REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de junio de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: KP02-R-2022-000002

PARTE RECURRENTE: MIGUEL SEGUNDO VARGAS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.612.244, Abogado en ejercicio I.P.S.A., N° 54.787, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: BEATRIZ MONTES DE OCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.694.557.

PARTE ACCIONADA: CONTRA AUTO DICTADO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

SENTENCIA: DEFINITIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
En fecha 03 de mayo del 2022, suben las presentes actuaciones a esta Alzada por corresponderle el turno según la distribución hecha en fecha 02 de mayo del corriente año, aduciendo el recurrente de hecho; que interpone el recurso de hecho en el expediente N° KP02-R-2021-000837, contra el auto dictado en fecha 25/04/2022, , el cual cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que le negaron el recurso de apelación interpuesto por el abogado Meiber Lázaro, actuando en su carácter condición de apoderado judicial del ciudadano Guillermo José Fernández Aponte. En fecha 02 de mayo del corriente año, este Tribunal procedió a darle entrada y de conformidad a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, luego de que constare en autos las copias certificadas conducentes, se fija para decidir dentro de los cinco días hábiles siguientes (folio 20). En fecha 06 de junio del corriente año, comparecio ante la URDD Civil, al Abogado Miguel Segundo Vargas Álvarez, actuando como apoderado judicial del ciudadano: Guillermo José Fernández Aponte, donde consigna planilla de recepción de documento en (01) folio útil, más escrito en (01) folio útil y (42) anexos, (folios 22 al 65), En fecha 09-06-2022; dejando esta alzada constancia que se agregaron las copias certificadas consignadas, (folio 66).
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
En virtud de que el presente recurso de hecho se interpuso contra la negativa por parte de un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de admitir la apelación contra decisión dictada por el mismo Tribunal; al ser este Juzgado el superior jerárquico funcional con respecto al Tribunal que dictó la decisión interlocutoria, se asume la competencia en el presente recurso, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”, en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que preceptúa: “Artículo 63. Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: (…) 2º EN MATERIA CIVIL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho…Sic”, y así se decide.

Consideraciones para decidir

Dado a que el caso de autos se trata de un recurso de hecho interpuesto por al abogado Miguel Segundo Vargas Álvarez, inscrito en el IPSA bajo el N° 161.727, abrogándose la condición de apoderado judicial del ciudadano: Guillermo José Fernández Aponte, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.629.452; contra el auto de fecha 25 de Abril del corriente año dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; cuyo tenor es el siguiente:
“…Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, y visto el recurso de apelación interpuesto en fecha veinte (20) de Abril de 2022 por el abogado MEIBER LAZARO, inscrito en el IPSA bajo el N° 295.374, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano: GUILLERMO JOSÉ FERNÁNDEZ APONTE, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 9.629.452; contra el auto de fecha cinco (05) de abril de 2022 del folio (69), en consecuencia este Tribunal a los fines de proveer observa: En relación de los autos de mero trámite, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002, definió a los autos de mero trámite como: “…en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, control de proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero no pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de partes o de oficio por el juez.” Con base en esta Doctrina, que una vez más se reitera, es criterio de este tribunal determinar que los autos objetos de apelación son autos de mera sustanciación, en consecuencia no son susceptibles de apelación, razón por la cual se NIEGA OIR APELACION del auto de fecha cinco (05) de Abril de 2022 del folio (69). Así se establece.-

