REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Veintisiete (27) de Junio del año Dos Mil Veintidós (2022).
212º y 163º.
ASUNTO: KP02-V-2018-001977.
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: Ciudadano JOSE CELESTINO PERDOMO, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-10.126.734 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: Abogados JORGE RODRIGUEZ, PEDRO JIMENEZ y JANETTE AGÜERO, Venezolanos, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos. 90.085, 212.973 y 263.751 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: HACIENDA CAMPO ALEGRE DE QUIBOR C.A, debidamente Protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, bajo el N° 71, Folios 344, Tomo 27-A de fecha 09/05/2007 y Acta Protocolizada bajo el N° 50, Tomo 59-A RMI de fecha 28/10/2014, en la persona de su Presidente Ciudadana EULIDES DEL CARMEN RODRIGUEZ AVILA, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.588.275 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Abogados FELIX OTAMENDI OSORIO, ARTURO MELENDEZ ARISPE, ISABEL OTAMENDI SAAP, SARAH OTAMENDI SAAP, JACOBO MARMOL MARMOL, PASTORA PARRA PEREZ y ELIANA CAROLINA CASTILLO CARRILLO, Venezolanos, inscritos debidamente en el I.P.S.A, bajo los números 3.994, 53.487, 54.260, 80.218, 104.083, 114.360 y 212.850, respectivamente y de este domicilio
SENTENCIA DEFINITIVA.
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
-I-
SÍNTESIS PROCEDIMENTAL.
Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar sobre Cumplimiento de Contrato, Previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, dándole entrada en fecha 12 de Noviembre del año 2018 y siendo admitida en cuanto ha lugar y ha derecho en fecha 14 de Noviembre del año 2018.
Previa diligencia suscrita por la abogada Liliana Escalona, Venezolana, Inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 153.013 en fecha 30/11/2018, este Tribunal en razón de auto de fecha 05 de Diciembre del año 2018 negó lo solicitado por la deligenciante de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. De esta misma manera, mediante auto de fecha 10 de Diciembre del año 2018 este Tribunal acordó comisionar a los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, a fin de que se trasladaran a llevar la compulsa de citación a la dirección del demandado, libando la respectivas compulsa, despacho de citación y remitiendo oficio.
De la misma forma, en fecha 29 de Enero del año 2019 este Tribunal le dio entrada y fue agregado la resultas de la comisión N° 5737. También, mediante auto de fecha 04 de Febrero del año 2019 este Tribunal advirtió a la parte a consignar copia certificada del Libelo de la demanda y del auto de admisión, ordenando el desglose del referido escrito y ordenando la apertura del Cuaderno de Medidas. Por consiguiente, en fecha 13 de Febrero del año 2019 este Tribunal acordó el desglose del escrito de fecha 11/02/2019, de la copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión, en consecuencia serian agregadas al cuaderno de medidas signado con la nomenclatura KH02-X-2019-000005.
De la misma manera, en razón de auto de fecha 06 de Marzo del año 2019 vista la Reconvención propuesta por la parte demandada en fecha 25/02/2019, se admitió la misma, en consecuencia se fijó el Quinto (5) día de despacho siguiente para que la parte demandante contestara la misma, quedando suspendido el procedimiento respecto a la demanda, de conformidad a lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil. También, en razón de auto de fecha 18 de Marzo del año 2019 este Tribunal advirtió que erróneamente se fijó lapso de contestación a la reconvención para el Quinto día de despacho siguiente a la constancia en auto de su notificación, siendo lo correcto Quinto día de despacho siguiente al auto de fecha 06/03/2019, por lo que parcialmente se modificó dicho auto, en virtud de la contravención a la norma establecida en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma secuencia procedimental, en razón de auto de fecha 20 de Marzo del año 2019 vencido como se encontraba en fecha 19/03/2019 el lapso de contestación a la reconvención, este Tribunal advirtió que a partir de ese día inclusive comenzó a transcurrir el lapso de Promoción de Pruebas, venciendo el mismo en fecha 29 de Abril del año 2019 de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, en fecha 30 de Abril del año 2019 este Tribunal agregó las pruebas promovidas por las partes en el proceso, y en razón de auto de fecha 08 de Mayo del año 2019 se pronuncio sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.
Igualmente, en razón de auto de fecha 09 de Mayo del año 2019 el Secretario del presente Juzgado Certificó los días de despacho transcurridos desde el 26/02/2019 exclusive hasta el 15/03/2019 inclusive. También, en razón de autos de fecha 14 de Mayo del año 2019 siendo la oportunidad para que tuvieran lugar la declaración testimonial de los ciudadanos AUDY DAZA, YASMIN MACHADO, JUAN NICOLAS TORREALBA y WILFREDO ALVAREZ, se dejó constancia que no comparecieron los mismos, declarando desiertos los actos.
De esta misma manera, en razón de auto de fecha 17 de Mayo del año 2019 este Tribunal advirtió que al momento de providenciar los escritos de Pruebas se omitió pronunciarse en relación a las promovidas por la parte actora, por lo que se acordó complementar el auto de admisión de Pruebas.
Del mismo modo, mediante auto de fecha 22 de Mayo del año 2019 siendo la oportunidad para oír la declaración testimonial del ciudadano YONNY JOSE ANGULO, se dejó constancia que el mismo no compareció declarándose desierto el acto. También, mediante auto de fecha 22 de Mayo del año 2019, siendo la oportunidad se oyeron las declaraciones testimoniales de los ciudadanos RAFAEL YEPEZ MENDOZA, CESAR JAVIER PERALTA DUIN y LUIS BELTRAN. En fecha 06 de Junio del año 2019 este Tribunal acordó expedir Copias Certificadas de conformidad a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, mediante auto de fecha 27 de Junio del año 2019 este Tribunal dejó constancia que vencía el lapso de evacuación de pruebas, en consecuencia se fijó el Decimo Quinto (15) de despacho siguiente para que las partes consignaran los escritos de informes de conformidad a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, venciendo el mismo termino en fecha 25 de Julio del año 2019 y advirtiendo que a partir del día de despacho siguiente comenzaría el lapso para realizar observaciones a los informes, venciendo en fecha 07 de Agosto del año 2019, en consecuencia se advirtió que a partir del día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el lapso para dictar Sentencia en la presente causa.
En fecha 07 de Noviembre del año 2019 siendo la oportunidad para publicar la Sentencia Definitiva en la presente causa, este Tribunal difirió la misma para el Vigésimo Segundo día de despacho siguiente de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera, mediante auto de fecha 17 de Marzo del año 2021 previa diligencia presentada por la parte actora este Tribunal insto al deligenciante a cumplir con lo establecido en la Resolución N° 05-2020, emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05/10/2020. En razón de auto de fecha 31 de Agosto del año 2021 el Abogado HILARION ANTONIO RIERA BALLESTERO, en su condición de Juez Suplente del presente Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
De esta misma manera, en razón de auto de fecha 04 de Abril del año 2022, la Juzgado Abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES en su condición de Juez Provisoria del presente Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. De este modo, mediante autos de fecha 27 de Abril y 04 de Mayo del año 2022 el Alguacil de este Tribunal consignó boletas de notificación firmadas por el apoderado judicial de la parte demandante y por la parte demandada respectivamente.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LOS ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:
El Apoderado judicial de la parte demandante alegó en nombre de su representado que para el mes de Mayo del año 2015, fueron requeridos verbalmente los servicios de su taller mecánico de hecho “JOSE PERDOMO 2015”, para reparar un vehículo propiedad de la firma mercantil HACIENDA CAMPO ALEGRE QUIBOR C.A la cual se encuentra registrada ante el registro mercantil primero de Barquisimeto Estado Lara inserto bajo el N° 71, Folio 344, Tomo 27-A de fecha 09/05/2007, y acta registrada bajo el N° 50, Tomo 59-A RMI de fecha 28 de Octubre del año 2014, representada por su Presidente la ciudadana EULIDES DEL CARMEN RODRIGUEZ AVILA, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.588.275, dicho vehículo a reparar tienen las siguientes características: es propiedad de la firma anteriormente referida, según Certificado de Registro de Vehículo N° 33161866 de fecha 04/09/2012, Marca: Iveco. Modelo: 59.12 CA. Año: 1997. Color: Blanco. Clase: Camión. Tipo; Jaula Ganadera. Uso: Carga. Placa del Vehículo: 77EKAC. Serial N.I.V y de Carrocería: ZCFC608TVV104053. Serial del Motor: 81404737112221097. N° de Autorización: 1088CV923854. De esta manera, alegó que dicho vehículo tenía las siguientes anomalías, Motor trancado, completamente sin funcionar, problemas eléctricos y rodaje en malas condiciones, lo que conllevo la reparación del motor, chequeo de caja de cambios, rolineras delanteras y traseras, como reparación de la electricidad.
