente, adicional a que en la última visita, refirió que preguntó en el local vecino si tenía conocimiento de la aquí querellada y no obtuvo respuesta; siendo este hecho falso, y en consecuencia carece de toda veracidad, -palabras de la querellada- en virtud de que también es inquilina del local al cual hace referencia el alguacil antes mencionado, por lo que, es contradictorio y no se explica que se encontraba abierto un local y el otro no, siendo que ambos locales se encuentran arrendados por la ciudadana Carol Beatriz Figueredo Cárdenas.
En este mismo orden de ideas, aduce la querellante, que la juez agraviante con su sentencia incurre en una violación del derecho a la defensa, al permitir que se agotara la citación por vía telemática en vez de hacer valer el debido proceso y decretar a través de su prudente arbitrio el agotamiento de la citación por carteles y así garantizar un equilibrio procesal entre las partes. Por lo que para ello, debía ajustarse a lo contemplado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del iter procesal en el que se encontraba la demanda.
Seguidamente, en fecha 20 de abril de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admite la acción de amparo constitucional y ordena notificar a la parte agraviante y a la tercera interesada, y se dejó constancia que una vez constara en autos la última notificación practicada comenzaba a correr el lapso de NOVENTA Y SEIS (96) HORAS, dentro del cual se fijaría oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Pública Constitucional. Asimismo, el Tribunal a-quo en auto separado, decretó la medida cautelar innominada solicitada por la querellante, y en consecuencia, ordenó la suspensión de los efectos de ejecución de la sentencia dictada en fecha 30 de agosto de 2021 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, hasta tanto fuere decidida la acción de amparo.
En fecha 02 de mayo de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto mediante el cual, fija para el día jueves 05 de mayo de 2022 a las 10:00 am, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Pública Constitucional. Posteriormente, en fecha 05 de mayo de 2022, siendo la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia, el Tribunal a-quo difirió la misma para el día jueves 12 de mayo de 2022, fecha en la que tuvo lugar dicha audiencia, la cual riela al folio del 162 al 165.
Ahora bien, en fecha 17 de mayo de 2022, el Tribunal a quo, dictó sentencia la cual es objeto de observación en esta superioridad, y estando en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del poder público Nacional, Estadal o Municipal; También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan vulnerado o amenacen el ejercicio de cualquiera de las garantías o derechos constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Sin lugar a dudas, el amparo constitucional es un mecanismo sancionado en la Carta Magna pre-ordenado a proteger a los ciudadanos contra violaciones o restricciones a sus derechos fundamentales, no autorizadas y provenientes de una acción u omisión particular o del propio Estado, a través de cualquiera de sus órganos, mediante un procedimiento breve sensiblemente sustraído de las dilaciones y tramitaciones propias de la jurisdicción ordinaria.
En el caso bajo estudio, pretende el accionante en amparo se declare nula la sentencia dictada en fecha 30 de agosto de 2021, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por desalojo de local comercial incoado en su contra por la ciudadana Lulu del Carmen Torres.
No puede pasar inadvertido a este Tribunal Superior, evidenciado de las actas procesales que la accionante en amparo ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia cuya nulidad pretende a través del presente amparo. En este sentido, es necesario traer a colación el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:
No se admitirá la acción de amparo: (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”
La causal de inadmisibilidad antes citada, ha sido objeto de interpretación en gran número de decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras se citan las siguientes:
• Sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, Expediente 01-2244 que estableció:
La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Granitas Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo Juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
• Sentencia de fecha 12 de septiembre de 2002, Expediente 01-1924, en donde se dispuso:
De modo pues que, existiendo las vías o mecanismos ordinarios, la Acción de Amparo es inadmisible en los siguientes casos: 1.- Cuando el actor haga uso de las vías ordinarias que le acuerda el ordenamiento jurídico para la restitución de la situación jurídica infringida, y 2.- Cuando no haga uso de dichos mecanismos ordinarios y no EVIDENCIE al Tribunal Constitucional las razones por las cuales opta por ejercer el mecanismo extraordinario de Amparo Constitucional.