Pues se ha de analizar los requisitos de procedencia del recurso de hecho establecido en el artículo 305 del Código adjetivo Civil; el cual preceptúa: “…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…”.
De manera, que basado en lo exigido por esta norma jurídica y de acuerdo al escrito del recurso de hecho de autos y de las copias fotostáticas consignadas con él tenemos lo siguiente:
1° En cuanto al requisito de tempestividad del recurso, en criterio de este juzgador se cumple, por cuanto la decisión interlocutoria de negativa de oír la apelación interpuesta por el abogado MEIBER LAZARO inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 295.374 en su condición de apoderado judicial del ciudadano GUILLERMO JOSÉ FERNÁNDEZ APONTE, identificado en autos, contra la decisión interlocutoria de fecha 5 de Abril del corriente año, en la cual el a quo admitió la reconvención interpuesta por el ciudadano Carlos De Sousa de Agrela (folio 58), fue dictado el 25 de Abril del corriente año (folio 03), ya que los 5 días de despacho exigidos por el referido artículo para interponer el recurso ante el Superior, Transcurrieron en esta alzada así: 26, 27, 28 29 de Abril y el 02 de Mayo del corriente año; por lo que haciendo el computo de los referidos días con el de la fecha de introducción del recurso de autos, lo cual ocurrió el 2 de Mayo según sello húmedo de recepción de la URDD Civil, se determina que fue interpuesto el último día hábil establecido en la supra referida norma jurídica, y así se decide.
2° En cuanto al requisito que sea la parte quien interponga el recursó de hecho, este juzgador considera no se dá, por cuanto quien interpone la apelación, la cual fue negada oírla, fue hecha por el abogado MEIBER LAZARO inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 295.374, aduciendo su condición de apoderado judicial del ciudadano GUILLERMO JOSÉ FERNÁNDEZ APONTE, según consta al folio 3; mientras que el recurso de hecho contra la negativa de oír las apelación en referencia, fue interpuesta por el abogado Miguel Segundo Vargas Álvarez, inscrito en el IPSA bajo el N° 161.727, aduciendo ser apoderado judicial del recurrente de hecho Guillermo José Fernández Aponte, sin que conste en las copias certificadas de las actuaciones de este expediente, poder que justifique o demuestre tal legitimidad; violando con ello lo establecido en el artículo 136 del Código adjetivo Civil, el cual preceptúa “…Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley…”; Lo cual obliga a declarar que el referido abogado no poseen la cualidad de representante legal que se atribuye y así se decide.
En cuanto al requisito de que se oiga la apelación en ambos efectos, si fue oída en un solo efecto u que se oiga la apelación que fue negada; en criterio de este juzgador tampoco se dá, por cuanto la decisión interlocutoria de fecha 05 de Abril del corriente año, cuyo tenor:
“… Vista la Reconvención planteada en el suscrito de contestación a la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS por el ciudadano CARLOS DE SOUSA DE AGRELA, asistido por el abogado ADOLFO ANTONIO PACHECO RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el No 222.955, mediante el cual reconviene conforme al artículo 365 y siguiente del Código Orgánico Procesal Civil…”alegando que se cumplan todo lo extremos establecidos por la ley para interponerla como lo son el principio de la igualdad procesal, el de la economía procesal, por la acumulación objetiva de acciones de reconvención, considerando que el incumplimiento de contrato es por parte de GUILLERMO JOSE FERNANDEZ APONTE, lo que ha causado un daño al patrimonio personal y familiar por cuanto realizó la compra con permuta del inmueble con local comercial, haciendo una inversión en el arreglo del local y de la vivienda ya que trabajaría con el restaurante y el registro mercantil que me había prometido el demandante, debiendo paralizar cualquier tipo de actividad ya que existe una denuncia por la Fiscalía Séptima, lo que ha acarreado gastos improvisados, deja de trabajar el restaurante porque no posee ningún tipo de permisologia ni expendio de licores ya que el referido ciudadano no los poseía, citando así el artículo 142 del Código de Comercia…” SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil. Se advierte a la parte demandante que deberá dar contestación a la Reconvención en el QUINTO (5TO) DIA SIGUIENTE, en el horario comprendido entre las 8:30 a.m. a 3:00 p.m sin necesidad de la presencia del Reconviniente…”

A pesar de que no se corresponde a la categoría de mero trámite o sustanciación como lo señaló el a quo en su negativa de admisión de la apelación, por cuanto del texto supra transcrito se evidencia, que se está pronunciando sobre la admisión de una demanda como es la reconvención, la cual constituye un auto de jurisdicción como es la admisión de demanda, y a la petición o derecho constitucional de todo ciudadano de acudir a los órganos de administración justicia a hacer valer sus derechos e intereses consagrados en el artículo 26 de nuestra Carta Magna; y la inapelabilidad de la admisión de la demanda emitida por el a quo en referencia, deviene por mandato del artículo 341 del Código adjetivo Civil, aplicable a los caso de reconvención como es el de autos, cuyo tenor es el siguiente: “…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos….;por lo que de su lectura se determina, que ordena oír apelación contra la negativa de admitir la demanda y no contra la admisión de ésta como es el caso sub lite, Y así se decide
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado Miguel Segundo Vargas Álvarez, inscrito en el IPSA bajo el N° 161.727, abrogándose la representación judicial del ciudadano: Guillermo José Fernández Aponte, ya identificado en autos contra la decisión interlocutoria de fecha 25 de Abril del corriente año dictada por el Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual negó oír la apelación interpuesta por este último a través de su apoderado judicial Meiber Lázaro contra la decisión interlocutoria de fecha 5 de abril del corriente año dictada por el referido a quo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas del presente recurso al recurrente de hecho.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° y 163°.

El Juez Titular




Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria


Abg. Raquel Helena Hernández M.

Publicada en esta misma fecha, siendo las 09:30 a.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Manual Nº 2.

La Secretaria


Abg. Raquel Helena Hernández M.
JARZ/ar