REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).
212º y 163º
ASUNTO: KP02-R-2020-000108
PARTE DEMANDANTE: MEIDIS THAIS MOLLEJA MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.333.527, domiciliada en la calle 1 Juconasa, detrás de Villa Roca, parroquia Cabudare, municipio Palavecino del estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RONIELL TORRES CASTRO, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 177.154.
PARTE DEMANDADA: NANCY COROMOTO TORREALBA ALVARADO y JUAN CARLO JUÁREZ FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.984.964 y V-11.268.942, respectivamente.
MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE TERCERIA (RENOCOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA).
En fecha 12 de febrero de 2020, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia al tenor siguiente:
“…DECLARA, LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de TERCERIA seguido por la ciudadana MEIDIS THAIS MOLLEJA MONTENEGRO, contra los ciudadanos NANCY COROMOTO TORREALBA ALVARADO Y JUAN CARLO JUAREZ FERNANDEZ…”
En fecha 12 de febrero de 2020, el profesional del derecho abogado Roniell José Torres Castro en su carácter acreditado en autos, interpone recurso de apelación en contra del referido fallo, por lo que el a-quo lo oye en ambos efectos y ordena el envío de las actas procesales a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos (URDD) del área civil para su respectiva distribución, correspondiéndole a este Juzgado conocer de la misma, por lo que le da entrada en fecha 05 de noviembre de 2020; no obstante, se dejó asentada la paralización de la misma según lo establecido en el particular décimo primero de la Resolución N° 005-2020 de fecha 05/10/2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Seguidamente, en fecha 10 de marzo de 2022, vistas las diligencias de fechas 02/03/2022 y 09/03/2022 presentadas por las abogadas Lila Camacho y Patricia de Freitas, mediante la cual solicitan se reanude la causa, este Juzgado toma nota y en consecuencia la abogada Johanna Dayanara Mendoza Torres, en su condición de Juez Suplente de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procedió a inhibirse de conformidad con el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, conocer el presente asunto, fijando en fecha 27 de abril 2022 el DECIMO (10°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presenten INFORMES. Posteriormente, en fecha 12 de mayo de 2022, venció lapso de informes, por consiguiente el Tribunal deja constancia de la presentación de los escritos de ambas partes y se acoge al lapso establecido en el artículo 519, para las OBSERVACIONES. No obstante, en fecha 20 de mayo de 2022, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, dictó auto mediante el cual remitió el asunto a este Juzgado Superior, en virtud de haber sido declarada sin lugar, la inhibición planteada por la abogada Johanna Dayanara Mendoza Torres cuando se encontraba desempeñando el cargo de Juez Suplente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; así como también, dejó constancia que hasta la fecha antes mencionada habían transcurrido cinco (05) días de despacho de ocho (08) para el lapso de las observaciones. Luego en fecha 25 de mayo de 2022, es recibido nuevamente por esta superioridad y en fecha 31 de mayo de 2022, se dictó auto mediante el cual se deja constancia que vencido como se encuentra el lapso fijado para la presentación de observaciones ninguna de las partes consigno escrito ni por si, ni a través de apoderado alguno, por lo que el Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia.
En virtud de lo antes expuesto, corresponde a esta sentenciadora analizar con detenimiento las actas procesales para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:
PUNTO PREVIO.
Antes de emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto, es oportuno realizar la siguiente consideración en relación a la obligación que tienen los jueces de indicar en el cuerpo de la decisión la forma en la que ha quedado planteada la controversia, mediante una síntesis clara, precisa y lacónica del asunto sometido a su conocimiento, con el fin último de permitir una mayor comprensión del fallo; la Sala de Casación Civil ha establecido el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia contemplados en el Código de Procedimiento Civil, y ha dicho que el estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia de los requisitos legalmente establecidos para la formación de las sentencias, es materia que interesa al orden público.
