REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: KP02-V-2021-001631

PARTE DEMANDANTE: ciudadana ELIA PASTORA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.855.188.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YILLI KARINA ALVAREZ BARRIOS y MIRIAM ARACELIS CUELLO ACOSTA, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A bajo los Nos. 104.087 y 138.638, número telefónico (0424) 544-31-02, correo electrónico yillidebora@gmail.com
PARTE DEMANDADA: ciudadana EGLYS CAROLINA MURO GIL, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-14.229.534, número telefónico (0414) 552-59-42, correo electrónico eglyscarolinamuro@gmail.com
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDA: No constituyó apoderado judicial en los autos.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
RELACION SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 14 de diciembre de 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado.-
En fecha 22 junio del presente año compareció la abogada YILLI KARINA ALVAREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante y desistió del procedimiento de la forma siguiente:

“… Ciudadana juez, por motivos personales de mi representada, a través del presente escrito, procedo a Desistir del procedimiento de Demanda de Cumplimiento de Contrato, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente...”
II
El Tribunal al respecto observa:
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 263 del Código Adjetivo Civil, que señala:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella…”
Asimismo, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civildispone:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por el apoderado judicial de la parte actora, en el presente juicio, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandante de abandonar el procedimiento a través del cual pretendía el cumplimiento de contrato. Por otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la parte actora de dejar el procedimiento que ha incoado; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, que en el caso de auto se desprende del poder apud acta que cursa al folio 33 del expediente donde se faculta, para transigir, desistir, disponer del derecho en litigio, cumpliendo con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; 3) además, no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento renunciado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado de la demandante, con todo lo cual resulta procedente HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
III
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado por la ciudadana ELIA PASTORA SEQUERA contra la ciudadana EGLYS CAROLINA MURO GIL (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión), en los términos contenidos en el mismo.
El presente desistimiento solo extingue la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve , Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintinueve (29) día del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO
EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO GOMEZ
En la misma fecha, siendo las 10:00 a .m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO GOMEZ


DPB/GG/L.FC
KP02-V-2021-001631
ASIENTO LIBRO DIARIO: 08