Por consiguiente, arguyó que dicho vehículo fue reparado integralmente en el taller desde la fecha 15/12/2015, en que culmino esa reparación. En esa misma fecha se le participo que debía cancelar el valor de la reparación y de los repuestos que fueron requeridos para dicha reparación, desde entonces se ha dedicado a participarles que deben cancelar dicha reparación y el tiempo de estacionamiento que tiene dicho vehículo en el taller, ya que ha dificultado tener otros vehículos por el espacio físico ocupado, quedando actualmente en el taller dese la fecha 15/12/2015, sin importarle a esa empresa que se estaba haciendo un servicio sin cobro adelantado. Es por lo que al efecto la indiferencia y/o negligencia de los propietarios de la empresa HACIENDA CAMPO ALEGRE DE QUIBOR C.A. para materializar la recuperación del vehículo descrito anteriormente y el correspondiente pago adeudado, deja en evidencia y al descubierto la mala fe.
De la misma manera, alegó que la reparación del vehículo culmino el día 15 de Diciembre del año 2015 habiendo gastado en dicha reparación quince millones doscientos mil Bolívares fuertes (BS. 15.200.000,00), hoy según la indexación y corrección monetaria en Un millón doscientos mil Bolívares Soberanos (Bs.S. 1.200.000,00) desde ese entonces no ha cancelado el monto de la reparación ni el estacionamiento dentro de las instalaciones de dicho taller mecánico, adeudando para este momento en la cantidad de Un millón doscientos mil Bolívares Soberanos ( Bs.S 1.200.000,00) caso contrario así sea condenado en la definitiva por este Tribunal. El estacionamiento que ocupa dicho vehículo en las instalaciones del taller a razón de treinta bolívares diarios (Bs. S 30,00), que hasta el presente momento lleva una deuda acumulada mensualmente de la siguiente forma:
FECHA. VALOR POR DIA. VALOR POR MES.
05 de Enero del año 2016 Bs S 30,00 Bs. S 900,00
05 de Febrero del año 2016 Bs S 30,00 Bs. S 900,00
05 de Marzo del año 2016 Bs S 30,00 Bs. S 900,00
05 de Abril del año 2016 Bs S 30,00 Bs. S 900,00
05 de Mayo del año 2016 Bs S 30,00 Bs. S 900,00
05 de Junio del año 2016 Bs S 30,00 Bs. S 900,00
05 de Julio del año 2016 Bs S 30,00 Bs. S 900,00
05 de Agosto del año 2016 Bs S 30,00 Bs. S 900,00
05 de Septiembre del año 2016 Bs S 30,00 Bs. S 900,00
05 de Octubre del año 2016 Bs S 30,00 Bs. S 900,00
05 de Noviembre del año 2016 Bs S 30,00 Bs. S 900,00
05 de Diciembre del año 2016 Bs S 30,00 Bs. S 900,00
05 de Enero del año 2017 Bs S 30,00 Bs. S 900,00
05 de Febrero del año 2017 Bs S 30,00 Bs. S 900,00
05 de Marzo del año 2017 Bs S 30,00 Bs. S 900,00
05 de Abril del año 2017 Bs S 30,00 Bs. S 900,00
05 de Mayo del año 2017 Bs S 30,00 Bs. S 900,00
05 de Junio del año 2017 Bs S 30,00 Bs. S 900,00
05 de Julio del año 2017 Bs S 30,00 Bs. S 900,00
05 de Agosto del año 2017 Bs S 30,00 Bs. S 900,00
05 de Septiembre del año 2017 Bs S 30,00 Bs. S 900,00
05 de Octubre del año 2017 Bs S 30,00 Bs. S 900,00
05 de Noviembre del año 2017 Bs S 30,00 Bs. S 900,00
05 de Diciembre del año 2017 Bs S 30,00 Bs. S 900,00
05 de Enero del año 2018 Bs S 30,00 Bs. S 900,00
05 de Febrero del año 2018 Bs S 30,00 Bs. S 900,00
05 de Marzo del año 2018 Bs S 30,00 Bs. S 900,00
05 de Abril del año 2018 Bs S 30,00 Bs. S 900,00
05 de Mayo del año 2018 Bs S 30,00 Bs. S 900,00
05 de Junio del año 2018 Bs S 30,00 Bs. S 900,00
05 de Julio del año 2018 Bs S 30,00 Bs. S 900,00
05 de Agosto del año 2018 Bs S 30,00 Bs. S 900,00
05 de Septiembre del año 2018 Bs S 30,00 Bs. S 900,00
05 de Octubre del año 2018 Bs S 30,00 Bs. S 900,00
05 de Noviembre del año 2018 Bs S 30,00 Bs. S 900,00
De esta manera, alegó que la deuda totaliza la cantidad de treinta y cinco meses a razón de Bs. 900 mensuales para un total de Bolívares Treinta y un mil quinientos Bolívares Soberanos 31.500,00 más los vencidos hasta la definitiva conclusión a través de una experticia complementaria del fallo. De este mismo modo, fundamento su pretensión en lo establecido por los artículo 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil. Finalmente, solicitó por todo lo antes expuesto la ejecución del contrato de reparación del vehículo propiedad de la demandada HACIENDA CAMPO ALEGRE DE QUIBOR C.A, debidamente Protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, bajo el N° 71, Folios 344, Tomo 27-A de fecha 09/05/2007 y Acta Protocolizada bajo el N° 50, Tomo 59-A RMI de fecha 28/10/2014, en la persona de su Presidente Ciudadana EULIDES DEL CARMEN RODRIGUEZ AVILA, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.588.275 y de este domicilio, según Certificado de Registro de Vehículo N° 33161866 de fecha 04/09/2012, para que cumpla y reconozca Primero: que en fecha 15/06/2015 se estableció un contrato verbal de reparación de un vehículo que es de su propiedad según Certificado de Registro de Vehículo N° 33161866 de fecha 04/09/2012, el cual presenta las siguientes característica Marca: Iveco. Modelo: 59.12 CA. Año: 1997. Color: Blanco. Clase: Camión. Tipo; Jaula Ganadera. Uso: Carga. Placa del Vehículo: 77EKAC. Serial N.I.V y de Carrocería: ZCFC608TVV104053. Serial del Motor: 81404737112221097. N° de Autorización: 1088CV923854. Segundo: que en fecha 15 de Diciembre del año 2015 se culmino la reparación del vehículo habiendo gastado en dicha reparación quince millones doscientos mil Bolívares Fuertes (Bs 15.200.000,00), hoy según la indexación y corrección monetaria en Un millo doscientos mil Bolívares soberanos (Bs. S. 1.200.000,00) desde ese entonces no ha cancelado el monto de la reparación ni el estacionamiento dentro de las instalaciones de dicho taller mecánico, adeudando para este momento en la cantidad de Un millón doscientos mil Bolívares soberanos (Bs.S. 1.200.000,00) caso contrario así sea condenado en la definitiva por este Tribunal. Tercero: para que reconozca que debe cumplir dicho contrato, cancele el pago de la deuda respectiva mas el lucro cesante y el daño emergente derivados de la inejecución de la obligación por parte de la mencionada firma mercantil y que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación. Cuarto: a pagar el estacionamiento que ocupa dicho vehículo en las instalaciones del taller a razón de treinta Bolívares soberanos diarios, (Bs. S. 30,00), por los treinta y cinco meses dentro del local que hasta el presente momento lleva una deuda acumulada de bolívares Treinta y un mil quinientos Bolívares Soberanos 31.500,00 mas los vencidos hasta la definitiva conclusión a través de una experticia complementaria del fallo. Quinto: el pago de los daños y perjuicios por el incumplimiento con todos los intereses moratorios y la indexación monetaria prevista por los últimos índices establecidos por el Banco Central del Venezuela. Sexto: a pagar las costas procesales de conformidad con la ley. Estimando la presente demanda en la cantidad de Un millón doscientos mil Bolívares soberanos (Bs. S 1.200.000,00), equivalentes a setenta y dos mil cuatrocientos cuarenta y una Unidad Tributaria (72.441 U.T.). Solicitando que la presente demanda sea admitida y sustanciada declarada Con Lugar conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley.
