REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: KH01-X-2021-000017
PARTE DENUNCIANTE: ciudadana CIRA ELENA ABREU, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-9.157.068.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DENUNCIANTE: LUZ ALICIA FEBRES y GLEXIS HERNANDEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 29.148 y 269.973 respectivamente, número telefónico (0414) 953-00-60, correo electrónico febresolmeta@gmail.com
PARTE DENUNCIADA: ciudadanos JUAN CARLOS ABRIL CONTRERAS, LORENA ABRIL CONTRERAS y JOSE ANTONIO ABRIL CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-17-505.511, V-15.732.227, V-17.505.509, números telefónicos (0412) 521-56-28, (0424) 573-57-55, correo electrónico lore_ac@homail.com
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE CO-DEMANDADA LORENA ABRIL CONTRERAS: FREDDY RONDON OLIVARES, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 76.095, número telefónico (0414) 951-92-62 y correo electrónico rondonfg@gmail.com,
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO JUAN CARLOS ABRIL CONTRERAS: abogado ANTONIO ORTIZ LANDAETA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 15.235, número de teléfono (0416) 656-21-93.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACION SUCINTA DE LOS HECHOS
En fecha 19 de marzo de 2021, se recibió ante la U.R.D.D Civil denuncia por fraude procesal, siendo admitida por auto de fecha 26 de abril de 2021, acordando abrir la incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencias de fecha 22 de junio de 2021, el alguacil dejó constancia de la práctica de la citación vía telemática de la ciudadana LORENA ABRIL CONTRERAS que fue recibido el mensaje, sin embargo dejó constancia que la citación dirigidas a los ciudadanos JUAN CARLOS ABRIL CONTRERAS y JOSE ANTONIO ABRIL CONTRERAS, resultaron infructuosas.
Consta a los folios 37 al 41 escrito de contestación a la denuncia de fraude procesal presentado por la ciudadana LORENA ABRIL CONTRERAS, y a los folios 66 y 67 escrito de contestación presentado por el apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS ABRIL.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2021, se abrió la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa a los folios 71 al 74 escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la ciudadana CIRA ELENA ABREU. Asimismo presentaron pruebas la parte demandada, emitiendo pronunciamiento el tribunal sobre las mismas.
En fecha 21 de octubre de 2021, este Tribunal dejó constancia que en fecha 08 de octubre de 2021 venció el lapso de la articulación probatoria, y en fecha 23 de noviembre de 2021, se ordenó ratificar el oficio dirigido a la Fiscalía Primero del Ministerio Público del estado Lara.
Por auto de fecha 12 de abril del 2022, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, ordenando posteriormente la notificación de las partes, cuyas boletas debidamente firmadas fueron consignadas por el alguacil, dejándose constancia por Secretaría el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 07 de junio de 2022, se fijó la presente causa para sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y diferido el pronunciamiento el 20 de los corrientes.
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal considera menester realizar ciertas consideraciones sobre la incidencia de fraude procesal, ello dado el carácter especialísimo que distingue al caso de marras, lo cual quedó debidamente desarrollado por el legislador patrio en el Código de Procedimiento Civil el cual estableció:
“Artículo 17: El juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”
“Artículo 170: Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán: 1 ° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad; 2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos; 3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan. Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren. Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuándo: 1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas; 2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa; 3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.
“Artículo 607: Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.
Analizada la normativa que rige este procedimiento, es menester explanar los términos en que quedó planteado el mismo, de la siguiente manera:
ALEGATOS PARTE ACTORA
Aduce la parte en su escrito de denuncia por fraude procesal que en fecha 17 de octubre de 2019, su representada la ciudadana CIRA ELENA ABREU, introdujo una demanda de partición, incoado contra los ciudadanos JUAN CARLOS ABRIL CONTRERAS, LORENA ABRIL CONTRERAS y JOSE ANTONIO CONTRERAS, correspondiendo conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el No. KP02-F-2019-0000646, indicando que se encuentra evidenciado por la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia que declara perecido el recurso de casación y declara definitivamente firme la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de acción mero declarativa. Por otro lado establece que tramitó la declaración de únicos y universales herederos, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el No. KP02-S-2019-001379.
Fundamenta que a los fines demostrativos, para evidenciar la improcedencia de la transacción y partición planteada, y que por todo lo anteriormente expuesto procede a denunciar el fraude procesal y delito contra la administración de justicia estipulado en el artículo 269 del Código Orgánico Procesal Penal.
