REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: KP02-M-2021-000023
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil PLANTACIONES CURPA COMPAÑIA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de junio de 1986, bajo el No. 60, Tomo 5-E, cambiado su domicilio al actual, según consta en acta de Asamblea inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha 02 de julio de 2008, bajo el No. 40, folio 191, tomo 41-A, con una última modificación de los estatutos sociales según acta inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, el día 12 de abril de 2016, bajo el No. 32, Tomo 20-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSE NAYIB ABRAHAM, JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR y EULALIO CANELÓN ESPINOZA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos.29.566, 31.267, 131.343, 80.185 y 61.775, respectivamente, número de teléfono (0414) 524-71-45 y correo electrónico migueladolfoanzola@gmail.com.
PARTE DEMANDADA: firma mercantil DISTRIBUIDORA LETONIA, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 15 de junio de 2018, bajo el No. 10, Tomo 66-A, como deudora principal representada por su Director Gerente el ciudadano LORENZO ANTONIO MATHEUS CORDERO, y a título personal a los ciudadanos LORENZO ANTONIO MATHEUS CORDERO y/o GUSTAVO ADOLFO MALPICA TORTOLERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 17.012.348 y V- 12.770.907 respectivamente, en su condición de avalistas y principales pagadores, números de teléfono (0424) 566-10-50 y (0424) 508-40-96 y correos electrónicos distribuidoraletonia@gmail.com, lorenzomatheus@gmail.com y gustavoadolfomalpicat@gmail.com.
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO GUSTAVO ADOLFO MALPICA TORTOLERO: ciudadano GERARDO ANTONIO VALENZUELA SEGURA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 306.067, número telefónico (0416) 951-09-95, correo electrónico gvalenzuela.abg@gmail.comdomicilio procesal calle 23 entre carreras 16 y 17, casa número 16-52, oficina #1, al lado de la Casa del Abogado.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).
(Sentencia definitiva dentro de lapso).
I
RELACION SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 26 de mayo de 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado.
Por auto de fecha 08 de junio de 2021, fue admitida la demanda por el procedimiento especial, se ordenó la intimación de la parte demandada y consignados como fueron los fotostatos se libraron las respectivas compulsas y gestionadas las mismas por el alguacil través de los medios telemáticos, tal como consta a los folios 25, 26 y 70.-
Cursa a los folios 78 al 89 escrito de contestación a la demanda, presentado por el abogado GERARDO ANTONIO VALENZUELA SEGURA, actuando en condición de apoderado judicial delo-demandado GUSTAVO ADOLFO MALPICA TORTOLERO.
En fecha 05 de noviembre de 2021, este Tribunal dejó constancia que el juicio continuaría por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó abrir lapso de promoción de pruebas conforme a lo estatuido en el artículo 388 eiusdem, ambas partes promovieron pruebas siendo agregado los escritos a las actas y se admitieron las mismas.
Llegada la oportunidad se levantó el 09 de diciembre de 2021, dejándose constancia del acto de nombramiento de expertos, librándose la respectiva boleta de notificación y practicada por el alguacil aceptado el cargo por el ciudadano ANTONIO CEGARRA compareció el 27 de enero de 2022 a prestar el juramento de ley.
Cursa a los folios 130 al 140 informe de peritación grafotécnica presentado por el experto ciudadano ANTONIO JOSÉ CEGARRA, siendo que la parte co-demandada presentó observaciones al informe, y por auto de fecha 17 de marzo del año en curso se advirtió a la parte que el escrito fue presentado fuera del lapso y se fijó la causa para la presentación de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 18 de abril del 2022, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 26 de abril de 2022 este Tribunal dejó constancia que en razón de que una sola de las partes presentó informes, no se apertura el lapso de observación de informes y la causa entró en estado de sentencia.