DEFENSAS DE FONDO INTERPUESTA POR LA PARATE DEMANDADA RECONVINIENTE:
Los apoderados judiciales de la parte demandada en nombre de su representante negaron y rechazaron tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su representada; negaron y rechazaron todos y cada uno de los términos del libelo, y en especial, negaron que su representada adeude monto alguno al demandante.
De esta misma manera, negaron por ser falsos, todos los hechos señalados, en especial negaron, rechazaron y contradijeron que en el año 2015 (años solo traído a los autos por el demandante para aumentar los montos del petitorio), su representada haya requerido los servicios del demandante. También, negaron y rechazaron que el ciudadano JOSE CELESTINO PERDOMO, haya cancelado la reparación y los repuestos del vehículo y que haya pagado estacionamiento alguno; negaron y rechazaron que el referido ciudadano, no cobro por adelantado la reparación del vehículo.
Del mismo modo, negaron y rechazaron que el mencionado ciudadano, se le adeuden Bs. 1.200.000,00 por la reparación y estacionamiento del vehículo; regaron y rechazaron que se adeuden al ciudadano JOSE CELESTINO PERDOMO, Bs. 30,00 diarios, y que se le adeude Bs. 31.500,00 por estacionamiento. De esta misma forma, negaron y rechazaron tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada contra su representada, en el presente juicio; y en especial, negaron que su representada haya causado los supuestos daños y perjuicios que sin especificidad alguna y en contravención a lo exigido en el articulo 340 numeral 7° del Código de Procedimiento Civil, reclama la actora la suma por supuestamente daños, mediante una pretensión que causa absoluta indefensión a su representada a la hora de dar contestación a la demanda, pues no especifica el alcance de la supuesta afectación, la magnitud del supuesto negado daño, ni las razones por las cuales asciende a la cifra señalada, ni las causas de los daños, ni la relación de causalidad entre los supuestos daños y los inexistente hechos de su representada, citando el artículo 1.273 del Código Civil.
De esta manera, arguyó que se observa del libelo de la demanda, que el actor no especificó en qué consiste la supuesta pérdida sufrida; mecho menos, en qué consiste la supuesta utilidad de ganancia de la que ha sido privada; no basta para sustentar una reclamación por daño emergente y lucro cesante. En virtud de lo antes narrado, la demanda en los términos propuestos, deber ser desechada y así formalmente lo solicitó. Igualmente, negó y rechazó que se suscribiera y se conviniera con el ciudadano JOSE CELESTINO PERDOMO, un contrato escrito, ni verbal y que se le adeude B. 1.200.000,00 por la reparación y estacionamiento del vehículo; negaron y rechazaron que se le adeude al ciudadano anteriormente referido, lucro cesante y daño emergente, y que se le adeude Bs. 31.500,00 por estacionamiento y los que se sigan causando. Por todo los razonamientos expuestos solicitó se declare Sin Lugar la demanda, con expresa condenatoria en costas a la actora. También, señaló que es falso lo alegado en el libelo, en especial es falso que en el año 2015, su representada haya requerido los servicios del demandante, lo realmente sucedido fue que el 06 de Marzo del año 2017. (Dos años después de lo señalado en el libelo), fue llevado a las instalaciones del taller propiedad del ciudadano JOSE CELESTINO PERDOMO, el camión propiedad de su representada Marca: IVECO, Tipo: Plataforma, Estaca, Color: Blanco, Uso: Carga, Placa: A47AL2L, Serial Carrocería: ZCFC608S7VV104053, Modelo: 1997. De esta manera, estableció que luego del día 06/03/2017, cuando fue llevado a las instalaciones del taller propiedad del ciudadano JOSE CELESTINO PERDOMO, el camión Marca: IVECO para su reparación, su representada pago todos los repuestos que fueron requeridos por el referido ciudadano, así mismo pago la mano de obra convenida por los trabajadores de reparación. Después de veinte (20) meses, es decir el mes de Noviembre del 2018, luego de que su representada pagara, suministrara y dotara de los repuestos requeridos, y pagara la mano de obra, para que el vehículo quedara en buenas condiciones, el referido ciudadano no reparo el vehículo en cuestión y se negó a entregarlo.
De esta misma forma, alegó que en día 07 de Diciembre del 2018, la ciudadana BERBARDET MARTIN MONTELONGO, C.I V-11.587.556, Directora y Gerente de HACIENDA CAMPO ALEGRE DE QUIBOR, C.A. viendo que el ciudadano JOSE CELESTINO PERDOMO, no repara el vehículo en cuestión, y se negaba a entregarlo, a pesar de haberle suministrado los repuestos, se vio en la obligación de denunciar ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA (C.I.C.P.C), al referido ciudadano, por el delito de APROPIACION INDEBIDA, dicha investigación fue sustanciada por la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 19 de Diciembre del 2018, ordenó la entrega del vehículo, Marca: IVECO, Tipo: PLATAFORMA, ESTACA, Color: BLANCO, Uso: CARGA, Placa: A47AL2L, Serial Carrocería: ZCFC608S7VV104053, Modelo: 1997 a la ciudadana BERNARDET MARTIN MONTELONGO.
DE LA RECONVENCION INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA:
Los Apoderados judiciales de la parte demanda establecieron que tal y como quedó claro en la contestación, lo que realmente sucedió es que el 06 de Marzo del año 2017, fue llevado a las instalaciones del taller propiedad del ciudadano JOSE CELESTINO PERDOMO, el camión propiedad de su representada MARACA: IVECO, para su reparación , alegó que su representada pagó todos los repuestos que fueron requeridos por el señor José Celestino Perdomo, así mismo pagó la mano de obra convenida por los trabajos de reparación. Después de veinte (20) meses, es decir el mes de Noviembre del 2018, luego de que su representada pagara, suministrara y dotara de los repuestos requeridos, y pagara la mano de obra para que el vehículo quedara en buenas condiciones, el referido ciudadano no reparo el vehículo en cuestión y se negó a entregarlo, y el día 07 de Diciembre del 2018, la ciudadana BERNARDET MARTIN MONTELONGO, viendo que el ciudadano JOSE CELESTINO PERDOMO, no reparaba el vehículo en cuestión, y se negaba a entregarlo, a pesar de haberle suministrado los repuestos, se vio en la obligación de denunciar ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA (C.I.C.P.C), al referido ciudadano, por el delito de APROPIACION INDEBIDA, dicha investigación fue sustanciada por la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 19 de Diciembre del 2018, ordenó la entrega del vehículo, a la ciudadana BERNARDET MARTIN MONTELONGO.
