REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno (01) de junio de dos mil veintidós (2.022)
212º y 163º

ASUNTO: KP02-2022-M-000040

PARTE DEMANDANTE: EMPRESA ALINAT INC, numero de FEI 03-0512596, número de Registro en Florida P0300002016, constituida y registrada en fecha 19 de febrero del año 2003 por ante la oficina del Secretario del Estado Tallahassee, Florida, propietaria del nombre ficticio Registrado como NUTRIREVconforme a documento N° G07036900495, representada por el ciudadano LEOPOLDO TARCISIO ANZOLA ANZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.465.131, actuando en su carácter como Presidente-director, dirección de correo electrónico ltanzola2@gmail.com, número de teléfono (0424)556-90-36.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANZOLA CRESPO, MIGUEL ANZOLA CRESPO, JOSE ABRAHAM y JOSE HERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 29.566, 31.267, 131.343 y 29.833 respectivamente, correo electrónico migueladolfoanzola@gmail.com, número telefónico (0414) 524-71-45.-
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ALIMENTOS LA CARIDAD C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 12 de diciembre del año 1984, bajo el N° 35, tomo 135-B y en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-07538734-1, en la persona del Segundo Director Gerente JHONNY JOSE CURBELO MONROYvenezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.176.293, dirección de correo electrónico nastia.patiño@gmail.com, número de teléfono (0234) 200-00-158.-
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NESTOR ALVAREZ YEPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 36.399.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-

I
Con vista al escrito suscrito por el abogado MIGUEL ANZOLA CREPO, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 31.267en su carácter de apoderado judicial de la EMPRESA ALINAT INC, ya identificada en su carácter de parte actora y el abogado NESTOR ALVAREZ YEPEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 36.399 en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad MercantilALIMENTOS LA CARIDAD C.A, antes identificada parte accionada, en la cual suscribieron transacción judicial que cursa a los folios 115 al 116 del expediente, la cual se regirá bajo los siguientes términos:

“… hemos decidido, mediantes reciprocas concesiones, terminar de forma definitiva el presente juicio, de acuerdo a las estipulaciones que de seguidas se exponen: PRIMERA: Consta en el presente expediente contentivo del DESPACHO DE COMSION la orden de pago contenida en el MANDAMIENTO DE EJECUCION LIBRADO POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO LARA, a favor de “LA DEMANDANTE”, por la suma de CIEN MIL DOLARES AMERICANOS (USD $ 100.000,00), si recayere en dinero efectivo más la suma de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS (USD $ 20.000,00), por concepto de costas judiciales, como consecuencia de la decisión de fondo dictada en el proceso judicial referido. SEGUNDO: Consta en el presente expediente que “LA DEMANDANTE” ha recibido producto de los embargos ejecutivos practicados contra “LA DEMANDADA”, la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 97.281,00) (monto neto, luego del cobro de comisiones e impuestos por parte del banco). TERCERO: Ahora bien, “LA PARTE DEMANDADA” reconoce deber a “LA DEMANDANTE”, las siguientes cantidades: a) La cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ USD 49.981,00), por concepto del monto expresado en la factura N° 1185, cuyo pago se exige en el presente juicio, factura que constituye el documento fundamental de la presente demanda y que se anexo junto al libelo correspondiente. b) La cantidad de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS ($ USD 26.793,92), por concepto de intereses moratorios calculados hasta el día 09 de mayo del 2.022, a la tasa del ocho coma cinco por ciento (8,5%anual), para indemnizar un total de DOS MIL TRESCIENTOS DOS (2.302) días de mora. c) Las costas del presente juicios, calculadas en un veinticinco por ciento (25%) de los montos adeudados, es decir, la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CINCUENTA CENTAVOS ($ USD 19.193,50). De tal manera, que todos los montos adeudados por “LA DEMANDADA” suman la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ USD 95.967,00). CUARTO: “LA DEMANDANTE” acepta expresamente los montos señalados por “LA DEMANDADA” en la cláusula Segunda de esta transacción y en consecuencia acepta devolver a “LA DEMANDADA”, la cantidad de MIL TRESCIENTOS TRECE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 1.313.00), que sería la diferencia entre lo embargado y recibido, según la Cláusula Primera de este documento y lo realmente adeudado, según la cláusula segunda de esta transacción. QUINTO: Ambas partes solicitan al Tribunal la remisión del presente expediente al tribunal de origen a los fines de que le imparte la homologación de la presente transacción y en consecuencia la terminación del presente juicio y su archivo, luego de homologado. SEXTO: Ambas partes declaran que en virtud de la ejecución de la presente transacción no queden nada a deberse, ni por los conceptos demandados en la presente demanda, ni por ningún otro concepto. SEPTIMO: La presente transacción la fundamentamos en los artículos 1713 del Código Civil y 255 y siguiente del Código de Procedimiento Civil…”

Ahora bien, en relación con la transacción que celebren las partes que intervengan en un proceso, la Sala Civil ha considerado que la misma “...constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones”(Sentencia Nº 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.).-

Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En ese orden de ideas, el artículo 1.713 del Código Civil, expresa:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Asimismo los artículos 1714 y 1718 ibidem señalan:
“Artículo 1714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”.
“Artículo 1718: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

De la precedente transcripción, esta Juzgadora evidencia que la parte actora a través de su apoderado judicial debidamente facultado según consta en poder apud acta que cursa al folios 67 y 68, del expediente conferido por el ciudadano Leopoldo Tarcisio Anzola Anzola, en su condición de Presidente-director de la empresa accionante conforme se desprende del documento constitutivo de la empresa, debidamente traducidos por el interprete publico Freddy Jesús Cañizales Montesdeoca, titular de la cedula de identidad N° V-7.316.994, de la República Bolivariana de Venezuela en el Idioma inglés, de acuerdo al documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara en fecha 13 de abril del año 2021, anotado bajo el N° 21, tomo 15, folio 76 al 79 que en copias simples riela a los folios 12 al 17, tiene facultad para suscribir transacción judicial, y la parte demandada a través de su apoderado judicial conforme a poder original debidamente autenticado por ante la notaria Publica Primera de Maracay del estado Aragua, en fecha 12 de mayo del 2022 que cursa a los folios 117 al 122, posee facultad expresa para suscribir transacción judicial, por consiguiente se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo cual impone a este Tribunal a declarar en el dispositivo de la presente decisión, procedente en Derecho el acto bilateral de autocomposición procesal de transacción. Así se decide.-
II
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES intentado por la EMPRESA ALINAT INC contra la Sociedad mercantil ALIMENTOS LA CARIDAD C.A (identificadas en el fallo) en los términos contenidos en la misma.-
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 y 525 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve , Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a un (01) día del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO



ABG. GUSTAVO GOMEZ

En la misma fecha, siendo las 11:00 a .m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO GOMEZ




DJPB/GG/L.fc
KP02-M-2022-000040
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