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Este artículo consagra el principio rector del derecho probatorio, a saber, la carga de la prueba, que no es otra cosa que la obligación otorgada por el legislador en cada parte, de demostrar la veracidad de sus afirmaciones siempre que se traten de hecho nuevos, positivos o extintivos, entre otros. Aplicando ese principio al caso de autos, se tiene que demostrado como quedó la existencia de una obligación entre las partes, le correspondía a la parte accionada demostrar la obligación que contrajo el demandado y a este demostrar que la misma es inexistente o que había sido liberado de ella.
Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expresa que es beneficiaria de una letra de cambio que funge como obligada principal la firma mercantil DISTRIBUIDORA LETONIA, C.A, por motivo de un convenio de empaquetados de azúcar, suscrito entre la sociedad mercantil PLANTACIONES CURPA, COMPAÑÍA ANONIMA y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LETONIA, C.A, indicando que para garantizar el monto del crédito de la operación de comercialización de compra-venta de azúcar suscribieron una letra de cambio no endosable por cada negociación realizada, suscrita en fecha 27 de abril de 2021, por la suma de VEINTICINCO MIL CIENTO TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES NORTEAMERICANOS ($ 25.350.00), con fecha de vencimiento el día 11 de mayo de 2021, estableciendo que en caso de mora por parte de la deudora, se generaría un interés mensual del uno (1%).
Aduce que para garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones asumidas por la empresa anteriormente mencionada, se constituyeron como avalistas y principales pagadores de la letra de cambio los ciudadanos LORENZO ANTONIO MATHEUS CORDERO y GUSTAVO ADOLFO MALPICA TORTOLERO, siendo que ni la deudora ni los avalistas hasta la fecha hayan cancelado el importe sobre la letra de cambio supra mencionada, circunstancia que determina la consideración de líquida, y de plazo vencido, tanto en lo que respecta al capital como a los intereses de mora adeudado desde la fecha de su vencimiento, el cual es a partir del día 12 de mayo de 2021.
Finalmente solicitó el pago de la cantidad de VEINTICINCO MIL CIENTO TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES NORTEAMERICANOS ($ 25.350.00), o su valor equivalente en moneda de curso legal a la tasa que resulta a la conversión para la fecha de efectuar el pago, la cantidad de CIENTO NUEVE DOLARES CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR ($109.85 ), por concepto de intereses moratorios calculados del uno por ciento mensual (1%), calculados a partir del 12 de mayo de 2021 hasta el 23 de mayo de 2021, a razón de OCHO DOLARES CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS DE DOLARES ($ 8.45), por cada día de retraso, y las costas y costos del presente proceso reclamados por la cantidad de VEINTE Y CINCO POR CIENTO (25%) del monto total demandado.
RECHAZO DE LA PRETENSIÓN
En la oportunidad de la contestación de la demanda la representación judicial de la parte co-demandada ciudadano GUSTAVO ADOLFO MALPICA TORTOLERO, procedió a exponer que la letra de cambio que presentó la parte actora como instrumento fundamental carece de toda validez, indicando que de la referida letra de cambio se plasma un monto numérico por: 25.350.00 precedido del símbolo monetario “$” el cual es utilizado por muchos países para identificar a su moneda legal, también que el monto en letras puede leerse veinticinco mil ciento trescientos cincuenta, estableciendo que el monto es inexistente, seguido a ello indica que en la letra de cambio aparece la denominación de dólares norteamericanos, y que deja en duda acerca de si se trata de dólares de los Estados Unidos de América, siendo su código USD$, o si se trata de dólares Canadienses, siendo su código CAD $. Y que ambos países supra mencionados se encuentran en Norteamérica.
Alega el accionado que la letra de cambio no vale como instrumento cartular, y por ende carece de todo fundamento legal para intentar por juicio de intimación y la de exigir el pago de la obligación alguna a su representado, por cuanto desconoce e impugna formalmente la letra de cambio por carecer de valor probatorio.
