REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de junio de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: KP02-R-2022-Manual 209

PARTE ACCIONANTE: PABLO FIDEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 2.383.612, actuando en el carácter de Párroco de la Parroquia Cristo Rey, de la Diócesis de Barquisimeto-Lara.

APODERADOR JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: SARA FLORES y MARCO ANTONIO APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.380.387 y 5.156.561 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.132 y 48.747, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: MIRIAN ELIZABETH VELASCO WEFFER, Titular de las Cédulas de Identidad N° 4.788.177.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: FRANYULY PASTORA SIERRA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.766.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y a tal efecto tenemos:

La presente controversia se inicia en fecha 14/03/2022, con libelo de demanda mediante la cual el ciudadano PABLO FIDEL GONZALEZ, ut supra identificado presentó, por ante la URDD Civil, escrito contentivo de demanda por Desalojo en contra de la ciudadana MIRIAN ELIZABETH VELASCO, también ya identificadas, en el que adujo lo siguiente:

“…Que en fecha 06/07/2004, dio en arrendamiento a la ciudadana MIRIAN ELIZABETH VELASCO WEFFER, un inmueble constituido por dos (02) salones separados, un baño y pasillo, los cuales forman parte de la planta alta o primer piso del despacho parroquial de la Parroquia Cristo Rey…Sic.”
“…Que dicho inmueble está destinado a consultorio médico bajo la denominación de CENTRO MEDICO VELWEFF, en la cláusula segunda de dicha convención arrendaticia se estipulo que la misma tendría una duración de seis (06) meses, contados a partir del seis (6) de julio de 2004, y adicionalmente que se renovaría automáticamente por periodos iguales y consecutivos a menos que una de las partes notificara a la otra, por lo menos con sesenta (60) días de anticipación, su voluntad de no renovar…Sic”

“…Que se pactó igualmente mediante la cláusula cuarta de dicha convención arrendaticia que el canon de arrendamiento mensual sería la cantidad de ochenta mil bolívares (80.000, Bs), del cono monetario para la época, el cual sería pagado a más tardar dentro los cinco días siguientes al vencimiento de la mensualidad respectiva, bien en el despacho parroquial de la Parroquia Cristo Rey, o en sus defecto, mediante deposito en la cuenta bancaria a nombre de la Parroquia…”

“…Que durante el lapso comprendido entre el 6 de julio de 2004, fecha de suscripción del contrato de arrendamiento del inmueble cuyo desalojo se pretende, y el 28 de septiembre de 2021, día anterior al nombramiento de párroco de la parroquia Cristo Rey, y en virtud de que ningún soporte de pago de dicha canon se ha podido encontrar en los archivos de la parroquia, razón por la cual debe entenderse y asumirse que se mantiene vigente el canon pactado en dicho contrato,…Sic… “tenemos entonce que dicha inquilina ha dejado de pagar los cánones correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2021, así como los meses de enero y febrero del presente año 2022, circunstancia esta en virtud de la cual, indiscutiblemente se materializo el supuesto de hecho a que se contrae el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, vale decir la arrendataria dejó de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a (2) mensualidades consecutivas, incurriendo así en dicha causal de desalojo.

Fundamentó la presente demanda en los siguientes dispositivos legales: Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.579 y 1.592 del Código de Procedimiento Civil; artículos 33 y 34, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.845 del 7 de diciembre de 1999, en concordancia con el articulo 881 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, alegó el actor que por las razones antes expuestas y conforme a las normas en que se basó, es que demanda a la ciudadana MIRIAN ELIZABETH VELASCO WEFFER, a fin de que ésta convengan en ellos, o sean condenada por el Tribunal a entregarle libre de bienes y personas, el inmueble de su propiedad objeto de esta controversia, suficientemente descrito en la petición. Estimó su acción en la cantidad de Cien Bolívares (100 Bs), equivalentes a Cinco mil Unidades Tributarias (5.000 U.T.), (folios 2 al 9).

En fecha 16 de marzo del corriente año, el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda y ordenó emplazar a la parte accionada para que compareciere al Tribunal al segundo día de despacho después que constare en autos su citación a dar contestación de la misma (folio 17). Una vez realizada las diligencias inherentes a la citación (folios 22 al 24), seguidamente estando dentro de su oportunidad procesal para la contestación de la demanda, la parte accionada ciudadana MIRIAN ELIZABETH VELASCO WEFFER anteriormente identificada, a través de la abogada asistente FRANYULY PASTORA SIERRA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.766, en el cual adujo entre otras cosas: PUNTO PREVIO: El instrumento fundamental con el cual el accionante pretende fundamentar su acción, es decir, el contrato de arrendamiento, NO FUE SUSCRITO NI FIRMADO POR EL MISMO, ES DECIR NO FUE SUSCRITO POR EL CIUDADANO E IDENTIFICADO DEMANDANTE, CIUDADANO PABLO FIDEL GONZALES., igualmente Negó Rechazó y Contradijo los hechos y derechos por ser falsos, malintencionados, temerarios e infundados en razón de lo siguiente: Es falso que el contrato suscrito con el Presbítero Carlos Ivan Colina en fecha 6 de julio del año 2004, se haya indeterminado, por cuanto dicha relación arrendaticia finalizó completamente en el momento que hubo el cambio de párroco en la iglesia, por cuanto cada párroco es autónomo en la forma de administrar los fondos de la iglesia, (folios 27 y 28). En fecha 08 de abril de 2022, se venció el termino de contestación de la demanda, ordenándose abrir la articulación probatoria contados a partir esta fecha, (folio 29). A los folios 33 al 47, consta escritos de pruebas presentados por ambas partes y oposición a la admisión de la pruebas.