De esta misma manera, alegó que es el caso, que el ciudadano JOSE CELESTINO PERDOMO, retuvo en forma ilegal, por veinte (20) meses el camión propiedad de su representada MARCA: IVECO, causándole un daño a su representada, por no tener como transportar los productos que se siembran y cosechan en la finca de su propiedad, lo cual representa un daño diario de Bs. 100.000,00, representando un daño mensual de Bs. 3.000.000.00 que multiplicado por los veinte (20) meses que su representada se vio privada de utilizar su propio transporte, teniendo que contratar vehículos de terceras personas para ellos, les resulta un total de Bs. 60.000.000,00. Por consiguiente, vista la falta de pago de la indemnización por los daños sufridos por su representada, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, Reconvinieron al ciudadano JOSE CELESTINO PERDOMO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-10.126.734, para que reconozca, o en su defecto ello sea declarado por el Tribunal a lo siguiente: de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, y siendo evidente que tal actuación significó y ocasionó importantes lesiones al patrimonio de su representada que debe ser resarcido, razón por la cual solicitaron que el ciudadano JOSE CELESTINO PERDOMO, convenga en pagar o a ello sea condenado por este Tribunal, las siguiente cantidades:
1. Por concepto de daño lucro cesante, debido a los gastos de pago de flete a terceras personas, en los veinte (20) meses en que su representada se vio privada de su vehículo, a razón de tres millones de bolívares mensuales (Bs. 3.000.000,00) y deberá ser condenada al pago de la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000) que serian los Veinte (20) meses que se le ocasionó el daño.
2. La corrección monetaria que deba ser aplicada sobre las cantidades adeudadas, a los fines de que sea cubierta la devaluación que sufran las cantidades reclamadas durante el transcurso del juicio.
3. Las costas y costos del proceso.
4. Las cantidades demandadas suman un total de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.60.000.000, 00), sobre las cuales solicitaron que se causen los intereses de mora hasta la efectiva ejecución de la sentencia definitivamente firme que recaiga sobre este juicio.
De este modo, a los fines del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal del ciudadano JOSE CELESTINO PERDOMO, La venida 6, esquina Cale 7, Centro Profesional La Ceiba, Primer Piso, Oficina 8, QuÍbor Municipio Jiménez, Estado Lara. Por todo lo antes expuesto, solicitó se admita la presente Reconvención, así como una vez sustanciado el juicio, se declare Con Lugar en la definitiva que condene en costas a la parte reconvenida. Igualmente, rechazó las pretensiones descritas en el libelo, y por lo tanto es igualmente falso que se haya generado intereses moratorios por la falta de pago de unas deudas que solo existen en la imaginación de la parte reconveniente, la naturaleza fantástica de las mencionadas deudas así como la temeridad de la contraparte quedan evidenciadas tanto en la contestación a la demanda como en la reconvención, por la ausencia total de referencias a hechos materiales o actos jurídicos que demuestren la existencia de esas deudas, con la sola excepción de unas supuestas facturas, supuestamente emitidas por terceros, que no son partes en este juicio, ni están suscrita por su representada, ni emanada de ella, donde supuestamente se reflejarían relaciones de “facturación de repuestos”, en nombre de su representada desconocen, impugnan, tachan, y niegan que emanen de su representada, desconocen, se oponen y en todo sentido cuestionan los siguientes instrumentos que rielan a los folios 7,8,9, 10, 11, 12, 13 los cuales no emanan de su representada ni están suscritos por ella. En este sentido resalto la importancia de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, que el presente escrito fuese agregado a los autos, sustanciado y declarado Sin Lugar la demanda presentada por JOSE CELESTINO PERDOMO y Con Lugar La Reconvención formulada por la HACIENDA CAMPO ALEGRE DE QUIBOR, C.A. en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
CONTESTACION DE LA RECONVENCION:
La representación judicial de la parte demandante reconvenida alegó en nombre de su representante que tal cual lo estableció en la demanda tanto en la contestación de la demanda como en la reconvención propuesta la demandada admite que en marzo del año 2017 llevo a reparar un vehículo MARCA: IVECO. Al taller propiedad del ciudadano JOSE CELESTINO PERDOMO y establece, según su relato, que tenia veinte meses en dicho taller y falsamente alude torpemente que el mecánico no reparo dicho vehículo y se negó a repararlo, mas adelante afirma que el día 7 de Diciembre del 2018 la ciudadana BERNARDET MARTIN MONTELONGO se dio en la obligación de denunciar ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) delegación Quibor por el delito de apropiación indebida. De esta manera, informo que luego de los hechos narrados, a su manera, por la parte demandada, quien utilizo, por influencia a un órgano del estado (C.I.C.P.C) para no pagar la reparación de un vehículo, procedieron a hacer una querella penal ante la ciudadana Juez Cuarta de Control de Quibor, Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien con las evidencias demostrativas procedió a admitir la querella penal signándola con la nomenclatura KP05-P-18-441.
De esta manera, arguyó ante la contundencia y las pruebas aportadas en ese expediente donde se demuestra la existencia de un contrato de trabajo mecánico, el incumplimiento de pago de una de las partes, no tuvieron otra salida de mentir descaradamente ante este Tribunal, al decir que ya pagaron el trabajo mecánico, sin prueba alguna, y consignando facturas inventadas, que a la luz del derecho son completamente ilegales, burlándose de este Tribunal , reconviniendo, en que tienen que pagar, según ellos, los veinte meses que estuvo el vehículo reparándose en el taller mecánico a razón d cien mil bolívares soberanos diarios (Bs. 100.000.00), es decir, que para la época, era Bolívares Fuertes, según ellos, ese camión se ganaba Bolívares cien mil millones de bolívares fuertes diarios (Bs. 100.000.000.000.00), al respecto tendrá que demostrarlo con las declaraciones fiscales, caso contrario estaría cayendo en un ilícito fiscal, penado, civil administrativo y penalmente y así lo solicitaron.
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 361 y 888 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 359 ejusdem, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, así como en el derecho, la reconvención intentada ante este Tribunal por la parte demandada en su contra, por cuanto no es cierto lo que explana en el escrito de reconvención al momento de contestar la demanda. Igualmente, negó, rechazó y contradijo que el vehículo MARCA: IVECO; MODELO: 59.12 CA.; AÑO: 1997; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMION; TIPO: JAULA GANADERA; USO: CARGA; PLACA DEL VEHICULO: 77EKAC; SERIAL N.I.V Y DE CARROCERIA: ZCFC608STVV104053; SERIAL DE MOTOR: 81404737112221097; NUMERO DE AUTORIZACION: 1088CV923854, tuviera veinte meses en el taller reparándose porque la realidad es que tuvo desde el 05 de maño del año 2015 estuvo completamente reparado del motor el 15 de Diciembre del año 2015 y dicho vehículo quedo completamente reparado del motor, desde el 5 de Enero del año 2016 hasta el 08 de Diciembre del año 20187, cuando fue sacado violentamente el C.I.C.P.C., por una denuncia de la demandada con el propósito de no cumplir con la parte de su contrato de pagar la reparación y los gastos, cuya facturas constan en el presente expediente. Es decir, el vehículo duro en el taller tres (3) años y siete meses esperando que la contratante pagara los gastos de reparación y la mano de obra utilizada para la misma.
Del mismo modo, alegó que por no querer pagar un contrato de trabajo la parte demandada haya caído en el juego de denunciar penalmente para llevarse el vehículo y no pagar, que además de no querer pagar la reparación de un vehículo que ellos mismos llevaron al taller, tenga que ir el mecánico preso por la denuncia de apropiación indebida y a aparte tenga que pagarles sesenta millones de bolívares soberanos. También, negó, rechazó y contradijo que el mecánico José Celestino Perdomo tenga que pagar cien mil millones de bolívares fuertes diarios (Bs. 100.000.000.000,00) por reparar un vehículo ajeno. Negó, rechazó y contradijo que el trabajador José Celestino Perdomo tenga que pagar por daño de lucro cesante la cantidad de cien mil millones de Bolívares fuertes diarios (Bs. 100.000.000.000.00) y la cantidad de sesenta millones de Bolívares Soberanos (Bs.S 60.000.000.00). Finalmente, solicitó que su escrito se tenga como contestación a la reconvención opuesta, sea agregado a los autos y valorado en la definitiva, a los fines de declarar sin lugar la reconvención con todos los pronunciamientos de ley.