Por otro lado impugna y desconoce formalmente el instrumento que se denomina convenio de compra-venta ya que su representado el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MALPICA TORTOLERO, no aparece como interviniente en el mencionado contrato privado.
Finalmente solicita se declare sin lugar la pretensión del demandante por no acompañar su acción cambiaria con un instrumento cartular valido y exigible. Que se declare la invalidez de la condición de avalista de su representado por no estar sustentada en una letra de cambio que cumpla con los requisitos exigidos por el código de comercio; y la improcedencia de la acción por ser indeterminable ya que no se comprende si el demandante pretende la acción cambiaria por la supuesta letra de cambio o la acción causal contentiva del convenio de compraventa de azúcar
Con vista a lo anterior, este Tribunal pasa a analizar el material probatorio anexo a los autos, a fin de determinar la certeza o no de los alegatos y defensas opuestos de la siguiente manera:
III
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
1.- Consta a los folios 9 al 12, marcada con la letra “A” copias simples del instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública de Araure, en fecha 13 de agosto de 2018, bajo el No. 43, Tomo 42. La anterior instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los artículos 12, 150, 151, 154, 155, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante. ASÍ SE DECIDE.
2.- Cursa al folio 13, marcada con la letra “B” original de letra de cambio suscrita como librado la empresa DISTRIBUIDORA LETONIA, C.A y la empresa PLANTACIONES CURPA, C.A, como librador y beneficiaria, fechada 27 de abril de 2021, por la cantidad de $ 25.350.00, dicha instrumental fue impugnada en la oportunidad correspondiente y la parte demandante la hizo valer mediante la prueba de cotejo, esta Juzgadora pasará a valorarla o no en la parte motiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.
3.- Original (folios 14 al 16), marcada con la letra “C” documento de convenio de compra-venta de azúcar, suscrito entre la empresa PLANTACIONES CURPA, COMPAÑÍA ANONIMA, representada por el ciudadano NAUDY ANTONIO ANZOLA ROAS, y la empresa DISTRIBUIDORA LETONIA C.A, en la persona del ciudadano LORENZO ANTONIO MATHEUS CORDERO, de fecha 26 de abril de 2021. Esta instrumental constituye un documento privado que se valora según la regla contenida en el artículo 1.363 del Código Civil, y en el mismo se establece un monto de obligación distinta a la señalada en la letra y así se decide.
4.- Copias simples (folios 66 al 68), instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 17 de septiembre de 2021, bajo el No. 20, Tomo 74, La anterior instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante. ASÍ SE DECIDE.
5.- Consta a los folios 105 al 109, copias simples del acta extraordinaria de socios de fecha 01 de marzo de 2018, de la empresa PLANTACIONES CURPA, COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 10 de abril de 2018, bajo el No. 15, Tomo 32-A. Dicha instrumental no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se aprecia que se revisó el informe presentado por la administradora, la aprobación o modificación del balance, extender el lapso de duración de la empresa, modificación de cláusulas y el nombramiento de la junta directiva. Así se decide.
6.-Consta a los folios 131 al 140 informe grafotecnico de cotejo de la letra de cambio, establecido en el artículo 444 al 449 del Código de Procedimiento Civil, el cual concluyó que la firma indubitada corresponde a la persona que efectuó la firma dubitada.
IV
Analizado el haz probatorio presentado por las partes, se considera menester acotar que la pretensión de estos autos se circunscribe al cobro de bolívares de una letra de cambio, que de acuerdo con los hechos expuestos en el libelo de la demanda fue suscrito por las partes, sin embargo, al momento de la contestación la parte accionada procedió a impugnar el instrumento fundamental de la presente pretensión, objetando la carencia de validez y la improcedencia de la acción por ser indeterminable.