Al folios 31 consta diligencia de fecha 18/04/2022, en la cual la accionada ciudadana: MIRIAN ELIZABETH VELASSCO WEFFER anteriormente identificada, le revocando el Poder Apud Acta, otorgado a la abogada FRANYULY PASTORA SIERRA RODRIGUEZ, el día 06/04/2022 por ante el a quo.

En fecha 09 de mayo de 2.022, el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, dictó y publicó sentencia definitiva en la que declaró:

“…PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de DESALOJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario, interpuesta por el ciudadano Pablo Fidel González, titular de la Cédula de Identidad N° 2.383.612, actuando en carácter de párroco de la Parroquia Cristo Rey, de la Diócesis de Barquisimeto, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el numero G-200112050, nombramiento de fecha 29 de Septiembre de 2021, realizado por el Monseñor Víctor Hugo Basabe, Administrados Apostólico de Barquisimeto, asistidos por los ciudadanos Sala Flores y Marcos Antonio Aponte, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.132 y 48.747, consignada demanda de DESALOJO de CONSULTORIO MEDICO, contra la ciudadana MIRIAN ELIZABETH VELASCO WEFFER, titular de la cédula de identidad N° 4.788.177. Por lo que se ordena el desalojo y hacer entrega libre de bienes, personas y cosas el local comercial constituido por dos salones separados, un baño y pasillo, los cuales forman parte del primer piso del despacho parroquial de la Parroquia Cristo Rey, ubicada en la calle 60 entre carreras 13 B y 13 C, N° 60-48, Parroquia Concepción Municipio Iribarren, cuyos lindero particulares son los siguientes: PRIMER SALON: NORTE: escalera de acceso al primer piso, SUR: salón propiedad de la parroquia Cristo Rey, ESTE: Calle 60, y OESTE: Pasillo de acceso al salón propiedad de la Parroquia Cristo Rey, SEGUNDO SALON: NORTE: Pasillo de acceso al salón de usos múltiples, SUR: Salón propiedad de la Parroquia Cristo Rey, ESTE: Pasillo de acceso al salón propiedad de la Parroquia Cristo Rey, y OESTE: Pasillo de acceso al salón de usos múltiples destinado a consultorio médico bajo la denominación de Centro Medico Velweff. SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, (folios 53 al 58).

Siendo apelada en fecha 10 de mayo del corriente año, por la abogado FRANYULY PASTORA SIERRA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mirian Velazco, ut supra identificados, (folio 60); por lo que en fecha 11 del mismo mes y año, el a quo oyó la apelación en ambos efectos, razón por la cual ordenó la remisión del asunto a la URDD CIVIL a fin de su distribución entre uno de los Juzgados Superiores (folio 61), Correspondiéndole conocer a este Superior en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, en fecha 18/05/2022; dándosele entrada en fecha 23 del presente mes y año, fijándose para dictar y publicar sentencia el décimo (10°) día de despacho siguiente de conformidad con lo preceptuado por el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad correspondiente para decidir, se observa.
DE LA COMPETENCIA
Es pertinente acotar que la competencia Jerárquica Funcional Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la sentencia definitiva apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento de la sentencia apelada en donde se declaró CON LUGAR la presente demanda de DESALOJO, y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
PUNTO UNICO:

Dado a que la sentencia dictada en fecha 09 de mayo de 2.022, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, fué apelada en fecha 10 de mayo del corriente año, por la abogado FRANYULY PASTORA SIERRA RODRIGUEZ, aduciendo tener el carácter de apoderado judicial de la ciudadana: MIRIAN ELIZABETH VELASCO WEFFER, ut supra identificada, y en virtud que en fecha 18 de abril del corriente año, cursa diligencia de ésta última ante el a quo revocando el Poder Apud Acta que había otorgado a la referida abogada, quien a su vez suscribe la misma; a tal efecto es pertinente señalar las consecuencias procesales de dicha manifestación de revocatoria.

El Artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa: “…La representación de los apoderados y sustitutos cesa: 1° Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación. 2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante. 3° Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto. 4° Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba. 5° Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario. La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario…”

De manera, que de acuerdo al ordinal primero supra transcrito la representación legal de la abogada FRANYULY PASTORA SIERRA RODRIGUEZ, a partir de esa diligencia suscrita por ella misma cesó; hecho este que obliga a establecer que el recurso de apelación interpuesto por ésta contra la recurrida, no debió haber sido admitido por el a quo, hecho este que obliga a revocar el auto de fecha 11-05-2022 en la cual oyó dicho recurso y toda las actuaciones subsiguientes excepto el auto precedentemente dictado reponiéndose la causa al estado de que el a quo dé cumplimiento a la Resolución 005-2020, de fecha cinco (05) de octubre de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, enviando notificación de la sentencia definitiva a las partes haciéndole del conocimiento que el lapso para ejercer los recursos legales pertinentes a correr una vez que conste en autos el cumplimiento de dicha notificación y así se decide

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la declara:

PRIMERO: De oficio anula el auto de fecha 11-05-2022 y todas las actuaciones subsiguientes excepto el auto precedentemente dictado. Reponiéndose la causa al estado de que el a quo dé cumplimiento a la Resolución 005-2020, de fecha cinco (05) de octubre de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, enviando notificación de la sentencia definitiva a las partes haciéndole del conocimiento que el lapso para ejercer los recursos legales pertinentes a correr una vez que conste en autos el cumplimiento de dicha notificación.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de junio del año 2022. Años 212° y 163°

El Juez Titular



La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano


Abg. Raquel Hernández M


Publicada en esta misma fecha, siendo las 01:00 p.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Manual Nº 04.

La Secretaria


Abg. Raquel Hernández M

JARZ/ar