RECHAZO DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la co-accionada LORENA ABRIL CONTRERAS, debidamente asistida por el abogado FREDDY RONDON OLIVARES, dentro de la oportunidad legal presentó escrito de contestación a la denuncia de fraude procesal, rechazando, negando y contradiciendo la denuncia por fraude procesal estableciendo que la actuación formulada por la abogada LUZ FEBRES, carece de manera absoluta de las formalidades procesales y sustanciales para surtir efectos jurídicos, que no se vislumbra la cualidad que pretende atribuirse y que no acompaña ni exhibe el instrumento de representación para intentar la denuncia por fraude procesal, así como los elementos de juicio que puedan ser rebatidos en el debido proceso.
Que previamente conforme a la ley, realizan la declaración sucesoral en fecha 27 de abril de 2017, ante el SENIAT, donde aparecen solo tres (03) hermanos como únicos y universales herederos, y que le habían comunicado al Tribunal sobre la existencia de la ciudadana CIRA ELENA ABREU PARRA, estableciendo que la referida ciudadana interpretó erróneamente la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que declara firme la acción mero declarativa ya que dicha sentencia eventualmente sólo le daría cualidad de concubina por un tiempo determinado, instituyendo que la misma no le da cualidad de heredera sobre bienes adquiridos antes de la vigencia de la unión conyugal.
Señaló que la ciudadana CIRA ELENA ABREU, interpuso una demanda de partición signada bajo el No. KP02-F-2019-000646, que adolece de ambigüedad y que de forma temeraria pretende la reclamación del 62,50 por ciento de la masa hereditaria.
Indica que la parte denunciante omite vicisitudes fundamentales, y que todos los bienes muebles e inmuebles descritos en el libelo de la demanda del juicio de partición, fueron adquiridos durante la unión conyugal que mantuvieron los ciudadanos JUAN ABRIL DIAZ y MARISTELLA CONTRERAS FIORITO, siendo liquidados por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por disolución del vínculo conyugal en fecha 14 de febrero de 2007 como complemento de la sentencia de fecha 09 de enero de 2007.
Alega que la única beneficiada en el uso y disfrute de todos y cada uno de los bienes es la ciudadana CIRA ELENA ABREU PARRA, y que desde la muerte del ciudadano supra mencionado, la referida ciudadana pretende la disposición de los mismos, y que en la actualidad posee un vehículo marca jeep Grand Cherokee, año 2010, placa AA254EU, serial de carrocería 8Y8RX5FP6A1108108, serial del motor V-8, y la cantidad de TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS ($ 30.000,00), y que por tales motivos procedió a denunciarla penalmente por fraude en fecha 03 de junio de 2021, y que el beneficio económico lo ha obtenido es la denunciante en perjuicio patrimonial de la sucesión ABRIL CONTRERAS.
Expresa que la ciudadana CIRA ELENA ABREU, no es parte del presente juicio y tampoco posee cualidad de tercero, ya que no presentó la demanda de tercería conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y que la referida denuncia de fraude procesal debe ser declarada inadmisible por no tener cualidad de parte ni de tercero en el presente juicio.
Por su parte, el abogado ANTONIO ORTIZ LANDAETA, actuando como apoderado judicial del co-demandado ciudadano JUAN CARLOS ABRIL, estando dentro de la oportunidad legal presentó escrito de contestación a la denuncia de fraude procesal, y procedió a rechazar y contradecir la pretensión sobre el fraude procesal, alegando que la abogada no acredita la representación que se atribuye, tampoco está constituida en parte procesal, por lo que su actuación resulta improcedente, configurando una violación del debido proceso y que cuyo error debe ser corregido mediante la reposición de la incidencia, estableciendo que debe declarar la nulidad de todo lo actuado, debido a que la misma violenta los deberes de probidad y lealtad en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo y 170 del Código de Procedimiento Civil.
III
Este Tribunal pasa a analizar el material probatorio anexo a los autos, a fin de determinar la certeza o no de los alegatos y defensas opuestos de la siguiente manera:
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
1.- Consta a los folios 07 al 09, copias simples de instrumento de poder autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 22 de mayo de 2018, bajo el No. 20, Tomo 111, folios 94 al 96. La anterior instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna, se valora conforme a los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por las mandatarias en nombre de su poderdante. ASÍ SE DECIDE.
2.-Cursa a los folios 10 al 18 y75 al 83 copias simples de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, magistrada ponente MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, expediente No. 2018-000695, de fecha 25 de febrero de 2019.Dicha instrumental al no haber sido cuestionado en modo alguno y la misma fue ratificada en el escrito de pruebas, se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y se aprecia la condición de concubina de la ciudadana CIRA ELENA ABREU declarada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y así se decide.
3.- Copias simples (folios 19 al 23 y 95 al 99) de la declaración de únicos y universales herederos signado bajo el No. KP02-S-2019-001379, nomenclatura del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. La referida instrumental al no haber sido cuestionado en modo alguno y ratificada en la oportunidad correspondiente, se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y se aprecia la condición de heredera de la ciudadana CIRA ELENA ABREU de los bienes del de cujus JUAN ABRIL DIAZ durante la vigencia de la unión concubinaria y así se decide.
4.- Cursa a los folios 42 al 48 copias simples del libelo de demanda de partición del juicio signado con el No. KP02-V-2019-001602, las mismas se valoran conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia que se demanda la partición de la sucesión Juan Díaz Abril.
5.- Consta a los folios 49 al 58 copias certificadas y a los folios 108 al 117 copias simples de la sentencia de conversión de separación de cuerpos en divorcio y liquidación de bienes entre los ciudadanos Juan Abril Díaz y Maristella Contreras Fiorito, signado con el No. KH07-Z-2001-1124, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 09 de enero de 2007, y posterior aclaratoria de fecha 14 de febrero de 2007, de la misma se desprende la fecha en que fueron liquidados los bienes objeto de partición y adjudicados al de cujus JUAN ABRIL DIAZ y así se decide.
6.- Cursa al folio 59 al 62 denuncia debidamente recibida por la Fiscalía Superior del estado Lara, signado con el No. MP-115826-2021, la misma se desecha por cuanto nada aporta al tema decidendum y así se decide.
7- Copia simple (folio 63) de certificado de registro de vehículo a nombre del ciudadano JUAN ABRIL DIAZ, de la camioneta tipo: sport wagon, modelo Grandcherokee, marca jeep, placas: AA254EU año 2010. Dicho medio probatorio constituye dentro de aquéllos que doctrinalmente han sido denominados como documentos administrativos, por emanar de un órgano estatal competente y por ende, su contenido surte valor probatorio salvo prueba en contrario que desvirtúe tales hechos, en tal razón, al no haber sido impugnado y al no constar en autos probanza alguna de destruya las declaraciones asentadas en los mismos, se le valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 433, 509 y 510 del Código Adjetivo Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia que el vehículo era propiedad del de cujus Juan Abril Díaz. Así se decide.
8.- Consta al folio 68 y 69 copias simples de instrumento de poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto del estado Lara, inserto bajo el No. 17, Tomo 25, folios 60 hasta el 62.La anterior instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna, se valora conforme a los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por el mandatario en nombre de su poderdante. ASÍ SE DECIDE.
9.-La confesión espontanea que se desprende de la contestación de la demanda en relación a la demanda de partición interpuesta por la ciudadana Cira Elena Abreu.Con respecto a este medio probatorio, ha sido criterio reiterado de forma pacífica por nuestro máximo tribunal que los argumentos señalados en los escritos de demanda y contestación no pueden ser calificados como confesiones, ya que, no se hicieron con el ánimo de confesar (Vid. sentencia N° 540 de fecha 1 de agosto de 2012 caso: Yamilé Mercedes Jiménez Uzcátegui, contra Miguel Jacobo Supelano Cárdenas). En tal sentido, esta juzgadora desecha la presente prueba.Así se establece.
10.-Copias simples (folios 84 al 94) de la sentencia de fecha 02 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado bajo el No. KP02-V-2016-3081 contentivo de la acción mero declarativa de unión estable de hecho. Dicha instrumental al no haber sido cuestionada en modo alguno, se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y se aprecia que se declaró la existencia de la unión estable de hecho entre la ciudadana CIRA ABREU y el de cujus JUAN ABRIL DIAZ desde el 01/02/2007 hasta 31/07/2016, y así se decide.
11.- Cursa a los folios 118 al 121 y 125 al 127, copias simples de certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. Dicho medio probatorio al no haber sido cuestionado en modo alguno, el mismo se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia la cualidad de los demandados y el acervo hereditario. Así se decide.
12- Resultas de la prueba de informes procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, (f.134), se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia que por ante el referido despacho cursa un expediente signado bajo el No. KP02-V-2019-000646, fecha de entrada 18 de octubre de 2019 y auto de admisión en fecha 31 de octubre de 2019, siendo la parte demandante la ciudadana CIRA ELENA ABREU, y parte demandada los ciudadanos JUAN CARLOS ABRIL CONTRERAS, LORENA ABRIL CONTRERAS y JOSÉ ANTONIO ABRIL CONTRERAS, el cual se encuentra en estado de citación y así se aprecia.
13.-Prueba de informes a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con domicilio en la calle 27 entre carreras 17 y 18, Torre Orinoco, piso 2, Barquisimeto estado Lara, cuyas resultas consta al folio ciento cuarenta y dos (142), la misma se desecha por cuanto nada aporta al tema decidendum y así se decide.
IV
Revisado como ha sido el material probatorio aportado a los autos, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto en la forma siguiente:
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento. Pero además de ello, el Juez tiene responsabilidad frente a la sociedad que sus decisiones contienen certeza de los hechos que declara probados y que es una sentencia justa.
Con respecto al fraude procesal la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2008, en el juicio de Productos Integrados, C.A. (PROINCA) contra Asociación de Productores Rurales del Municipio Guanare (ASOGUANARE), expediente Nro. 2008-000112, estableció lo siguiente:
“...En cuanto al fraude procesal... tal figura está íntimamente relacionada con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, por lo que su fundamento legal se encuentra en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a ello, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 908 de fecha 4/8/2001, definió el fraude procesal como: “conjunto de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste destinados, mediante en el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de terceros”. El cual se puede manifestar ya sea a través de la colusión, que es la confabulación o entendimiento de un litigante con otro o con un tercero, tendente a producir un perjuicio a su adversario o a un tercero; o a través del dolo procesal que es la conducta de quien maliciosamente utiliza el proceso para causar a otro un daño material o moral; siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente…¨
En este orden de ideas y de manera vinculante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha desarrollado lo que debe entenderse por fraude procesal, sus distintas manifestaciones y la manera como el operador de justicia puede percibirlas así como la responsabilidad que el mismo tiene de atacarlo. En sentencia 910 de fecha 04 de agosto de 2000 dictada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero en el caso de Hans Gotterried Ebert Dreger Exp. No. 00-1724, expreso:
“(...) El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal…”
A mayor ilustración, en decisión de fecha 28 de septiembre de 2012, exp. No. 2011-737, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Pérez, señalo lo siguiente:
“…El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está (sic) ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil…”
En sentencia de fecha 25 de julio de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez, dictaminó el tratamiento, que en razón a estar involucrado el orden público, debe dársele a las acciones intentadas por fraude procesal, estableciendo lo siguiente:
“… Se concluye, entonces, que el fraude procesal resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia; por ello puede el juez de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil…”
Conforme al mencionado supuesto de hecho, el juez está en la obligación de manera, bien sea oficiosa o a instancia de parte, a tomar todas las medidas conducentes para prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en los juicios, las cuales sean contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal.
Según el autor Peyrano (El Proceso Atípico. Editorial Universidad Buenos Aires 1993), “la acción es un derecho subjetivo público, abstracto, autónomo, de que goza toda persona -física o jurídica- para postular el ejercicio de la actividad jurisdiccional”. Ella se encuentra consagrada en el artículo 26 de la vigente Constitución y se incoa mediante la demanda. Para demandar se requiere interés procesal actual (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), el cual necesariamente lo tiene la víctima del fraude, así como la invocación del derecho aplicable; en el caso de la acción por fraude procesal, los alegatos fácticos deberán subsumirse en el supuesto de hecho de una norma, artículo 17 ejusdem, que encarna una clase de hecho ilícito (artículo 1.185 del Código Civil), que no persigue reparación pecuniaria, pero sí el reconocimiento de una situación real, en vez de una indemnización pecuniaria, con el fin de producir nulidades. Una demanda de este estilo no está prohibida expresamente por la ley (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) y debe ser conocida por los jueces competentes para sancionar las causas fraudulentas.
La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en el proceso civil, o la revisión en el penal.
De los extractos y las sentencias señaladas pueden desglosarse varios aspectos relevantes al presente caso, por un lado el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, le impone al Juez de mérito la obligación erradicar el fraude y cuidar que el proceso esté limpio de fines o actos contrarios a la majestad de la justicia. Entre los aspectos materiales que hacen presumir el fraude procesal se encuentran la falta de contención que allana el camino de una de las partes, el perjuicio de un sujeto procesal o cualquier tercero con lo que surge la fuerte convicción que el proceso busca un fin distinto al sometido a consideración ante el Tribunal. Cuando se habla de fraude procesal, el principal elemento que se debe analizar es el engaño, es decir, si existió alguna artimaña o maquinación para producir engaño en detrimento de una parte o tercero.
Sin entrar a realizar una ardua labor interpretativa, podemos inferir que en el fraude procesal los agentes del mismo destinan el juicio a un fin distinto para el que fue creado, esto es, para dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas, desvirtuándolo al punto de crear un perjuicio para alguna de las partes o para un tercero, utilizando para ello maquinaciones o artificios que aparentan una correcta administración de justicia.
Planteado grosso modo la figura del fraude procesal, encuentra quien decide que la denuncia se sustenta básicamente en la demanda de partición. En el caso que nos ocupa la denunciante asegura la existencia de un fraude procesal perpetrado por los demandados, argumentado la intención de engañar al Tribunal a intentar un juicio de partición de herencia sin incluir a la denunciante, manifestando ser heredera de los bienes del de cujus. Sin embargo, es deber de quien juzga cuidar el proceso de fines o actos contrarios a la justicia, y por ello un juez se adentra en lo proveído por las partes a los fines de determinar la verdad verdadera. Al analizar el contenido de las actas se observa de lo alegado y probado por las partes que la denunciante demostró ser la concubina del de cujus desde el 01/02/2007 hasta 31/07/2016 según sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, lo que la acredita como heredera de los bienes obtenido desde la fecha antes señalada. Por su parte, los denunciados establecen que la parte accionante del fraude no tiene derecho sobre los bienes objetos a partir por cuanto los mismos fueron adquiridos antes de la relación concubinaria existente entre la ciudadana CIRA ELENA ABREU y el de cujus JUAN ABRIL DIAZ, conforme consta en sentencia de conversión de separación de cuerpos en divorcio y liquidación de bienes entre los ciudadanos Juan Abril Díaz y Maristella Contreras Fiorito, signado con el No. KH07-Z-2001-1124, emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 09 de enero de 2007 y aclaratoria de la liquidación de bienes de fecha 14 de febrero del 2007.
Ahora bien, observa quien juzga que la denunciante no logró demostrar el engaño alegado y es indudable que la regla de la carga de la prueba le faculta al juez a decidir, cuando el hecho no aparece demostrado, en contra de quien correspondía la carga y no la cumplió.
Así las cosas tenemos que, una vez analizadas pormenorizadamente las actas procesales y los elementos de juicio que constan en autos, se evidencia que en el juicio que origina la denuncia de fraude, no se demostró el engaño, es decir, si existió alguna artimaña o maquinación para producir el engaño alegado, por cuanto de las actas procesales se evidencia que la misma no probó derecho alguno sobre los bienes objeto de partición que la acreditara como comunera específicamente de los bienes que se pretenden partir mediante la transacción suscrita en el asunto principal, los cuales fueron adjudicados al de cujus mediante partición con ocasión al divorcio con la ciudadana Maristella Contreras Fiorito. Siendo esto así, esta operadora de justicia, tomando en consideración la facultad prevista en el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y fundándose en los distintos criterios jurisprudenciales analizados con anterioridad, considera que los hechos acaecidos en el juicio que dio origen a la denuncia de fraude se realizaron con el fin de desconocer el derecho de las partes intervinientes e impedir homologar la transacción suscrita en el juicio de partición en el asunto KP02-V-2019-001602, lo cual a entender de este Juzgado no se cumplió con el principal requisito, es decir, demostrar la existencia de artimañas para producir el engaño, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la denuncia por fraude procesal. Así se decide.
V
DE LA DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esteJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la denuncia por FRAUDE PROCESAL intentada por la ciudadana CIRA ELENA ABREU contra los ciudadanos JUAN CARLOS ABRIL CONTRERAS, LORENA ABRIL CONTRERAS y JOSE ANTONIO ABRIL CONTRERAS, (identificados en el encabezamiento del fallo).
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve , Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GOMEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:10 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GOMEZ
DJPB/GG/LVVL
KH01-X-2021-000017
ASIENTO LIBRO DIARIO: 09
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