Basado en los requisitos procesales del derecho involucrados en esta causa el Tribunal debe recordar, como aspecto inicial, el criterio imperante por la más actualizada doctrina y jurisprudencia vinculante, en virtud del cual los títulos valores una vez aceptados en juicio no requieren de la demostración de causa en el negocio jurídico, esto en virtud de la característica de abstracción la cual implica que el título tiene en sí mismo su propia causa, haciendo que el beneficiario de éste, al instaurar una demanda judicial no tenga que probar el motivo que dio origen a la emisión del título, en este caso la letra de cambio, para poder ejercer el derecho cartular en ella contenida. Junto a este principio, surge la necesidad del respeto por las otras características de los títulos valores, como la letra de cambio, entre los que destaca la literalidad.
Es oportuno señalar que de autos surge un hecho controvertido con la referida letra de cambio, así como la obligación que se deriva de la misma, por lo tanto se entiende que es un título formal y la ley confiere al título una forma escrita determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor.
En el caso en estudio nos encontramos en presencia de un negocio jurídico bilateral que no se encuentra expresamente regulado por nuestro Código Civil, como lo es, la letra de cambio, sin embargo, se encuentra establecida en el Código de Comercio y dada la vigencia que posee actualmente dentro de nuestro ordenamiento jurídico algún sector de la doctrina nacional lo ha denominado y estudiado como una letra de cambio.
Ahora bien, a efectos de resolver la presente demanda, esta Juzgadora estima necesario referirse a algunas nociones sobre las características del instrumento mercantil objeto de la presente acción. En este sentido, la doctrinaria María Auxiliadora Pisani Ricci, en su obra “LA LETRA DE CAMBIO”, nos indica que es un título formal “… lo cual traduce en la concepción más simple la imperatividad de atacar los requisitos de forma previstos para su creación. Quiere decir, como lo señala el maestro Vivante, que la existencia del título depende de su forma. En el caso concreto de la letra de cambio, la ley (Código de comercio, artículos 410 y 411)…”.
Por su parte el Dr. Alfredo Morles Hernández en su obra curso de Derecho Mercantil, señala lo siguiente:
“La letra de cambio ha variado de función con el curso del tiempo y hoy el nombre tradicional que conserva no corresponde al rol que juega en la economía y en el derecho, además de ser un instrumento eminentemente formal, es un instrumento evidentemente mercantil, doctrinariamente el escritor Argentino SANNA ALCIDES citado por el Dr. ISRRAEL ARGUELLO LANDAETA en su libro la LETRA DE CAMBIO, pág. 25, la define como “… Un título de crédito formal y completo, que contiene la obligación de pagar, sin contraprestación, la suma de dinero en ella determinada, en época y lugar determinados…”
La letra de cambio es un título formal de crédito que lleva inmersa una orden de pago cuya simple firma en aceptación la hace exigible, derecho que deriva únicamente del contenido mismo de la letra, aunado a que la relación que emana de la misma es de naturaleza cambiaria que conforma un derecho abstracto, todo lo cual le otorga su carácter autónomo e independiente de cualquier otro documento que la pretenda vincular, es decir, a pesar que exista algún documento o acuerdo previo, verbal o escrito, la letra de cambio una vez emitida y suscrita se basta a sí misma por ser un título valor autónomo, exigible en su oportunidad correspondientes sin estar sujeto a otro documento.
En cuanto a su formalidad, es decir, la necesidad de cumplir estrictamente con los requisitos dispuestos en la ley (artículo 410 del Código de Comercio), y que debe ser completo porque se baste a sí misma, ya que de no cumplir con estos requisitos, carecería de eficacia jurídica por no reunir los extremos esenciales para su validez.