-III-
DEL ACERVO PRBATORIO.
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda este juzgador pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“…Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho. La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.-
Ahora bien, esta juzgador debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA:
• Promovió, Poder General otorgado por el ciudadano JOSE CELESTINO PERDOMO SEQUERA, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-10.126.734 y de este domicilio a los Abogados JORGE RODRIGUEZ, PEDRO JIMENEZ y JANETTE AGÜERO, Venezolanos, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos. 90.085, 212.973 y 263.751 respectivamente y de este domicilio, debidamente Protocolizado por ante la Notaria Publica de Quíbor del Estado Lara, quedando inserto bajo el N° 12, Tomo 68, Folios 68 hasta el 73FOLIO 04 AL 06: Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 150 y 154 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia como documento demostrativo de la representación que ejercen los abogados JORGE RODRIGUEZ, PEDRO JIMENEZ y JANETTE AGÜERO, Venezolanos, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos. 90.085, 212.973 y 263.751 respectivamente del ciudadano JOSE CELESTINO PERDOMO, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-10.126.734. Así se Valora.-
• Promovió, original factura N° 053, de fecha 26/12/2018, emitida por Tecni Servicio El Puchunga C.A R.I.F: J-29663036-4, a nombre del ciudadano José Perdomo, con monto de 5.413.00 Bs. FOLIO 07, Esta sentenciadora observa que la anterior factura fue impugnada en su oportunidad procesal por la parte demandada y no fue debidamente ratificada de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha la misma del acervo probatorio toda vez que requiere de un medio de prueba complementario para tener fuerza probatoria. Así se decide.-
• Promovió y ratificó, original de factura N° 000014, de fecha 04/08/2015, emitida por Remaco 2013 Lara C.A. R.I.F: J-40357867-2, a nombre del ciudadano José Celestino Perdomo Sequera, C.I.V- 10.126.734-9, por un monto de 388.600,00 Bs. FOLIO 07. Esta sentenciadora observa que la anterior factura fue impugnada en su oportunidad procesal por la parte demandada y no fue debidamente ratificada de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha la misma del acervo probatorio toda vez que requiere de un medio de prueba complementario para tener fuerza probatoria. Así se decide.-
• Promovió y ratificó, original de factura N° 000401, de fecha 07/04/2015, emitida por Multiservicios Espinoza y 2013 C.A R.I.F: J-40438592-4, a nombre del ciudadano José Celestino Perdomo Sequera, C.I.V- 10.126.734-9, por un monto de 330,00 Bs. Esta sentenciadora observa que la anterior factura fue impugnada en su oportunidad procesal por la parte demandada y no fue debidamente ratificada de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha la misma del acervo probatorio toda vez que requiere de un medio de prueba complementario para tener fuerza probatoria. Así se decide.-
• Promovió y ratificó, original de factura N° 00019500, de fecha 13/05/2016 emitida por Casa Fernández, C.A (CARFECA) R.I.F: J-31132618-9, a nombre del ciudadano José Celestino Perdomo Sequera, C.I.V- 10.126.734-9, por un monto de 1.344,99 Bs. FOLIO 08. Esta sentenciadora observa que la anterior factura fue impugnada en su oportunidad procesal por la parte demandada y no fue debidamente ratificada de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha la misma del acervo probatorio toda vez que requiere de un medio de prueba complementario para tener fuerza probatoria. Así se decide.-
• Promovió y ratificó, original de factura N° 000524, de fecha 08/12/2015 emitida por Multiservicios Espinoza y 2013 C.A., R.I.F: J-40438592-4, a nombre del ciudadano José Celestino Perdomo Sequera, C.I.V- 10.126.734-9, por un monto de 3.029,98. FOLIO 09.Esta sentenciadora observa que la anterior factura fue impugnada en su oportunidad procesal por la parte demandada y no fue debidamente ratificada de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha la misma del acervo probatorio toda vez que requiere de un medio de prueba complementario para tener fuerza probatoria. Así se decide.-
• Promovió y ratificó, original de factura N° 3473, de fecha 24/08/2015 emitida por Repuestos “ISUVEN” C.A. R.I.F: J-29698604-5, a nombre del Ciudadano José Perdomo, por un monto de 44.000,00 Bs. FOLIO 09.Esta sentenciadora observa que la anterior factura fue impugnada en su oportunidad procesal por la parte demandada y no fue debidamente ratificada de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha la misma del acervo probatorio toda vez que requiere de un medio de prueba complementario para tener fuerza probatoria. Así se decide.-
• Promovió y ratificó, original de factura N° 001472, de fecha 22/07/2015 emitida por Distribuidora Merkadona C.A., R.I.F: J-29793478-2, a nombre del Ciudadano José Perdomo, por un monto de 2.000.00 Bs. FOLIO 10. Esta sentenciadora observa que la anterior factura fue impugnada en su oportunidad procesal por la parte demandada y no fue debidamente ratificada de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha la misma del acervo probatorio toda vez que requiere de un medio de prueba complementario para tener fuerza probatoria. Así se decide.-
• Promovió y ratificó, original de factura N° 5765, de fecha 27/07/2015, emitida por Encrucijada del Repuesto C.A., R.I.F: J-31549672-0, a nombre del Ciudadano José Perdomo, por un monto de 1.240.00 bs. FOLIO 10. Esta sentenciadora observa que la anterior factura fue impugnada en su oportunidad procesal por la parte demandada y no fue debidamente ratificada de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha la misma del acervo probatorio toda vez que requiere de un medio de prueba complementario para tener fuerza probatoria. Así se decide.-
• Promovió y ratificó, original de factura N° 001007, de fecha 27/03/2015, emitida por la Asociación Cooperativa Villa de Quibor, R.L., SUNACOOP N° 343773, a nombre del Ciudadano José Perdomo, por un monto de 2.199,00 Bs. FOLIO 11. Esta sentenciadora observa que la anterior factura fue impugnada en su oportunidad procesal por la parte demandada y no fue debidamente ratificada de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha la misma del acervo probatorio toda vez que requiere de un medio de prueba complementario para tener fuerza probatoria. Así se decide.-
• Promovió y ratificó, original de factura N° 0329, de fecha 22/06/2015, emitida por Venta de Aire Acondicionado Compresores de Nevera., R.I.F: J-40737903-8, a nombre del Ciudadano José Perdomo, por un monto de 197.000,00 Bs. FOLIO 11.Esta sentenciadora observa que la anterior factura fue impugnada en su oportunidad procesal por la parte demandada y no fue debidamente ratificada de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha la misma del acervo probatorio toda vez que requiere de un medio de prueba complementario para tener fuerza probatoria. Así se decide.-
• Promovió y ratificó, original de factura N° 00014, de fecha 03/12/2015, emitida por ISUDIVENSE, C.A., R.I.F: J29716973-3, a nombre del Ciudadano José Perdomo, por un monto de 90.000,00 Bs. FOLIO 12. Esta sentenciadora observa que la anterior factura fue impugnada en su oportunidad procesal por la parte demandada y no fue debidamente ratificada de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha la misma del acervo probatorio toda vez que requiere de un medio de prueba complementario para tener fuerza probatoria. Así se decide.-
• Promovió y ratificó, original de factura N° 00002948, de fecha 31/08/2016, emitida por TECNI SERVICIO EL PUCHUNGA C, a nombre del Ciudadano José Celestino Perdomo Sequera, por un monto de 19.600,00 Bs. FOLIO 12.Esta sentenciadora observa que la anterior factura fue impugnada en su oportunidad procesal por la parte demandada y no fue debidamente ratificada de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha la misma del acervo probatorio toda vez que requiere de un medio de prueba complementario para tener fuerza probatoria. Así se decide.-