En este sentido, la doctrina ha mantenido que el vicio de incongruencia negativa, referido al incumplimiento de lo previsto en el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, es la consecuencia de la violación del principio de congruencia, siendo este un requisito formal y fundamental de toda sentencia, pues dicho principio tiene relación con dos deberes esenciales del Juzgador, que son resolver sólo sobre lo puntualmente alegado; y resolver sobre todo lo alegado, partiendo del hecho de que en todo proceso existe una trilogía lógica de elementos, que no pueden ser relajadas por el Juez que sentencie en un juicio, pues entre las personas que son parte en la litis, las cosas objeto de esta y las acciones y defensas ejercidas por dichas partes existe una unidad que no puede destruirse al momento de dictar la decisión que corresponda, ya que de ellas se desprende una relación de causa y efecto que va amparada en una necesidad de congruencia.
Igualmente, la doctrina y el máximo Tribunal de la República, han venido exigiendo que no sólo para el juicio principal se mantenga presente como requisito formal y obligatorio la aplicación del principio de congruencia, sino que este criterio debe ser implementado de igual manera para los fallos que decidan incidencias suscitadas en el proceso, pues en estas sentencias también es posible la existencia del vicio de incongruencia, obligándose al sentenciador a guardar una conformidad formal con las pretensiones y defensas de las partes, independientemente de que ellas hayan sido o no declaradas erróneas o improcedentes, en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho esto, tenemos que en el presente caso, observa quien aquí juzga que la Juez de la causa, se pronuncia sobre la perención solicitada partiendo de un falso supuesto haciendo mención que la demanda de tercería fue admitida en fecha 25 de febrero de 2019 (ver folio 21) aun cuando al inicio de la narrativa de la sentencia ut supra transcrita señala correctamente que la tercería fue admitida en fecha 07 de octubre de 2019, tal como consta en auto que riela al folio seis (06), observándose una total incongruencia en la relación de hechos que la motivaron a declarar la perención del caso; en razón de lo cual se pasa a realizar la siguiente relación cronológica:
.- En fecha 29 de julio de 2019, se recibió ante la URDD Civil del estado Lara el escrito de tercería.
.- En fecha 07 de octubre de 2019, se admitió la tercería en cuanto ha lugar en derecho.
.- En fecha 01 de noviembre de 2019, la abogada Patricia de Freitas apoderada de la parte demandada ciudadano Juan Carlos Juárez, se dio por citada en la causa en su condición de apoderada judicial.
.- En fecha 20 de noviembre de 2019, el apoderado judicial de la parte actora consigna fotostatos para que se libre la boleta de citación de la ciudadana Nancy Coromoto Torrealba Alvarado.
.- En fecha 28 de noviembre 2019, el tribunal a-quo insta al diligenciante a que consigne los fotostatos necesarios para llevar a cabo la citación, por cuanto son dos demandados.
.- En fecha 24 de enero de 2020, la apoderada judicial de la parte demandada ciudadana Nancy Coromoto Torrealba Alvarado, introdujo diligencia solicitando se decrete la perención breve de la instancia.
Efectuado el anterior recuento, se pasa a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
No cabe duda que los jueces tienen por norte la obligación de garantizar una justicia efectiva de manera expedita, evitando desgaste en la función jurisdiccional y permitiendo el desenvolvimiento espontáneo del proceso en igualdad de condiciones, así como el deber de otorgarle a ambas partes, los mismos términos y recursos procesales establecidos en la ley, para cuestionar, contradecir, alegar y probar los planteamientos realizados o efectuados por su contraparte.
Con relación al desgaste de la función jurisdiccional, es oportuno destacar que la institución jurídica de la perención de la instancia surge en el Código de Procedimiento Civil, a los fines de solventar el problema generado por el justiciable, al activar el aparato judicial para aparentar un considerable interés y luego abandonar el juicio sin experimentar sacrificio o abnegación alguna para conseguir la tutela jurisdiccional de sus derechos.
En razón de ello, el legislador estableció cargas procesales a las partes que surgen de un interés predominante, en la que necesariamente deben cumplir con el llamado a juicio del demandado, en procura de lograr la justa composición de la litis.
Acorde con lo antes expuesto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
De lo anterior se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.
Por consiguiente, el juez al examinar la perención sólo examina un aspecto netamente procesal, limitándose a observar los actos cumplidos para aplicar un efecto procesal establecido en la ley de ser verificado el supuesto de hecho para su procedencia.
