REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).
211º y 163º
ASUNTO: KP02-R-2022-000215
PARTE QUERELLANTE: LÓPEZ BETANCOURT ANA ELIZABETH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.261.114, en su carácter de PRESIDENTA del CENTRO COMERCIAL ORLANDO C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 (dieciocho) de diciembre de 1997, bajo el N° 14, Tomo 66-A, expediente Nº 39698, Registro de Información Fiscal N° J-309864211, domiciliada en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: MARIO JOSÉ ALEJANDRO QUERALES SALAS, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.754
PARTE QUERELLADA: NOGUERA GÓMEZ ALBERT ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el N° V-17.620.693, domiciliado en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.
En fecha 29 de marzo de 2022, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, CON SEDE EN CARORA, en juicio de INTERDICTO DE DESPOJO, signado con el alfanumérico KP12-V-2022-000027, incoado por la ciudadana LOPEZ BETANCOURT ANA ELIZABETH y CENTRO COMERCIAL ORLANDO C.A., contra el ciudadano NOGUERA GÓMEZ ALBERT ANTONIO, dictó fallo al tenor siguiente:
“En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE EL INTERDICTO DE DESPOJO (Querella Interdictal), incoado por la ciudadana Ana Elizabeth López Betancourt, contra el ciudadano Albert Antonio Noguera Gómez, identificados en la narrativa del fallo.-
SEGUNDO: por la naturaleza del fallo no hay condenatoria a costas…”
En fecha 05 de abril de 2022, la parte querellante ciudadana ANA ELIZABETH LÓPEZ BETANCOURT, en su carácter de PRESIDENTE de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL ORLANDO C.A., asistida por el abogado en ejercicio MARIO JOSÉ ALEJANDRO QUERALES SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°75.754, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra; el a-quo el día 07 de abril de 2022 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial para su posterior resolución, correspondiéndole a esta juzgadora conocer del recurso, por lo que en fecha 16 de mayo de 2022, le dio entrada y por tratarse de una sentencia interlocutoria, con carácter de definitiva dictada en Primera Instancia, se fijó el DÉCIMO (10°) día de despacho siguiente para la presentación de los informes, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad procesal en fecha 31 de mayo de 2022, se evidencia en autos que ninguna de las partes presentaron informes, ni por si, ni por medio de sus apoderados judiciales; acogiéndose el tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, y siendo la oportunidad legal para ello, esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales, que en fecha 23 de marzo de 2022, la ciudadana ANA ELIZABETH LÓPEZ BETANCOURT, en su carácter de PRESIDENTE de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL ORLANDO C.A., asistida por el abogado en ejercicio MARIO JOSÉ ALEJANDRO QUERALES SALAS, interpuso demanda de INTERDICTO DE DESPOJO contra NOGUERA GÓMEZ ALBERT ANTONIO, todos anteriormente identificados, donde expuso, que en fecha 13 de enero de 2022, el querellado tomó ilegalmente los locales N° 36 y 37 del piso 1, o planta alta, del Salón de Eventos, propiedad del CENTRO COMERCIAL ORLANDO C.A., ubicada en la avenida Francisco de Miranda, frente a los Silos de la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara en cuyo despojo, contribuyeron las ciudadanas YESIKA ELIZABETH LÓPEZ DE LAGO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-10.760.751, MARGARETH LISBETH LÓPEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-10.764.618, CAROLINA LISETH LÓPEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nª V-12.943.271 y OLYMAR NASSETH LÓPEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-13.346.786, quienes alegaban y/o se atribuían derechos de propiedad y desconocían la existencia del acta de asamblea donde nombran como presidente del CENTRO COMERCIAL ORLANDO C.A a la parte querellante en el presente asunto. Bajo el mismo orden de ideas, tras lo suscitado en fecha 13 de enero de 2022 (fecha la cual ocurrió el despojo) la querellante se presentó en dicho inmueble, y logró observar un camión de plataforma con unos equipos de gimnasio y varios ayudantes, por lo que la querellante se acercó a dialogar con el querellado, y este alegó que poseía un contrato de arrendamiento suscrito por las ciudadanas antes identificadas, las cuales ayudaron desde un principio al querellado ciudadano ALBERT ANTONIO NOGUERA GÓMEZ, a introducirse en dichos locales, y constituir allí un gimnasio donde este último, es dueño y detenta una actividad comercial, haciendo uso y disfrute de los locales a los cuales la querellante actuando como Presidente de dicha empresa antes identificada, no dio en arrendamiento. Es importante señalar, de acuerdo a lo relatado por la querellante, que al intentar mediar con el querellado e impedirle el acceso a los locales Nº 36 y 37 del piso 1, o planta alta, del Salón de Eventos del CENTRO COMERCIAL ORLANDO C.A., este último se negó a no abandonar el lugar, porque habría cancelado un dinero a las ciudadanas Yesika Elizabeth López De Lago, Margareth Lisbeth López González, Carolina Liseth López González y Olymar Nasseth López González, identificadas con anterioridad, aunado a ello, estos últimas expresaron a la querellante que impedirían el desalojo del demandado, puesto que aquellos bienes se los había dejado su papá en herencia.
