REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).
212º y 163º
ASUNTO: KC01-X-2021-000008
PARTE ACTORA: LEONARDO SEGUNDO PERALTA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.049.834, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
JUEZ INHIBIDA: ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: INHIBICIÓN (AMPARO CONSTITUCIONAL)
En fecha 25 de enero de 2022 fui designada como Juez Accidental en el asunto contentivo del cuaderno separado de inhibición, planteada por la Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres en su condición de Juez Suplente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual se inhibió para conocer el juicio de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el ciudadano LEONARDO SEGUNDO PERALTA MENDOZA en representación de la firma mercantil LICORERIA SAGRES contra TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Tal designación tiene lugar con ocasión al acta de inhibición de fecha 09 de junio de 2021, suscrita por la Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres en su condición de Juez Suplente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual tal como ya se expuso, se inhibió a su vez de conocer sobre el asunto signado con la nomenclatura Nº KP02-R-2021-000048.
Revisadas las actas procesales este órgano jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
Dada la oportunidad procesal para el pronunciamiento que debe impartir este órgano jurisdiccional, se estima necesario destacar algunos comedimientos de la doctrina y la Jurisprudencia venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada.
En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”
En la misma sintonía la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., se pronunció de la siguiente manera:
…La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley…
De los anteriores criterios jurisprudenciales se desprende que la finalidad de la inhibición es apartar del conocimiento de la causa a determinada juez dada su incapacidad subjetiva; ahora bien, en el caso bajo estudio es un hecho público y notorio que la Juez Inhibida, Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres, en la actualidad no se encuentra desempeñando el cargo de Juez Suplente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, lo cual hace innecesario un pronunciamiento de esta alzada dado el evidente DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL al producirse el resultado buscado con la inhibición. Así se determina.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase otra copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese y publíquese y remítase la presente causa a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil de este Estado a los fines de su envío al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio A. Montes C.
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió las copias certificadas conforme a lo ordenado.-
El Secretario,
Abg. Julio Montes.
|