Al respecto de lo anterior, la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, estableció en relación con las normas de reposición y demás instituciones procesales, que las mismas debían ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en lo artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, es decir “...al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...”.
De lo anterior, se desprende que cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que siempre se debe examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional. Esto siempre deberá ser así, para asegurar que el proceso sea una garantía para las partes, en el sentido de poder materializar y facilitar su derecho de defensa.
Queda precisado entonces que la perención es una “…sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción. (Vid. Sentencia N° 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis).
Ahora bien, las consideraciones expuestas, permiten concluir que la perención constituye un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. No obstante, esta sanción en modo alguno podría ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad y la consecución de la justicia. Por esa razón, la actitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional, y no la necesidad de terminar los procesos con base en formas procesales establecidas en la ley.
En el caso bajo análisis, aprecia quien juzga, que la demanda fue admitida en fecha 07 de octubre de 2019; asimismo, la representación judicial de la parte accionada ciudadano Juan Carlos Juárez mediante diligencia de fecha 01 de noviembre de 2019, se dio por citada, lo cual libra a la parte demandante de su carga procesal de procurar la citación de este codemandado, impidiendo con esta acción que se aplique la sanción de perimir la causa conforme a lo establecido en el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil; así mismo, se evidencia el interés de la parte demandante en llevar a cabo la citación de la otra codemandada cuando hace entrega de los fotostatos correspondientes para llevar a cabo la citación de la ciudadana Nancy Torrealba y de proseguir con el juicio, lo cual desvirtúa la finalidad de la perención de la instancia, cual es la de castigar la desidia del accionante ante su presunta intención de abandonar el proceso.
En otras palabras, no observa esta alzada, en este caso, elementos que permitan confirmar la intención de la parte actora de desistir o renunciar a este proceso, pues por el contrario, con su actuación quedó clara su disposición de llevar a cabo las acciones necesarias para lograr la citación de los codemandados.
Es oportuno señalar que la Sala Constitucional en sentencia No. 50 de fecha 13 de febrero de 2012, estableció que:
“…la perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación…”.
Acorde con ello, la Sala de Casación Civil ha establecido que:
“…la parte demandante cumplió en primer término con su deber de indicar en el libelo el lugar donde solicita se practique la citación; en segundo término, consignó los fotostatos requeridos por el juez de la causa, y por último, suministró los medios y recursos necesarios para que el alguacil practicara la citación de los demandados, todo lo cual pone de manifiesto que además de haber indicado el lugar del domicilio de los demandados, realizó actos de impulso procesal con el propósito de que sea cumplido el referido acto de citación, quedando en evidencia su interés en dar continuación o impulso al trámite…”. (Sentencia No. 006, de fecha 17 de enero de 2012).
Las consideraciones expuestas ponen de manifiesto que en el caso concreto no es procedente decretar la perención de la instancia y extinguido el proceso, ya que esto se traduciría en el sacrificio de la justicia por una formalidad no esencial, en menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora, sin evaluar previamente la conducta desplegada hasta ese momento por el accionante en el proceso y soslayando con ello derechos constitucionales que están por encima de la referida formalidad.
Así mismo, no puede pasar por alto esta alzada, que la sentencia proferida por el a-quo, detenta un error significativo en la identificación de las partes contendientes en la causa bajo análisis, al identificar a otros ciudadanos ajenos a la misma; en razón de lo cual esta Juzgadora apercibe al Tribunal a-quo a ser más cuidadoso en el trámite de los asuntos que tiene a su cargo, apercibimiento que se realiza con fundamento en el artículo 27 del Código de Procedimiento Civil.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, quien juzga considera que en el presente caso no operó la perención de la instancia, puesto que de las actuaciones del expediente se desprende el interés de la parte actora en darle prosecución al juicio. Así se decide.
DECISIÓN.
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado RONIELL TORRES CASTRO, apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2020, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA; en consecuencia, se declara SIN LUGAR la perención breve de la instancia decretada en el juicio de TERCERIA seguido por la ciudadana MEIDIS THAIS MOLLEJA MONTENEGRO, contra los ciudadanos NANCY COROMOTO TORREALBA ALVARADO Y JUAN CARLO JUAREZ FERNANDEZ.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario
Abg. Julio Montes C.
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