En síntesis, en fecha 29/03/2022 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, emitió decisión sobre la demanda, siendo ésta decisión objeto de apelación, alegando éste en su parte motiva lo siguiente:
“…del libelo de la demanda y de las probanzas de manera evidente, se aprecia la existencia de relaciones entre coherederos atribuyéndose la representación de la empresa CENTRO COMERCIAL ORLANDO C.A, por una parte y por otra según se desprende de la inspección practicada por el Tribunal Segundo de Municipio, así como en el libelo de la demanda, la existencia de un contrato de arrendamiento por parte del querellado, de tal manera que están en presencia de relaciones contractuales que tienen lógicamente un procedimiento diferente, que hacen que la acción interdictal interpuesta sea a nuestro modo de ver ineficaz y así se declara…”
En definitiva, de acuerdo al escrito de apelación presentado en fecha 05/04/2022 por la querellante, explana que el interdicto de despojo tiene lugar cuándo sin previo juicio ha sido desposeído el poseedor, hechos acontecidos y narrados en el escrito libelar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así esta juzgadora observa:
El Interdicto Posesorio de Amparo por Despojo está contemplado en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:
Artículo 699:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”
De lo anterior, se evidencia que uno de los presupuestos de admisibilidad de la querella de amparo a la posesión es que el interesado demuestre la ocurrencia del despojo con pruebas suficientes ya que sin tal demostración no es posible el decreto de amparo a la posesión, y por ende tampoco puede admitirse la querella.
Asimismo, la norma antes referida nos remite al artículo 783 del Código Civil, el cual reza:
Artículo 783
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”
Los interdictos posesorios lo que buscan es obtener una tutela al hecho posesorio mediante la restitución a favor del poseedor despojado o mediante la prohibición de actos de perturbación a favor del poseedor legítimo, de manera que en los interdictos posesorios la finalidad determinante, es la restitución de la cosa a manos del querellante en razón de que este es el poseedor despojado, o la prohibición de actos de molestia a la posesión legítima, la primera de esas medidas es la restitución y por eso se le llama interdicto restitutorio.
El artículo 783 del Código Civil, es muy claro en cuanto a la finalidad de esta acción interdictal; el poseedor despojado busca que se le restituya la posesión, sólo que en este caso no hay que esperar la sentencia definitiva, sino que el mismo auto de admisión es a su vez la medida de protección solicitada. Ahora bien concordando el artículo en comento, con el 699 del Código de Procedimiento Civil, podemos distinguir por un lado los presupuestos sustantivos de la procedencia del interdicto restitutorio, y por otro lado, los presupuestos procesales de la admisibilidad de la querella interdictal, siendo determinante: a) demostrar el hecho del despojo, b) que el querellante sea el despojado, c) que la posesión puede ser cualquiera, inclusive la mera tenencia o la precaria, pero en todo caso legitima, d) que el objeto del despojo sea una cosa mueble singular o una cosa inmueble, y por último e) que la acción se intente dentro del año a contar del despojo.
Se destaca que la posesión del querellante debe ser legítima, y al exigir la ley que la posesión sea legítima, debe reunir las características precisas que establece el artículo 772 eiusdem, es decir, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
El reconocido tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, describe las características de la posesión legítima de la siguiente manera:
La posesión continua es aquella que no ha sufrido pausa por obra del mismo poseedor. La posesión ininterrumpida, que se deriva de la continuidad, consiste en la no solución de continuidad por un año respecto a terceros. La posesión pacífica existe cuando ha sido adquirida sin violencia. No se refiere el concepto al decurso en el ejercicio de la posesión, sino a su origen; en forma que el sujeto mantiene la legitimidad de su posesión, aunque haya sido molestado o inclusive despojado de la posesión. Del mismo modo, también se refiere al origen, la publicidad. Es pública si ha sido adquirida de modo no clandestino u oculto, haciendo abstracción de si esa posesión ha sido ejercida a la vista de todos. A estos elementos debe estar dirigida la actividad probatoria del querellante para demostrar la posesión.
En todo caso la parte interesada debe demostrar ante el Juez tanto la posesión que ejerce como el despojo y sobre el criterio de la suficiencia o no de las pruebas aportadas el Juez podrá decretar el amparo a la posesión de la querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto. Es impretermitible por lo tanto la prueba de los hechos alegados y, además que el interdicto sea interpuesto en tiempo útil, esto es, la prueba de encontrarse por más de un año en la posesión legítima de inmueble, por lo que puede dentro del año, a contar desde el despojo, pedir que se le restituya en dicha posesión.