• Sentencia de fecha 13 de mayo de 2009, Expediente 08-0295, donde se dejó asentado lo que sigue:
Con respecto a la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es cierto que esta Sala ha establecido la posibilidad de que el accionante opte por la vía del amparo cuando fundamente la ineficacia del medio judicial ordinario; ahora, también es cierto que el demandante de la protección constitucional pierde esa opción en el momento en que ejerce el medio judicial ordinario contra esa misma actuación. Ello es así, por cuanto todos los jueces de la República están facultados para evitar que se produzcan lesiones de rango constitucional a los justiciables y esta protección puede hacerse efectiva a través de cualquiera de los canales procesales que están dispuestos por el ordenamiento jurídico. Lo que no le está permitido a la parte es la alternativa del amparo, además del ejercicio del medio judicial ordinario.
Los criterios jurisprudenciales trascritos, ponen de relieve que una vez ejercidos los recursos ordinarios o extraordinarios que otorga la Ley para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, la vía del amparo resulta inadmisible, habida cuenta que el amparo no puede sustituir a la jurisdicción ordinaria y no es lógico mantener paralelamente un recurso y una acción contra una misma decisión. Por lo tanto, existiendo medios procesales preexistentes para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, el amparo sólo será admisible si los mismos no son ejercidos y concomitantemente el recurrente alega y demuestra en el Tribunal Constitucional que los medios no fueron ejercidos por ser ineficaces y no idóneos.
La recurrente en amparo manifiesta que no se siguió el debido proceso al momento de practicar su citación lo cual trajo como consecuencia la violación del derecho a la defensa. Ahora bien, examinadas las actas procesales se evidencia que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la sentencia de fecha 14 de febrero de 2022, resuelve en segunda instancia como punto previo la argumentación que realiza la querellante en relación al supuesto fraude en la fase de citación.
Al respecto, huelga señalar, que este Tribunal Superior no tiene competencia para juzgar sobre el desempeño de otro tribunal de su misma categoría y si el accionante considera que se han violado sus derechos constitucionales en la sustanciación del recurso de apelación, en todo caso podrá ejercer las acciones que considere pertinentes ante el órgano competente en contra del Juzgado Superior, pero ello no se traduce en que pueda ejercer una acción de amparo contra la sentencia sobre la cual previamente intentó el recurso de apelación, habida cuenta que sobre la violación de derechos constitucionales denunciada –se reitera- ya hubo pronunciamiento en el punto previo de la sentencia que decidió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el tribunal de municipio. Así se declara.
Como quiera que el accionante en amparo hizo uso de los medios judiciales preexistentes contra la decisión hoy recurrida en amparo, al ejercer el correspondiente recurso de apelación, resulta forzoso para este Tribunal Constitucional declarar inadmisible la acción de amparo, de conformidad con el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
En adición a lo expuesto, este Tribunal Superior observa que la ciudadana Carol Beatriz Figueredo Cárdenas ejerció el recurso de apelación contra la sentencia hoy accionada en amparo, habiendo transcurrido entre la fecha de publicación de la misma (30-08-2021) y la fecha en que interpuso el recurso de amparo, que lo fue el 20 de abril de 2022, siete meses y dieciocho días.
Lo anterior resulta pertinente en razón de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
No se admitirá la acción de amparo: (…)
4) cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucional es hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales o en su defecto seis meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
Sobre los casos de excepción previstos en la norma, que derivan en la desaplicación del lapso de caducidad de seis (6) meses, entiéndase violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 13 de agosto de 2008, estableció lo siguiente:
“…ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
2. Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico”
En el caso analizado, la accionante no hace un argumento específico sobre las circunstancias que en su criterio hacen desbordar el presente asunto de su esfera de interés particular para trascender al interés general y habiendo trascurrido más de seis (6) meses entre la fecha en que el accionante en amparo tuvo conocimiento de la sentencia que denuncia como lesiva de sus derechos constitucionales, habida cuenta que esta alzada no percibe que la infracción denunciada sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, es forzoso concluir que en el presente caso opera la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que determina que la presente acción de amparo constitucional resulte inadmisible. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Robinson Gregorio Salcedo Briceño, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, en contra de la sentencia dictada en 17 de mayo de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Se declara Inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Carol Beatríz Figueredo Cárdenas, antes identificada.
TERCERO: Queda así Modificada la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes