REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: KP02-F-2019-000151

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos SANDRA MARYELY HERNANDEZ BARRADAS, PAULA YUSELIA HERNANDEZ BARRADAS, JENNY JOSEFINA HERNANDEZ BARRADAS, ZENAIDA HERNANDEZ DE BRICEÑO y OSWALDO ENRIQUE HERNANDEZ BARRADAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.165.387, V-17.625.283, V-14.649.372, V-10.776.095 y V-11.598.123 respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: YORMA COROMOTO CASTILLO DIAZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 133.348
PARTE DEMANDADA: ciudadano DOMINGO ARGENIS HERNANDEZ BARRADAS,, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-12.250.835, número telefónico (0416) 104-7074, correo electrónico argenis_hernandez_78@hotmail.com
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDA: CESAR JOSE TOVAR ORDAZ, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 161.600.
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA.
(Sentencia interlocutoria fuera de lapso).-
I
RELACION SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 19 de marzo del 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, de manera posterior en fecha 31 de octubre del 2019 se reformó el libelo de la demanda.-
Por auto de fecha 13 de noviembre del 2021, se admitió la presente reforma de la demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres, al orden público o a alguna disposición expresa en la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda.-
En fecha 29 de enero del 2020, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda.-
Por auto de fecha 14 de diciembre del 2020 se acordó librar boleta de notificación a la parte demandante a los fines de dar continuidad al juicio por motivo de la pandemia mundial ocasionada por el COVID-19, según lo previsto en la Resolución No. 005-2020 de fecha 05 de octubre del 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
En fecha 11 de febrero del 2021 deja constancia el aguacil de este Tribunal que se envió por medios telemáticos las Boletas de Notificación dirigida a la Parte demandante, participando sobre la reanudación de la causa, de manera posterior en fecha 17 de marzo del 2021 consigna el físico de las boletas de notificación dirigida a la parte demandante, en cuyo caso la totalidad de las boletas fueron recibidas por la ciudadana ZENAIDA HERNANDEZ.
II
Seguidamente revisadas como han sido las actas procesales, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento y lo hace en los siguientes términos:

Es oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el hecho de que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo siguiente:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
La nulidad de los actos consecutivos a un acto írrito se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquellos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquel y, por ello la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.
Señala la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de diciembre de 2012 expediente No. 2011-000680 con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez, lo siguiente:
“(…) Las formas procesales regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal.
Sobre este particular, es oportuno indicar que será inútil o injustificada la reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez además de generar un desequilibrio en el proceso, ocasiona a un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra el debido proceso.
En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Constitución, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales, en armonía con los cuales es consagrado el requisito de la utilidad de la reposición. Por consiguiente, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra)...”

Del criterio parcialmente transcritos se desprende que para la procedencia de las nulidades procesales se requiere como elemento esencial, la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restauradora del procedimiento en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos interminables, violentando las garantías establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que nuestra legislación procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes, pues de lo contrario se estaría violentando el derecho que se pretende proteger.
En este sentido dispone el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 233 Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.”

Se precisa traer a estrados la sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 61 del 22 de junio de 2001 (caso: Marysabel Jesús Crespo de Cerededio y otro), la cual estableció:
“…La regulación específica de un supuesto de hecho por una norma determina su especialidad en relación al resto de las disposiciones normativas que no poseen la misma concreción. Así tenemos que el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil contempla tres formas de notificación aplicables según la discrecionalidad de los jueces. Estas formas de notificación comprenden la publicación de un cartel en uno de los diarios de mayor circulación de la localidad, la remisión de la boleta de notificación por correo certificado con aviso de recibo y la entrega de la boleta por el Alguacil en el domicilio procesal del notificado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 eiusdem en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben seleccionar de acuerdo a su prudente arbitrio uno de los mencionados mecanismos cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes….”
Del mismo modo, considera esta Jugadora señalar que por medio de Resolución No. 005-2020 de fecha 05 de octubre del 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció los lineamientos a seguir en los casos donde se deba reanudar las causas, motivo de la pandemia mundial ocasionada por el COVID-19, y en donde se estableció que una vez notificadas las partes, el juicio proseguiría su curso en el estado procesal correspondiente.
En este orden de ideas, el Juez como director del proceso y garante de las formas procesales a fin de alcanzar su fin ulterior, cual es la justicia, y del análisis de la norma que antecede, observa quien juzga que de los autos se desprende la práctica de la notificación de la parte demandante por medios telemáticos, tal y como se evidencia al folio 61 y de manera posterior las constancias del alguacil de este Juzgado en fecha 11 de febrero del 2021 (folios 62 al 66), en las cuales se dejó constancia que los números telefónicos de los ciudadanos Oswaldo Hernández, Sandra Hernández, Jenny Hernández, Paula Hernández, no estaban afiliados a la mensajería whatsaap, por lo que se acordó librar boletas de notificación las cuales fueron recibidas y firmadas por la ciudadana ZENAIDA HERNANDEZ, la cual se comprometió a hacer entrega de la notificación al resto de los co-demandantes, en un domicilio distinto al domicilio procesal señalado en el libelo de la demanda, siguiendo el curso de la causa. En fecha 20 de junio del 2022 se recibió escrito suscrito por los ciudadanos SANDRA MARYELY HERNANDEZ BARRADAS, PAULA YUSELIA HERNANDEZ BARRADAS y JENNY HERNANDEZ BARRADAS, en su condición de co-demandante, alegando que no tuvieron conocimiento de las notificaciones libradas a su nombre, ni por medios telemáticos y de manera personal, lo que conlleva a una posible indefensión de sus derechos dentro del proceso, a razón de que el mismo habría seguido su curso, teniendo lugar el lapso de promoción de pruebas, admisión de pruebas y evacuación de las mismas, por lo que este Tribunal revisadas de manera minuciosa las actas que rielan en el presente asunto se evidencia que las ciudadanas PAULA YUSELIA HERNANDEZ BARRADAS y JENNY HERNANDEZ BARRADAS, ya identificadas, no actuaron de manera activa en las etapas procesales. En consecuencia, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso se ordena la reposición de la causa y nulas las actuaciones realizadas posteriores al auto de fecha 14 de diciembre del 2020, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE REPONE la causa al estado de notificación de las partes. En el entendido que una vez conste en autos la última notificación, comenzará a transcurrir el lapso de promoción de pruebas. Se dejan nulas las actuaciones siguientes al auto de fecha 14 de diciembre de 2020.
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob. ve , regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2.022). Años 212° y 163°
LA JUEZ

ABG. DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO
EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO GOMEZ
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO GOMEZ




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KP02-F-2019-000151
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