• Promovió y ratificó, original de factura N° 00002953, de fecha 31/08/2016, emitida por TECNI SERVICIO EL PUCHUNGA C, a nombre del Ciudadano José Celestino Perdomo Sequera, por un monto de 3.500,00 Bs. FOLIO 12.Esta sentenciadora observa que la anterior factura fue impugnada en su oportunidad procesal por la parte demandada y no fue debidamente ratificada de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha la misma del acervo probatorio toda vez que requiere de un medio de prueba complementario para tener fuerza probatoria. Así se decide.-
• Promovió y ratificó, original de factura N° 5269, de fecha 19/02/2019, emitida por Crucijada del Repuesto C.A., R.I.F: J31549672-0, a nombre del Ciudadano José Celestino Perdomo Sequera, por un monto de 2.105.00 Bs. FOLIO 13. Esta sentenciadora observa que la anterior factura fue impugnada en su oportunidad procesal por la parte demandada y no fue debidamente ratificada de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha la misma del acervo probatorio toda vez que requiere de un medio de prueba complementario para tener fuerza probatoria. Así se decide.-
• Promovió y ratificó, original de factura N° 000498, de fecha 31/08/2015, emitida por EMANUEL.2013 C.A., R.I.F: J-40212007-9, a nombre del Ciudadano José Celestino Perdomo Sequera, por un monto de 15.000,00 Bs. FOLIO 13. Esta sentenciadora observa que la anterior factura fue impugnada en su oportunidad procesal por la parte demandada y no fue debidamente ratificada de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha la misma del acervo probatorio toda vez que requiere de un medio de prueba complementario para tener fuerza probatoria. Así se decide.-
• Promovió la declaración del testigo ciudadano YONNY JOSE ANGULO, el anterior se desecha por cuanto no consta en autos la evacuación de su testimonio. Así se aprecia.-
• Promovió la declaración del testigo ciudadano ELIO RAFAEL YEPEZ MENDOZA, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.811.292, cuya evacuación ríala a los folios 92 al 93 del presente expediente, se desecha por cuanto el mismo no fue contesta y entró en contradicción en su testimonio. Así se determina.-
• Promovió la declaración del testigo ciudadano ANGELO JOSE ESCALONA, el anterior se desecha por cuanto no consta en autos la evacuación de su testimonio. Así se aprecia.-
• Promovió la declaración del testigo ciudadano CESAR JAVIER PERALTA DUIN, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-10.127.076, cuya evacuación riela a los folios 94 al 95 del presente expediente. se desecha por cuanto el mismo no fue contesta y entró en contradicción en su testimonio. Así se determina.-
• Promovió la declaración del testigo ciudadano LUIS BELTRAN, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-5.435.678, cuya evacuación riela a los folios 96 al 97 del presente expediente. se desecha por cuanto el mismo no fue contesta y entró en contradicción en su testimonio. Así se determina.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE.
• Promovió, Copia Fotostáticas y Certificada de Poder Amplio y Suficiente otorgado por la ciudadana EULIDES DEL CARMEN RODRIGUEZ AVILA, venezolana, titular de la cedula de identidad numero V- 11.588.275, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil HACIENDA CAMPO ALEGRE DE QUIBOR, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de Mayo del año 2007, bajo el numero 71, Tomo 27-A, según designación para el cargo de presidente realizado en Asamblea de Accionista de fecha 23 de Septiembre del 2014, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de Octubre del año 2014, bajo el numero 50, Tomo 59-A, debidamente autorizada según lo dispuesto en la clausula decima tercera, numeral H, de los estatutos sociales, tal y como consta en la reforma de dichos estatutos, en fecha 05 de Abril del 2016, debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de Mayo del año 2016, bajo el numero 18, Tomo 32-A, a los abogados FELIX OTAMENDI OSORIO, ARTURO MELENDEZ ARISPE, ISABEL OTAMENDI SAAP, SARAH OTAMENDI SAAP, JACOBO MARMOL MARMOL, PASTORA PARRA PEREZ y ELIANA CAROLINA CASTILLO CARRILLO, venezolanos, inscritos debidamente en el I.P.S.A, bajo los números 3.994, 53.487, 54.260, 80.218, 104.083, 114.360 y 212.850, respectivamente y de este domicilio, debidamente autenticado por ante Notaria Publica Quinta de Barquisimeto del Estado Lara en fecha 21 de Febrero del 2019, bajo el numero 14, Tomo 21 FOLIO 42 AL 44. FOLIO 39 AL 45. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 150 y 154 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia como documento demostrativo de la representación que ejercen los apoderados judiciales en nombre de su representado. Así se establece.-
• Promovió y ratificó, Copia Fotostática de Certificado de Registro de Vehículo a nombre de HACIENDA CAMPO ALEGRE DE QUIBOR, C.A; Serial N.I.V: ZCFC608S7VV104053; Serial de Carrocería: ZCFC608S7VV104053; Placa: A47AL2L; Serial Motor: 81404737112221097; Marca: IVECO; Año: 1997; Color: Blanco; Clase: Camión; Tipo: PLATF/ESTACA; Uso: Carga; N° puesto: 3; Ejes: 2; Tara: 2170; Cap Carga: 1500 kgs; Servicio: Privado; de fecha 03 de Junio del año 2015; N° de autorización 0088CV955151. FOLIO 46. Se le otorga valor probatorio como instrumento de propiedad del vehículo causante del supuesto lucro cesante. Así se establece.-
• Promovió y ratificó, denuncia interpuesta por ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA (C.I.C.P.C) Sub Delegación Quibor de fecha 07 de Diciembre del año 2018, expediente signado con la nomenclatura K-18-0388-00624. Se desecha por no ser una prueba documental de relevancia en el presente juicio. Así se decide.-
• Promovió y ratificó, Copia Fotostática del Oficio N° 19-F29-3549-20189 emitido por la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. La misma se desestima, toda vez que no resulta de relevancia para probar algún hecho significativo en el presente juicio. Así se establece.-
• Promovió y ratificó, Impresión de Transferencia realizada desde la entidad Bancaria 100% BANCO, Banco Universal, N° IB4721440111084330 a la cuenta destino N° 01082411770200112491 Banco Provincial, Beneficiario: JOSE CELESTINO PERDOMO SEQUERA, por un monto de Bs. 5.000.000,00 de fecha 11/01/2018. FOLIO 49. La misma fue impugnada y no se observa su insistencia en las actas que conforman el presente asunto. Así se establece.-
• Promovió y ratificó, original y copia fotostática de la factura N° 000171, de fecha 25/05/2017 emanada de la Distribuidora de repuestos C.O. C.A., R.I.F: J-40808843-6 a nombre de HACIENDA CAMPO ALEGRE DE QUIBOR C.A., por un monto de 120.000,00 bs. Esta sentenciadora observa que la anterior factura fue impugnada en su oportunidad procesal por la parte demandada y no fue debidamente ratificada de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha la misma del acervo probatorio toda vez que requiere de un medio de prueba complementario para tener fuerza probatoria. Así se decide.-
• Promovió y ratificó, original y copia fotostática de la factura N° 000157, de fecha 26/04/2017 emanada de la Distribuidora de repuestos C.O. C.A., R.I.F: J-40808843-6 a nombre de HACIENDA CAMPO ALEGRE DE QUIBOR C.A., por un monto de 3.379.999,94 Bs. Esta sentenciadora observa que la anterior factura fue impugnada en su oportunidad procesal por la parte demandada y no fue debidamente ratificada de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha la misma del acervo probatorio toda vez que requiere de un medio de prueba complementario para tener fuerza probatoria. Así se decide.-
• Promovió y ratificó, original y copia fotostática de la factura N° 000158, de fecha 26/04/2017 emanada de la Distribuidora de repuestos C.O. C.A., R.I.F: J-40808843-6 a nombre de HACIENDA CAMPO ALEGRE DE QUIBOR C.A., por un monto de179.999,99 Bs. También, Copia fotostática de la transferencia N° 08382989; Cuenta Origen: 01020111010000020857; Cuenta Destino: 01150035801004611428; Beneficiario: Distribuidora de Repuesto C.O. C.A., Banco: Banco Exterior; Monto: 2.273.928,51; Fecha Valor: 03/05/2017 Esta sentenciadora observa que la anterior factura fue impugnada en su oportunidad procesal por la parte demandada y no fue debidamente ratificada de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha la misma del acervo probatorio toda vez que requiere de un medio de prueba complementario para tener fuerza probatoria. Así se decide.-
• Promovió y ratificó, original y copia fotostática de la factura N° 000166, de fecha 24/05/2017 emanada de la Distribuidora de repuestos C.O. C.A., R.I.F: J-40808843-6 a nombre de HACIENDA CAMPO ALEGRE DE QUIBOR C.A., por un monto de 269.999,95. Esta sentenciadora observa que la anterior factura fue impugnada en su oportunidad procesal por la parte demandada y no fue debidamente ratificada de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha la misma del acervo probatorio toda vez que requiere de un medio de prueba complementario para tener fuerza probatoria. Así se decide.-
• Promovió y ratificó, original y copiafotostática de la factura N° 000174, de fecha 30/05/2017 emanada de la Distribuidora de repuestos C.O. C.A., R.I.F: J-40808843-6 a nombre de HACIENDA CAMPO ALEGRE DE QUIBOR C.A., por un monto de 1.200.000 Bs. Esta sentenciadora observa que la anterior factura fue impugnada en su oportunidad procesal por la parte demandada y no fue debidamente ratificada de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha la misma del acervo probatorio toda vez que requiere de un medio de prueba complementario para tener fuerza probatoria. Así se decide.-
• Promovió y ratificó, copia fotostática de Depósito de Banco Exterior N° 522133822, se desecha por no aportar nada al tema decidendum. Así se desecha.-
• Promovió y ratificó, original y copia fotostática de factura N° 00002467, de fecha 27/09/2018, emanada de SIALCA, C.A., R.I.F: J-29434798-3 a nombre de HACIENDA CAMPO ALEGRE DE QUIBOR C.A., por un monto de 13.820,00 Bs. así como, Impresión de la transferencia emanada del banco de Venezuela, de la cuenta origen N° 000165009703, a favor de la cuenta N° 01050140711140049577 perteneciente al Banco Mercantil, por un monto de 12.480,00 Bs. Esta sentenciadora observa que la anterior factura fue impugnada en su oportunidad procesal por la parte demandada y no fue debidamente ratificada de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha la misma del acervo probatorio toda vez que requiere de un medio de prueba complementario para tener fuerza probatoria. Así se decide.-
• Promovió y ratificó, original y copia fotostática de factura N° 0495, de fecha 28/11/2018, emanada de ALVAREZ HERNANDEZ, FRANKLIN ELIUD, R.I.F: V-0798469-3 a nombre de HACIENDA CAMPO ALEGRE DE QUIBOR C.A., por un monto de 34.800,00 Bs. Esta sentenciadora observa que la anterior factura fue impugnada en su oportunidad procesal por la parte demandada y no fue debidamente ratificada de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha la misma del acervo probatorio toda vez que requiere de un medio de prueba complementario para tener fuerza probatoria. Así se decide.-
• Promovió, impresión de transferencia realizada del Banco Activo en fecha 13/12/2018, N° 2434521, Banco Beneficiario: VENEZUELA, S.A.C.A. B U; Numero de Cuenta del Beneficiario: 01020111040000240349; Nombre del Beneficiario: FRANKLIN ELIUD ALVAREZ; Cedula del Beneficiario: V-7984693; E-imail del beneficiario: COMPRAS1.MARTINS@GMAIL.COM; Monto: 18.000,00 Bs. Descripción: Abono de Factura 0495. Se valora, y se aprecia como documento demostrativo del un pago, del cual esta Juzgadora desconoce la finalidad por no haberse determinado a lo largo de la litis. Así se decide.-
• Promovió, impresión de transferencia n° 425675276 realizada desde el Banco de Venezuela a la cuenta destino: 01020111040000240349, de ALVAREZ HERNANDEZ FRANKLIN ELIUD V07984693 BANCO DE VENEZUELA; Monto: 11.714,17 Bs; de fecha 28/12/2018; Concepto: PAGO RESTO FACT 495.
• Promovió la declaración testimonial de la ciudadana AUDY DAZA, se desecha por cuanto no consta en autos la evacuación de dicha testimonial. se desecha por no aportar nada al tema decidendum. Así se desecha.-
• Promovió la declaración testimonial de la ciudadana YASMIN MACHADO, se desecha por cuanto no consta en autos la evacuación de dicha testimonial. se desecha por no aportar nada al tema decidendum. Así se desecha.-
• Promovió la declaración testimonial de la ciudadana JUAN NICOLAS TORREALBA, se desecha por cuanto no consta en autos la evacuación de dicha testimonial. se desecha por no aportar nada al tema decidendum. Así se desecha.-
• Promovió la declaración testimonial de la ciudadana WILFREDO ALAVREZ. se desecha por cuanto no consta en autos la evacuación de dicha testimonial. se desecha por no aportar nada al tema decidendum. Así se desecha.-
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando este Tribunal en la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento de fondo acerca de la pretensión intentada, esta Juzgadora observa que como defensa previa a la contestación del fondo presentada por la parte demandada se formuló reconvención o mutua petición, debidamente admitida y sustanciada de forma simultánea con la pretensión inicial, por lo que se dispone resolver la misma previamente.
El Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340…”
En efecto, en los comentarios del Código de Procedimiento Civil expone el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, lo siguiente:
La reconvención es otra de las relaciones que se entablan entre las pretensiones en un mismo proceso. Antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explicita del demandado.
…omisis…
Si el objeto es el mismo, habrá mutua petición; si es distinto, al del juicio principal, el reconviniente “lo determinará como se indica en el artículo 340”.
Ahora bien, si la mutua petición no introduce hechos nuevos, concernientes por ej. A la causa de pedir o a la cualidad u otras condiciones del objeto, la reconvención sería inoperante y por ende inadmisible, toda vez que ella equivaldría a un rechazo puro y simple.
El objeto de la reconvención deberá concretar lo que se pide y por qué se pide, en forma clara, sin incurrir en vaguedades, lo cual crearía un verdadero estado de indefensión para la parte reconvenida. La omisión de los detalles relativos a los fundamentos de derecho aducidos, no tienen relevancia, siempre que se señalen dichos fundamentos.
La reconvención o mutua petición es una demanda incoada por el demandado contra la parte actora con la finalidad de hacer valer una pretensión que aquel tiene contra éste, la cual por razones de celeridad y economía procesal la ley permite acumular a la contestación para que a través de un solo trámite procesal se dicte una sentencia que resuelva de una vez ambas pretensiones, la que hace valer el actor en su demanda y la propia del demandado propuesta junto con la reconvención.
La reconvención presupone así que el demandado haga valer una pretensión contra el demandante; esa pretensión, su objeto, es el bien de la vida, material o inmaterial, cuya satisfacción reclama el accionante; es el efecto jurídico concreto que el demandante persigue con el proceso, efecto al cual se quiere vincular al demandado (DevisEchandía, Teoría General del Proceso).
Si la pretensión carece de objeto porque nada se pide, entonces la demanda no puede prosperar ya que es de la esencia de la función jurisdiccional resolver mediante el proceso situaciones concretas.
