REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de junio de dos mil veintidós (2022).
211º y 163º
ASUNTO: KP02-R-2022-000127
PARTE ACTORA: JHON ALEXANDER DÍAZ OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.656.719.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NURBIS CÁRDENAS MIRABAL, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.141.
PARTE DEMANDADA: VANESSA CAROLINA ROMERO GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.235.075.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EMMANUEL ORTÍZ PERAZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 102.283.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS.
En fecha 3 de marzo de 2022, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el juicio de nulidad de contrato de cesión de derechos intentado por el ciudadano JHON ALEXANDER DÍAZ OROPEZA contra la ciudadana VANESSA CAROLINA ROMERO GUZMAN, al tenor siguiente:
“…declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada antes identificada.
Dado el dispositivo de la presente sentencia interlocutoria se condena en costas a la parte demandada al haber sido vencida en la presente incidencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil.…”
En fecha 15 de marzo de 2022, el abogado Emmanuel Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.283, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Vanessa Carolina Romero Guzmán, parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia ut-supra señalada; el Tribunal a-quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la causa, por lo que en fecha 5 de abril de 2022, se le dio entrada, y por cuanto se trata de una apelación contra una sentencia INTERLOCUTORIA dictada por un Tribunal de Municipio actuando como primera instancia, se fija el DÉCIMO (10°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presenten INFORMES, llegado el día 25 de abril de 2022 en el cual correspondía la presentación de los mismos, se acuerda agregar a los autos el escrito de informes presentado por la ciudadana VANESSA ROMERO, parte demandada, asistida en este acto por el abogado Emmanuel Ortiz, se deja constancia que la parte actora no presentó escrito de informes ni por sí ni a través de sus apoderados, y se acoge el lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar observaciones. Llegado el día para agregar a los autos los escritos de observaciones se acuerda agregar el escrito presentado por la abogada Nurbis Cárdenas Mirabal, apoderada judicial de la parte actora, y se acoge el lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos”.
ANTECEDENTES.
Se inició el juicio a través de libelo de demanda recibida por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de septiembre del 2021, con ocasión a la acción por NULIDAD DE CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS, interpuesta por DÍAZ OROPEZA JHON ALEXANDER contra ROMERO GUZMÁN VANESSA CAROLINA; aduce la parte actora en su escrito libelar que consta en documento otorgado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 08 de octubre del 2018, inscrito bajo el número 2016.552, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 35911.5.2.9444, folio real año 2016, una cesión de derechos equivalente al 50% en beneficio de la ciudadana Vanessa Carolina Romero Guzman, documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 06 de junio de 2016, bajo el número 2016.552, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 35911.5.2.9444 y folio real del año 2016. Agrega que el valor de la cesión de derechos fue por la cantidad de veintiocho mil quinientos bolívares soberanos (28.500,00), con cheque N° 00001627, librado en la cuenta corriente N° 0108-2447-87-0100097718 del Banco Provincial, a beneficio de la parte actora antes identificado, y así mismo, se plasma también en el escrito libelar que dicha cantidad de dinero nunca entró en el patrimonio, puesto que el dinero no se debitó de la cuenta corriente antes descrita, en tal sentido el negocio jurídico nunca se perfeccionó ya que no se cumplió con los requisitos mínimos previstos en el Código Civil Venezolano, precisamente en los artículos 1.486 y 1.527, de allí pues, una vez incumplido el pago, da origen a la nulidad, de conformidad con los artículos 585 y 588 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil. Culminando con lo narrado, procedió a demandar la Nulidad de Contrato de Cesión de Derechos suscrita por la parte actora y la ciudadana Romero Guzmán Vanessa Carolina, en virtud de la falta de pago en dicho negocio jurídico, incumpliendo así con las obligaciones básicas del comprador.
Llegada la oportunidad procesal para la contestación, la demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando: Que opuso la Cuestión Previa del numeral 11° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando permitiría admitirse por determinadas causales ya que no agotó el procedimiento administrativo previsto en el articulo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, antes de interponer la demanda, ya que la parte demandada dispone como vivienda principal junto a su grupo familiar dicho inmueble, que el accionante cometió el error y demandó por desalojo y la pretensión que solicitó conlleva a dos particularidades como la nulidad del contrato de cesión de derechos y seguidamente la devolución del inmueble anulando la transacción y pérdida de la posesión del inmueble de marras destinado a la vivienda principal. Arguyó que el Tribunal A-quo contravino el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, siendo lo correcto revocar por contrario imperio el auto de admisión de la demanda o en su defecto declarar que se ordene agotar la vía administrativa antes de recurrir a la vía judicial. Afirmó que la cuestión previa alegada procede toda vez que la parte actora busca la nulidad de la compra venta, en consecuencia, restablecer el derecho de propiedad y posesión.
