REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: MANUAL 1346
PARTE DEMANDANTE: ciudadano EDINSON JOSÉ VIVAS VERGARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.ºV-6.368.934, quien es abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N.º 212.984.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano DANIEL ANTONIO HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.379.974.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva)
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente asunto mediante escrito recibido en fecha 27 de junio del 2022, suscrito por el ciudadano EDINSON JOSÉ VIVAS VERGARA, antes identificado, aduciendo proceder como endosatario en procuración del ciudadano JUAN IGNACIO ROJAS PALAVICCINI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.435.085, por ante la U.R.D.D. y efectuado el sorteo de ley, correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
Este Juzgado, estando dentro de la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa lo siguiente:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Así fue sentado en su sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional, en la cual estableció lo siguiente:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… “(Resaltado añadido)
Es de hacer notar que en el caso de marras, la pretensión del actor es un cobro de bolívares por concepto de una letra de cambio, manifestando ser endosatario en procuración del tomador de la misma. En este sentido, resulta necesario considerar el contenido del artículo 426 del Código de Comercio, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 426. Cuando el endoso contiene las palabras ‘para su reembolso’, ‘para su cobro’, ‘por mandato’, o cualquiera otra frase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no endosarla, sino a titulo de procuración.”
De la norma antes transcrita, se colige que al endosar en procuración una letra de cambio, el endosante confiere al endosatario un mandato para cobrar, en su nombre, dicho título valor. Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en el expediente AA20-C-2004-000024 en fecha 10 de mayo del 2005, ha expuesto lo siguiente:
“-El endoso en procuración es aquel que contiene las expresiones de palabras ‘para su reembolso', 'para su cobro’, ‘por mandato’, que indiquen mandato.
-El endoso en procuración no transmite la propiedad de la letra de cambio.
-El mandatario por endoso está facultado para ejercitar todos los derechos que derivan de la letra de cambio, pero en nombre y representación del endosante mandante.
-El cobro de una letra endosada en procuración, hecho por quien no ha demostrado ser mandatario del endosante, no implica la falta de cualidad de quien cobra la letra, sino la ausencia o defecto de poder.
-El endoso en procuración se efectúa colocando en el anverso o en el reverso cualquier frase que indique un mandato, esto fue incluido por el legislador mercantil con el objeto de evitar las formalidades que se exigen para los poderes judiciales a fin de facilitar la circulación de los títulos de crédito, lo cual no significa que es una excepción a la regla de derecho común, quiere decir que esta excepción no obsta, para que el titular de la letra pueda otorgar el mandato mediante poder, pues el propio artículo 421 del Código de Comercio dice expresamente ‘...el endoso debe escribirse sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional...’.” (Negrillas del Juzgado).
Así las cosas, para tener el carácter de endosatario en procuración, la letra de cambio debe expresar concretamente que se confiere un mandato, de lo contrario, el endoso no ha sido dado en procuración y en consecuencia, quien pretenda su cobro con dicha letra, estaría actuando en ausencia de poder.-
En el caso sub iudice, de la revisión efectuada a la letra de cambio que constituye el instrumento fundamental de la presente causa, cursante al folio cuatro (04), se evidencia que al dorso de la misma solo se encuentra la firma del endosante, sin ninguna expresión sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional que indique que esta ha sido endosada en procuración. En consecuencia, cuando el abogado EDINSON JOSÉ VIVAS VERGARA, antes identificado, procede en el presente juicio alegando el carácter de endosatario en procuración, lo hace con ausencia de poder.-
Corresponde entonces a esta administradora de justicia, analizar las consecuencias que tiene para el proceso la ausencia de poder. En este sentido, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 150 Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.”
Asimismo, sobre los requisitos fundamentales previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el establece:
Artículo 340El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…” (Negrillas del Juzgado)
De las normas citadas se tiene que es requisito fundamental para actuar en juicio por medio de apoderado, que el mismo este facultado con mandato o poder, y que al incoar la demanda, el apoderado consigne dicho poder, lo cual en el presente caso no se cumplió.
Es por ello que, en plena armonía con la posición jurisprudencial parcialmente reproducida que este Juzgado acoge, conforme a las razones de hecho y de derecho antes expuesto, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que estipula que el Juez admitirá la demanda siempre que la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, observando esta Juzgadora que la misma es contraria a los requisitos exigidos en el artículo 150 y ordinal 8º del artículo 340, ambos del Código de Procedimiento Civil, los cuales son requisitos imprescindible en el proceso, resulta forzoso declarar inadmisible la demanda, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.-
III
DISPOSITIVA
En merito de los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA intentada por el ciudadano EDINSON JOSÉ VIVAS VERGARA contra el ciudadano DANIEL ANTONIO HERRERA (identificados en el encabezamiento del fallo).-
Regístrese y publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
En la misma fecha siendo 01:23 p.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
DJPB/GG/PH
MANUAL 1346
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 31
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