Es claro pues, que la reconvención constituye una nueva demanda que debe ser admitida y respecto de la que es aplicable el mismo procedimiento, por lo que la ley permite dicha acumulación, y luego de vencido el lapso para contestar la reconvención, ambas pretensiones se sustancian y deciden en un solo procedimiento y en la misma sentencia.
Ahora bien en el caso bajo análisis esta Juzgadora se atiene a que la parte demandada mediante la formulación de reconvención por daños y perjuicios solicitó se condenara a pagar a la parte demandante las siguientes cantidades:
1. Por concepto de daño lucro cesante, debido a los gastos de pago de flete a terceras personas, en los veinte (20) meses en que su representada se vio privada de su vehículo, a razón de tres millones de bolívares mensuales (Bs. 3.000.000,00) y deberá ser condenada al pago de la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000) que serían los Veinte (20) meses que se le ocasionó el daño.
2. La corrección monetaria que deba ser aplicada sobre las cantidades adeudadas, a los fines de que sea cubierta la devaluación que sufran las cantidades reclamadas durante el transcurso del juicio.
3. Las costas y costos del proceso.
4. Las cantidades demandadas suman un total de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.60.000.000, 00), sobre las cuales solicitaron que se causen los intereses de mora hasta la efectiva ejecución de la sentencia definitivamente firme que recaiga sobre este juicio.
Todo en razón de una supuesta indemnización por daños y perjuicios, a saber resulta importante traer a colación el dispositivo contenido en el artículo 1185 del Código Civil Venezolano que a su letra reza: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…” de modo que la carga principalmente la tenía el demandado reconviniente, que era quien ab initio debía probar la ocurrencia del daño, y más aún demostrar que el supuesto daños sufrido y alegado en su escrito era producto de la conducta omisiva o negligente del demandante reconvenido, situación está que en el iter procesal no fue debidamente demostrado, así se aprecia.
La norma establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que:.“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Al acervo probatorio no se trajo elementos suficientes que demostraran la procedencia de la pretensión resarcitoria deducida, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora estimar improcedente la reconvención propuesta por la sociedad mercantil HACIENDA CAMPO ALEGRE DE QUIBOR C.A, a través de sus apoderados judiciales abogadosFELIX OTAMENDI OSORIO, ARTURO MELENDEZ ARISPE, ISABEL OTAMENDI SAAP, SARAH OTAMENDI SAAP, JACOBO MARMOL MARMOL, PASTORA PARRA PEREZ y ELIANA CAROLINA CASTILLO CARRILLO, Venezolanos, inscritos debidamente en el I.P.S.A, bajo los números 3.994, 53.487, 54.260, 80.218, 104.083, 114.360 y 212.850, respectivamente. Así se decide.-
En otro escenario, esta Jugadora pasa a resolver la pretensión inicial que versa sobre un cumplimiento de contrato, específicamente de supuestos servicios prestados por el ciudadano JOSE CELESTINO PERDOMO, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-10.126.734 a un vehículo identificado con las siguientes características Marca: IVECO. Modelo: 59.12 CA. Año: 1997. Color: Blanco. Clase: Camión. Tipo; Jaula Ganadera. Uso: Carga. Placa del Vehículo: 77EKAC. Serial N.I.V y de Carrocería: ZCFC608TVV104053. Serial del Motor: 81404737112221097. N° de Autorización: 1088CV923854, propiedad de la Sociedad Mercantil HACIENDA CAMPO ALEGRE DE QUIBOR C.A, debidamente Protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, bajo el N° 71, Folios 344, Tomo 27-A de fecha 09/05/2007 y Acta Protocolizada bajo el N° 50, Tomo 59-A RMI de fecha 28/10/2014, en la persona de su Presidente Ciudadana EULIDES DEL CARMEN RODRIGUEZ AVILA, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.588.275 y de este domicilio, quien funge como parte demandada reconviniente en el presente asunto.
Así las cosas, una vez trabada como ha quedado la litis, resulta pertinente señalar que en virtud del principio de distribución de la carga de la prueba, cada una de las partes están obligada a demostrar en el juicio sus respectivas afirmaciones de hecho, en ese sentido, el demandante deberá probar la existencia de la obligación o hecho constitutivo de la misma, y al demandado le corresponderá a su vez demostrar el hecho extintivo, modificativo e impeditivo de tal obligación conforme a lo instituido en el Código de Procedimiento Civil específicamente el artículo 506, y en el Código Civil en el artículo 1.354, que en síntesis establecen que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
En primer término la actora por manifestar la existencia de un contrato de servicios verbal, debió demostrar la existencia del mismo, situación está que a lo largo del acervo probatorio no ocurrió, ya que los testigos promovidos por el no fueron contestes a la hora de rendir sus declaraciones.
Otra de las circunstancias que debía quedar demostrado era el hecho del pago de la supuesta obligación y no consta en autos medio algunos que haga intuir a quien aquí decida que la demandada se encontrare en estado de insolvencia para con la demandante de autos.
Por lo que resulta traer a colación lo dispuesto en los artículos: Articulo: 506 Código de Procedimiento Civil que señala: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Por su parte impera el Artículo 254 eiusdem que: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella”.
De las normas transcritas se desprende que la parte actora al momento de interponer la demanda deberá traer al acervo probatorio medios de pruebas suficientes que demuestren franqueza de sus alegatos contenidos en su escrito libelar, sino cumple con tal requisito el Juez no podrá declarar con lugar la demanda incoada, por prohibición expresa de la Ley. Así se precisa.-
Por su parte, el encabezamiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (subrayado del Tribunal).
Tomando en cuenta la disposición anteriormente transcrita, debe destacarse, que para poder declarar con lugar una acción judicial debe ineludiblemente existir una plena prueba de los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta. Tanto es así, que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, expresa, que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, agrega el expresado dispositivo legal, que se sentenciará a favor del demandado y que en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma. Y así debe decirse.-
De igual manera, resulta elemental desde el punto de vista jurídico, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, por tener las partes la carga de la prueba. Además, no se trata de un hecho notorio lo señalado por el accionante en su demanda, y que por lo tanto, de conformidad con el único aparte del citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los hechos notorios no son objeto de prueba, lo cual, no es el caso a que se contrae el presente juicio, ni se trata tampoco de la violación de una máxima de experiencia, en orden a lo pautado en el ordinal 2º del artículo 313 eiusdem.
En este mismo orden de ideas, con respecto a la carga probatoria, el Código Civil, en su artículo 1.354, establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Ahora bien, en el caso sub lite se observa que la carga probatoria la tenía el actor de demostrar sus afirmaciones al haberse trabado la litis se había invertido la carga de la prueba, siendo que de las actas que cursan en el presente expediente y sobre todo de las actas de evacuación de testimoniales no se corrobora la veracidad de los hechos alegados por el demandante por lo que la pretensión principal debe ser declarada sin lugar y así se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.
-IV-
DECISIÓN.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMINETO DE CONTRATO incoada por el ciudadano JOSE CELESTINO PERDOMO, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-10.126.734 y de este domicilio; SEGUNDO: SIN LUGAR la RECONVENCION interpuestas por la HACIENDA CAMPO ALEGRE DE QUIBOR C.A, debidamente Protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, bajo el N° 71, Folios 344, Tomo 27-A de fecha 09/05/2007 y Acta Protocolizada bajo el N° 50, Tomo 59-A RMI de fecha 28/10/2014, en la persona de su Presidente Ciudadana EULIDES DEL CARMEN RODRIGUEZ AVILA, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.588.275 y de este domicilio. TERCERO: No hay condenatorias en costas.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. Sentencia N° 43. Asiento N° 15.
LA JUEZ PROVISORIA.
Abg. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES.
EL SECRETARIO.
Abg. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.
En la misma fecha se publicó siendo las 11:20 a.m., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
EL SECRETARIO.
Abg. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.
|