En tal sentido y por interpretación en contrario, si no aparece la firma del librador en el instrumento, el título cambiario no existe como letra de cambio. Tal insuficiencia, se identifica con la prueba escrita suficiente que exige el Código de Procedimiento Civil en su artículo 644 que establece:
Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
La literalidad se utiliza para indicar que “el contenido, la extensión y modalidad del derecho se determinan en función del texto del documento y sólo en función de éste. El funcionamiento del principio no sólo se refiere a la creación del título sino a los actos sucesivos de transferencia, garantía y extinción de la obligación” (Curso de Derecho Mercantil. Los Títulos Valores. Tomo III. Pág. 1.591 y 1.592). La doctrina y jurisprudencia patria ha sido tajante en torno a los requisitos de validez para la existencia de una letra de cambio como instrumento mercantil. Es una conclusión lógica al comparar los requisitos del artículo 410 y el 411, todos del Código de Comercio y las consecuencias que establece:
“Artículo 410- La letra de cambio contiene:
1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3. El nombre del que debe pagar (librado).
4. Indicación de la fecha del vencimiento.
5. El Lugar donde el pago debe efectuarse.
6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8. La firma del que gira la letra (librador).
“Artículo 411- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio" será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador”. (Negrillas del Tribunal)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en, fecha 29 de julio de 2008, Exp. 2008-000044, Magistrado Ponente: Carlos Oberto Vélez expone:
“…En consonancia con lo establecido por el ad quem, esta Máxima Jurisdicción Civil, determina que si la normativa especial contenida en el Código de Comercio, artículo 415, permite y excusa que exista una desigualdad entre lo señalado en números y lo expresado en letras en los instrumentos cambiarios, estatuyendo que, en tal supuesto de disparidad, deberá prevalecer el valor escrito en letras;…”(Destacado del Tribunal).-
En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, No. RC.000330 de fecha 13 de junio de 2016, estableció:
“(…) Expresado lo anterior, conviene advertir que en el caso que se analiza el demandante pretende un cobro de bolívares vía intimación, cuyo documento fundamental está constituido por una letra de cambio, la cual en su criterio determina la causa de la obligación.
Ahora bien, la Sala ha establecido que las letras de cambio constituyen un título autónomo, es decir, que tienen su causa en sí mismas.
En el mismo sentido, conviene advertir que el Código de Comercio no enumera la causa como requisito exigido a los efectos de validez formal de la obligación cartular.
Siguiendo la línea argumentativa, la Sala considera importante traer al caso, las características de la letra de cambio, sobre lo cual, el autor venezolano Alfredo Morles Hernández, en el tomo III, página 1673, de su obra “Curso de Derecho Mercantil”, al estudiar los “Títulos Valores”; validando las definiciones que consideran que dicho instrumento constituye una “promesa”, “orden” y “obligación” de pagar una suma determinada; expresa lo siguiente:
“...a. La letra de cambio es un título formal. La ley confiere al título una forma estricta determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor (artículo 411 el (sic) Código de Comercio). La doctrina venezolana tradicional (Morales), para referirse a esta cualidad del documento, habla de “acto solemne”.
b. La letra de cambio es un título completo, es decir, un título que se basta a sí mismo, sin referencia a otros documentos que pudieran completar o modificar el título;
c. El derecho que la letra de cambio confiere es un derecho abstracto, es decir, independientemente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso;
d. El derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación. Los requisitos para preservar el derecho son condiciones legis, no condiciones en sentido técnico;
e. Todos los subscritores de una letra de cambio se obligan con carácter solidario (vis attractiva) a menos que el suscriptor excluya expresamente su responsabilidad...”.
De lo señalado por el citado autor, se tiene como caracteres resaltantes de la letra de cambio, la formalidad, la autonomía, la abstracción y la literalidad.
Se define como formal, porque para su validez debe llenar requisitos estrictamente dispuestos en la ley (artículo 410 del Código de Comercio).