Vencidos los lapsos con sus resultas, en fecha 3 de marzo de 2022, el Tribunal A-quo dictó sentencia objeto de apelación, y por consiguiente esta alzada entra en conocimiento de todas y cada una de las actas que conforman la causa para determinar si el A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Como ya se señaló anteriormente, el tema objeto de apelación es la declaratoria sin lugar de la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
Establecido lo anterior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, y en tal sentido, se tiene que la cuestión previa sub litis, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, concierne a aquellos casos en los cuales el ordenamiento jurídico priva de la tutela jurisdiccional al accionante, bien prohibiendo la acción expresamente o negándola por determinadas causales requeridas para su ejercicio.
Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Caracas-Venezuela, 1995, tomo III, pág. 66-67, determinó que:
“La cuestión previa correspondiente es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella. Por ello el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso (Artículo 356 Código de Procedimiento Civil)”
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 00353 de fecha 26 de febrero de 2002, expediente N° 15121, ponencia de la Magistrada Dra. YOLANDA JAIMES GUERRERO, interpretó los supuestos de la cuestión previa in examine así:
(...Omissis...)
“Planteada en tales términos la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que –en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. (…).
En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio.
Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.
No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos -requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda.”
En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en fallo N° 776 de fecha 18 de mayo de 2001, expediente N° 00-2055, con la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha considerado que:
(...Omissis...)
“En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada”.
(...Omissis...)
En derivación se observa que la cuestión previa en análisis comprende no solo los casos en que la Ley expresamente prohíba la acción, sino también cuando aparezca claramente de la norma la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, como en el caso que la ley somete a la acción al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
En el caso bajo análisis, la parte demandada alega que la demanda no debe ser admitida en razón de que no se agotó previamente el procedimiento establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Al respecto, el artículo 1 del citado Decreto dispone:
Artículo 1.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.” (Resaltado añadido).
De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.
De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Acorde con lo expuesto el artículo 3 establece:
Artículo 3.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.” (Resaltado añadido)
El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.
Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.
Seguidamente, el artículo 4 dispone:
Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.” (Subrayado añadido).
Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos allí establecidos.
En el caso bajo estudio, el ciudadano JHON ALEXANDER DÍAZ OROPEZA demanda a la ciudadana VANESSA CAROLINA ROMERO GUZMAN la nulidad de contrato de cesión de derechos que celebraron entre ellos, registrado en el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 8 de octubre de 2018, inscrito bajo el N° 2016.552, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.2.9444 correspondiente al folio real del año 2016, sobre un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Villas Park, situado en la carretera nacional Barquisimeto-Acarigua con la entrada La Mora entre Los Rastrojos y La Piedad, en el Municipio Palavecino.
Como se observa, lo pretendido es el cumplimiento del contrato que contiene el traslado de un derecho real como lo es la propiedad, el cual encuentra su regulación en los artículos 1.133 y siguientes del Código Civil; cuestión muy distinta a la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble donde sí efectivamente se debe tramitar un procedimiento administrativo previo al proceso judicial.
De manera que considerando el hecho de que el objeto de la pretensión está dirigido a declarar la nulidad de un contrato de cesión de derechos ante el presunto incumplimiento de la demandada en el pago que había sido pactado, mal podría aplicarse el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, para que el accionante agote el procedimiento administrativo previo ante el Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, no cumpliéndose el supuesto de hecho que comporta el Decreto en relación a la desposesión o pérdida del inmueble.
En conclusión, analizado el Decreto en comento donde –se reitera- su objeto es la de proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble; y, visto que de la demanda incoada se evidencia que la pretensión en ella contenida lo que persigue –se repite- es la nulidad del contrato de la cesión de derechos, que en caso de ser procedente conlleva al traslado del cincuenta (50%) de la propiedad sobre el inmueble supra descrito, pero que en modo alguno conlleve a la desposesión del inmueble; ello en virtud de que se constituiría una comunidad ordinaria sobre el referido bien inmueble donde cada comunero sería propietario del 50% con igualdad de derechos; por lo que para la admisión de la pretensión incoada solo se exige el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; la cuestión previa interpuesta no debe prosperar. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Emmanuel Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.283, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Vanessa Carolina Romero Guzmán, parte demandada contra de la sentencia dictada en fecha 3 de marzo de 2022, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de Nulidad de Contrato de Cesión de Derechos intentado por el ciudadano JHON ALEXANDER DÍAZ OROPEZA contra la ciudadana VANESSA CAROLINA ROMERO GUZMAN, previamente identificados. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado perdidosa en la incidencia planteada.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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