De igual forma la Sala de Casación Civil estableció que “...de acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una que vez haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal; la decisión que se dicte al respecto, adquiere la naturaleza de una sentencia interlocutoria...”. (Decisión del 1º de diciembre de 2003, caso: Jesús Enrique Merchán c/ Inmobiliaria Correa C.A.).
De conformidad con la doctrina antes citada, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos. (Cfr. Fallo de la Sala de Casación Civil N° RC-512, del 15 de noviembre de 2010. Exp. N° 2010-391, en la querella interdictal restitutoria y daños y perjuicios, incoado por Marcos Rafael Ávila Bello y otros, contra Francesco Pugliese Pingetore y otros).
En el caso bajo estudio, la juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, emitió decisión sobre la presente demanda, alegando en su parte motiva lo siguiente:
“…del libelo de la demanda y de las probanzas de manera evidente, se aprecia la existencia de relaciones entre coherederos atribuyéndose la representación de la empresa CENTRO COMERCIAL ORLANDO C.A, por una parte y por otra según se desprende de la inspección practicada por el Tribunal Segundo de Municipio, así como en el libelo de la demanda, la existencia de un contrato de arrendamiento por parte del querellado, de tal manera que están en presencia de relaciones contractuales que tienen lógicamente un procedimiento diferente, que hacen que la acción interdictal interpuesta sea a nuestro modo de ver ineficaz y así se declara…”
Como se puede evidenciar la juez a quo manifiesta que se desprende de la inspección judicial extra litem practicada, la existencia de relaciones contractuales; sin embargo, examinado el referido medio probatorio esta sentenciadora constata que más allá de lo afirmado por el querellado Albert Antonio Noguera Gómez de que ocupa el inmueble en calidad de arrendatario, sin presentar prueba alguna, no se puede dar por sentado la existencia de alguna relación contractual. Así se determina.
En este punto, resulta necesario y oportuno traer a colación lo expuesto por la Sala de Casación Civil con respecto a los medios probatorios a evaluar prima facie para pronunciarse sobre la admisión de la pretensión interdictal. Al respecto, en fallo N° RC-515 del 16 de noviembre de 2010. Exp. N° 2010-221, en la querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión, incoada por Guillermo Segundo Castro Barrios, contra Francisco Antonio González Ruíz, la Sala de Casación Civil dispuso lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala en su función pedagógica, considera necesario en este caso, hacer las siguientes consideraciones con respecto a la función jurisdiccional al momento de dictar sentencia, en los juicios interdictales posesorios, para que sirva de orientación a todos los jueces de la República, en torno al análisis y valoración de los hechos y de las pruebas, en este tipo de acciones que juzgan sobre una específica situación de hecho, y al respecto se observa:
En este tipo de acciones posesorias se hace necesario por parte del juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, dado que, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho es el vínculo que ata la cosa del hombre, llamándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se llama posesión.
Conviene en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva.
Son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos –los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental. (Subrayado añadido).
Así se hace por mandamiento mismo de la ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario se puede dar el caso, que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.
De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.
Asimismo, nuestra sala de adscripción ha señalado lo siguiente:
“...La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.
Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical...” (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-095 del 26 de febrero de 2009, expediente N° 2008-366, caso: Amalia Clemencia Cordido Santana contra Andrés Von Fedak).
Teniendo en consideración la doctrina casacionista antes expuesta, resulta necesario y oportuno analizar los medios probatorios aportados por la querellante, a los fines de demostrar los hechos denunciados los cuales son:
1. Inspección extrajudicial realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres del estado Lara, asunto Nª KP12-S-2022-000012 de fecha 24-01-2022
2. Justificativo de Testigos, sustanciado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres del estado Lara, asunto Nª KP12-S-2022-000025 de fecha 07-02-2022
En la Inspección extrajudicial realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asunto N° KP12-S-2022-000012, de fecha 24-01-2022, en la sede del CENTRO COMERCIAL ORLANDO C.A., con el objeto de dejar constancia de los siguientes particulares, PRIMERO: Si se encuentra en funcionamiento del citado inmueble, un gimnasio, describir el número de máquinas y bienes muebles encontrados en el lugar; SEGUNDO: Que el tribunal constatara, que se trata de los locales N° 36 y 37 de dicho centro comercial. Y TERCERO: Que el tribunal constate si se encuentra el ciudadano Albert Antonio Noguera Gómez. En fecha 24-01-2022 dicho Tribunal se constituyó y se procedió a la inspección solicitada, dando como resultado lo siguiente; que en dicho inmueble objeto del litigio, se encuentra constituido un Gimnasio propiedad del querellado y se encuentran diversos bienes muebles, constituidos en los locales N° 36 y 37 de dicho inmueble, supra identificado y por último en dichos locales, se encuentra presente el ciudadano querellado que se identificó ante el Tribunal a quo como propietario del Gimnasio Inter Sport, manifestando que ocupa los locales en calidad de arrendamiento.