Es autónoma o completa, porque se basta a sí misma; abstracta, por ser independiente de la causa que le dio origen (sin extinguirla); y literal, por cuanto el derecho en ella incorporado, vale legalmente, conforme con las cláusulas insertas en dicho título, sin que pueda ser desvirtuado por ningún otro medio probatorio…
La mencionada sentencia también expresa:
“… De acuerdo con la cita transcrita precedentemente, el formalizante acusa a la recurrida de haber incurrido en falta de aplicación de los artículos 410 ordinal 2°y 411 del Código de Comercio, por no existir determinación expresa del tipo de divisa que permita calcular el monto a pagar de conformidad con lo establecido en el artículo 499 eiusdem.
Para decidir la Sala observa:
Visto que los argumentos planteados en este caso, están dirigidos a denunciar la falta de aplicación de normas jurídicas, la Sala reitera lo indicado en la denuncia anterior y da por reproducidos los fundamentos que configuran el mencionado…”
… Del descrito instrumento se desprende, que se estableció la cantidad de trescientos mil (300.000,00), monto que fue acompañado en su expresión en números por el símbolo monetario $, símbolo este que es utilizado por diferentes países, y en su expresión en letras, se hizo referencia a “dólares norteamericanos”, lo que evidencia, que no se estableció con exactitud el tipo de divisa a lo que se refiere, lo cual es indispensable para poder determinar su valor para el día en que el pago sea exigido, tal como efectivamente es delatado en la denuncia, lo que podría llevar a la conclusión de que el referido instrumento no podría considerarse como tal letra de cambio… En el presente caso, en la letra de cambio fundamento de la acción, se estableció la orden de pago en números, por la cantidad de 300.000,00 cantidad que fue acompañada con el símbolo monetario “$”, y su expresión en letras, se ordena el pago de “Trescientos Mil Dólares Norteamericanos”, expresiones que resultan genéricas e imprecisas para determinar la moneda en la cual fue emitida la orden de pago de la cartular, ya que, el símbolo $ es un símbolo gráfico usado de forma genérica por diferentes países que denominan a su moneda como dólar, y la expresión “Dólares Norteamericanos” deja abierta la posibilidad de que el pago se realice en dólares de Canadá (CAD) o en dólares de los Estado Unidos de Norteamérica (USD). Lo anterior deja en evidencia que, al no expresarse con claridad la clase de moneda en que habrá de efectuarse el pago, o en su defecto, a qué divisa se refiere para calcular el monto a pagar de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Comercio, invalida el título como letra de cambio, ya que, es un requisito que debe constar en la cambial…” (Subrayado del Tribunal).-
Se puede considerar que existen dos tipos de requisitos:
*Requisitos fundamentales: Aquellos cuyo incumplimiento afecta la naturaleza de la letra de cambio, y le quita la validez de título valor; estos son: la firma del librador quien hace el giro de la letra de cambio, el nombre del acreedor o la persona a quien debe pagarse el monto especificado, la orden pura y simple de pagar una cantidad determinada y el nombre del librado (o la persona que debe pagar la deuda).
*Requisitos facultativos: Son los requisitos que a pesar de no estar indicados en la letra de cambio no afectan la validez del título, si cumplen con ciertas condiciones; estos son: indicación de la fecha de vencimiento, fecha y lugar de emisión de la letra de cambio, establecimiento del lugar donde se realizará el pago, denominación de la letra de cambio en el texto del título y en el mismo idioma en el que se redactó el documento.
De los artículos y jurisprudencias precedentemente transcritos, se desprende en primer lugar uno de los requisitos esenciales que debe contener la letra de cambio, establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, a los efectos de considerarla valida; y que en relación a la letra de cambio, acompañada marcada con la letra “B”, inserta en el folio trece (13), esta Juzgadora pasa a analizar uno por uno los requisitos explanados; y a continuación se especifica de la siguiente manera:
1°. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
En contexto se lee LETRA DE CAMBIO, subrayado y negritas, debidamente expresado en el mismo idioma.
2°. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
En el texto de la letra de cambio se puede leer lo siguiente:
Se servirá (n) Ud. (s) mandar pagar por esta LETRA DE CAMBIO a la orden de PLANTACIONES CURPA, C.A, la cantidad de VEINTICINCO MIL CIENTO TRESCIENTOS CINCUENTA DÓLARES NORTEAMERICANOS ($25.350,00), en cuanto al valor de la referida letra de cambio se invoca lo estipulado en el artículo 415 del Código de Comercio que establece: “La letra de cambio cuyo valor aparece escrito a la vez en letras y guarismos tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad expresada en letras. La letra de cambio cuyo valor aparece escrito más de una vez, únicamente en letras o únicamente en guarismos, tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad menor.”
3°. El nombre del que debe pagar (librado).
En la referida letra se determina que los ciudadanos LORENZO ANTONIO MATHEUS CORDERO y/o GUSTAVO ADOLFO MALPICA TORTOLERO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.012.348 y V-12.770.907, son los avalistas y principales pagadores de la letra de cambio.
4°. Indicación de la fecha del vencimiento.
En cuanto a este requisito se estableció como fecha de vencimiento el día 11 de mayo del año 2021.
5°. El Lugar donde el pago debe efectuarse.
Con respecto a este requisito se estableció como lugar de pago la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, sin embargo el artículo 411 del Código de Comercio establece: “A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio de Librado el que designa al lado del nombre de este”
6°. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago
Al respecto se señala que el pago debe efectuarse a favor de la empresa PLANTACIONES CURPA C.A, ya identificada.
7°. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
En este sentido se determina como fecha de emisión de la letra de cambio, Barquisimeto, 27 de abril del año 2021.
8°. La firma del que gira la letra (librador).
En cuanto a este requisito, se encuentra en la letra de cambio estampada el sello de la empresa PLANTACIONES CURPA C.A. y firmada por su representante.
Del análisis anterior constata esta Juzgadora que alegó la parte actora que es beneficiaria de una letra de cambio, indicando que del instrumento cartular de valor, se originó de un convenio de empaquetado de azúcar suscrito entre las partes, demostrando la existencia de la obligación, por su parte el accionado estando en el lapso correspondiente procedió a impugnar el instrumento fundamental de la presente acción, y una vez realizada la prueba de cotejo y explanada la conclusión de los expertos con respecto a ella, de la misma se desprende que la firma indubitada corresponde a la parte accionada, sin embargo, aprecia esta sentenciadora que debe estimarse como no aceptada válidamente, ya que la misma carece de toda validez, por cuanto de la minuciosa revisión al instrumento fundamental del juicio, es decir, la letra de cambio, se evidencia que los montos establecidos son incongruentes, tanto del monto plasmado en letras como el monto establecido en guarismos, y a pesar que nuestro ordenamiento establece que se tendrá como valido el monto señalado en letras, es imperioso precisar que el monto establecido en letras se lee por la cantidad de VEINTICINCO MIL CIENTO TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES NORTEAMERICANOS, siendo esta cantidad inexistente, aunado a que conforme a los criterios jurisprudenciales transcritos anteriormente al indicarse el pago en dólares norteamericanos queda abierta la posibilidad de que el pago sea realizado en dólares de Canadá (CAD) o en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD), por lo que se concluye que la letra de cambio acompañada al escrito libelar carece de toda validez, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la demanda y así quedará establecido en el dispositivo del fallo. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara.
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) intentado por la empresa PLANTACIONES CURPA COMPAÑIA ANONIMA contra la firma mercantil DISTRIBUIDORA LETONIA, C.A como deudora principal y los ciudadanos LORENZO ANTONIO MATHEUS CORDERO y/o GUSTAVO ADOLFO MALPICA TORTOLERO, como avalistas y principales pagadores (ampliamente identificados en el encabezamiento del fallo).
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve, Regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y lo previsto en el ordinal 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiuno (21) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GOMEZ
En esta misma fecha, siendo las 01:10 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GOMEZ
DJPB/GG/lvvl
KP02-M-2021-000023
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 40
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