Sobre la inspección judicial extra litem, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que la misma es procedente cuando se pretende hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que este, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos; la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho. Al tener esta característica la anterior probanza, tiene valor probatorio. Así se determina.
Con respecto al Justificativo de Testigos, sustanciado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asunto N° KP12-S-2022-000025, se evidencia de las actas procesales que la querellante solicitó de conformidad con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, se oyeran los testimonios de las siguientes personas: Lorenny Josefina Falcón Sánchez, Lourdes Marisusana Rojas y Neida Rosa Montes de Oca de Rodríguez, todo ello para que para declaren sobre los siguiente hechos: PRIMERO: si conocen de vista y trato a la ciudadana querellante Ana Elizabeth López Betancourt y si le consta que es PRESIDENTE de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL ORLANDO C.A. SEGUNDO: si sabe y les consta de la existencia del SALÓN DE EVENTOS del CENTRO COMERCIAL ORLANDO C.A., ubicada en la avenida San Francisco de Miranda, frente a los Silos de la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara, locales N° 36 y 37 del piso 1, o planta alta. TERCERO: si sabe y les consta que el SALÓN DE EVENTOS del CENTRO COMERCIAL ORLANDO C.A., ubicado en la avenida San Francisco de Miranda, frente a los Silos de la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara, locales N° 36 y 37 del piso 1, o planta alta, hasta la fecha del 13 de enero de 2022, no se encontraba en uso y tampoco funcionaba alguna actividad comercial, así mismo, si sabe y le consta que existe algún contrato de arrendamiento o alguien efectúa el pago de condominio del local, diga el testigo también si en dicho salón de evento, está bajo el dominio y posesión exclusiva del centro comercial, antes identificado. CUARTO: si sabe y le consta que en horas de la noche fue ocupado ilegalmente por el ciudadano querellado Albert Antonio Noguera Gómez. QUINTO: si sabe y les constan que para el momento en qué se realizó la posesión ilegal por parte del ciudadano querellado, éste se hizo acompañar por las ciudadanas Yesika Elizabeth López de Lago, Margareth Lisbeth López González, Carolina Liseth López González y Olymar Nasseth López González, quienes alegaban derechos de propiedad y la inexistencia de acta de asamblea que figura la querellante como Presidenta del supra identificado inmueble. SEXTO: si saben o les consta que el 13-01-2022 en horas de la noche se hizo presente en el inmueble, la querellante se anunció como Presidenta de la empresa, en conjunto con su abogado y funcionarios policiales, a fin de resguardar su integridad física, mediar con el querellado e impedir la posesión ilegal del mismo. SÉPTIMO: si sabe y les constan que el ciudadano querellado alegó que poseía un presunto contrato de arrendamiento, que no se iría porque, canceló dinero a las ciudadanas, arriba señaladas, partícipes en la toma de la posesión ilegal del querellado. OCTAVO: si sabe y les consta, que por el anterior motivo las autoridades policiales y demás personas abandonaron el lugar. NOVENO: los testigos darán razón fundada y circunstanciada de sus dichos.
De los testimonios rendidos se evidencia que los mismos fueron contestes en sus respuestas coincidiendo entre sí, desprendiéndose de los mismos que en fecha 13 de enero de 2022, el querellado ciudadano Albert Antonio Noguera Gómez ocupó el SALÓN DE EVENTOS del CENTRO COMERCIAL ORLANDO C.A., ubicado en la avenida Francisco de Miranda, frente a los Silos de la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara, locales N° 36 y 37 del piso 1; el cual se encontraba bajo dominio y posesión del referido Centro Comercial Orlando; adquiriendo pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.
Una vez valorado el justificativo de testigos, adminiculada a la inspección extra judicial practicada y teniendo en consideración los criterios jurisprudenciales antes expuestos, esta sentenciadora considera prima facie que la pretensión de amparo a la posesión ante el despojo denunciado debe ser admitida. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Ana Elizabeth López Betancourt, en su condición de Presidenta de la Sociedad Mercantil Centro Comercial Orlando C.A., parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2.022 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; que declaró INADMISIBLE la QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO, intentada por la ciudadana Ana Elizabeth López Betancourt, en su condición de Presidenta de la sociedad mercantil Centro Comercial Orlando C.A. contra el ciudadano Albert Antonio Noguera Gómez, previamente identificados. En consecuencia, se ordena admitir la pretensión descrita.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
No hay condenatoria en costas, en razón de la naturaleza de la decisión.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes C.
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