REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintisiete (27) de Junio del Año Dos Mil Veintidós (2022).
212º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2021-000584.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ NICOLÁS MARIO DI SARLI CAPOZZOLI, titular de la cédula de identidad N° 7.372.702, de este Domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado OSCAR GOYO, Venezolano, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 280.598, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil OFICIA C.A., representada por el ciudadano HUAI CHENG TAN, titular de la cédula de identidad N° V-14.195.149.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JORGE DAVID BARILLAS, MARISOL ZAMBRANO GUERRERO y RAFAEL ÁNGEL NOGUERA OROPEZA, Venezolanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 261.690, 249.808 y 127.563, respectivamente.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
CUESTIONES PREVIAS (ART. 346 6° y 11°).
DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
-I-
SÍNTESIS PROCEDIMENTAL
En acatamiento a la Sentencia dictada en fecha 14/12/2021 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declarando parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de septiembre del año 2021, por el Abogado OSCAR GOYO, apoderado judicial del ciudadano JOSE NICOLAS MARIA DI SARLI CAPOZZOLI, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de septiembre del año 2021, en el asunto N° KP02-V-2020-000584. Asimismo, fue declarada nula la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de septiembre del año 2021, en el asunto N° KP02-V-2020-000584. Además, se repuso la causa judicial N° KP02-V-2020-000584, al estado de admisión, a fin de que la compulsa fuese debidamente dirigida a la Sociedad Mercantil demandada, en la persona o personas que obstante la condición de representantes legales de la misma, para que de esta manera cumpliera debidamente la citación que asegure la oportunidad para un cabal ejercicio del derecho a la defensa. De esta manera, se le dio entrada nuevamente al presente expediente en fecha 17 de Febrero del año 2022.
Posteriormente, previa reforma presentada por la parte demandada, en razón de auto de fecha 23 de febrero del año 2022, se admitió cuanto lugar en Derecho la presente causa. Asimismo, en fecha 04 de Marzo del año 2022, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria reponiendo la causa al estado de dictar por auto separado nuevo auto de admisión de la demanda. Del mismo modo, en fecha 10 de marzo del año 2022, vista reforma de fecha 07/03/2022 este tribunal admitió cuanto lugar en Derecho la presente causa.
De esta misma manera, por auto de fecha 25 de marzo del año 2022, la Abogada Johanna Dayanara Mendoza Torres en su condición de Juez Provisorio de este juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo modo, en fecha 31 de marzo del año 2022 este tribunal acordó librar la compulsa de citación al demandado. En este sentido, por auto de fecha 22 de abril del año 2022, vista diligencia de fecha 08/04/22, este tribunal da por citada la parte demandada en presente caso y advierte que a partir del día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el lapso de emplazamiento. En este orden de ideas, por auto de fecha 27 de abril del año 2022, vista la diligencia de fecha 23/04/22, este tribunal advierte que la impugnación es en la Sentencia de Merito. Igualmente, en fecha 11/05/22 este tribunal ordena el cierre del cuaderno N° KN05-X-2020-00001 y ordena abrir un nuevo cuaderno vista la nueva admisión de la demanda de fecha 10/03/22. En la misma secuencia procedimental, en fecha 23 de Mayo del año 2022 este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria declarando sin lugar la Cuestión Previa opuesta de conformidad con el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, mediante auto de fecha 01 de Junio del año 2022 este Tribunal declaró definitivamente firme la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 23/05/2022, asimismo este Tribunal advirtió que a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha, comenzaría a transcurrir el lapso para que la parte actora subsane o contradiga las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada en la presente causa.
De esta manera, mediante auto de fecha 09 de Junio del año 2022 este Tribunal advirtió que vencía el lapso para que la parte actora subsanara o contradijera las Cuestiones Previas, advirtiendo que a partir del día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el lapso establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, además este Tribunal dejó constancia que no existía consignación virtual del escrito presentado en fecha 01/06/2022 por los abogados JORGE DAVID BARILLAS Y RAFAEL ANGEL NOGUERA OROPEZA, por ante la U.R.D.D. CIVIL, por consiguiente no se valoraba el mismo.
En la misma secuencia procedimental, en razón de auto de fecha 16 de Junio del año 2022 este Tribunal revoco por contrario imperio el auto de fecha 01/06/2022, en consecuencia se oyó la regulación de competencia realizada de manera oportuna, de conformidad a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. De este modo, mediante auto de fecha 21 de Junio del año 2022 este Tribunal advirtió a las partes que vencía el lapso fijado para la articulación probatoria de conformidad a lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.
DE LAS CUESTION PREVIA ALEGADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Los apoderados judiciales de la parte demandada en nombre de su representante opusieron la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que señala la prohibición de ley en admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Además, alegó que los Tribunales de la República son garantes de la supremacía de las normas y principios constitucionales de conformidad con lo dispuesto en los articulo 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además que actualmente se viven tiempos muy difíciles generados por la pandemia del coronavirus (COVID-19) y en tal sentido, el Ejecutivo Nacional ha activado los mecanismos constitucionales para atender a la población; siendo así como desde el 13 de Marzo del 2020, fue dictada el decreto N° 4.160, por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declaró el Estado de alarma en todo el territorio nacional, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.519 Extraordinario del 13 de Marzo del 2020, el cual ha sido objeto de sucesivas prorrogas, siendo la actual, la establecida mediante Decreto N° 4.337, dictado por el Ejecutivo, Publicado en Gaceta Oficial N° 6.579, Extraordinario del 5 de Octubre del 2020. De esta misma manera, trajo a colación el Decreto N° 4.279 establecido por el Ejecutivo Nacional, Publicado en Gaceta Oficial 41.956 de fecha 02 de Septiembre del año 2020, arguyendo que dicho decreto, específicamente en sus articulo 1 y 2, respectivamente establece que en materia de arrendamiento de vivienda como en inmueble de uso comercial quedó suspendido por seis (6) meses, contados a partir del 2 de septiembre 2020, el pago de cánones de arrendamiento. Adicionalmente, alegó que se suspendieron las causales de desalojo establecidas en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, así como la del literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, quedando en vigencia el resto del ordenamiento jurídico en ambos casos y en especial lo relativo al agotamiento de las vías administrativa previa que debe seguirse antes de iniciar acciones judiciales que comporten desalojo o desposesión en materia de vivienda y, en caso de aplicación de medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles en los arrendamientos de uso comercial, así como la suspensión en estos últimos del decreto de medidas cautelares en procedimientos judiciales en curso, hasta tanto se agote la vía administrativa previa prevista en la disposición transitoria tercera de la Ley Especial, Criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 0156 de fecha 29/10/2020.
Por consiguiente, alegó que la presente demanda está fundamentada en la causal de desalojo establecida en el articulo 40 literal “A” del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, presentándose un requisito de inadmisibilidad de impretermitible cumplimiento para acudir a la vía jurisdiccional, según lo establece el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 0156 de fecha 29/10/2020, configurándose así la cuestión previa opuesta del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 11° que reza “ La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” en consecuencia, solicitó se declare con lugar la cuestión previa opuesta contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se deseche la demanda y se extinga el proceso. Se condene en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que señala “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”. El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece en su ordinal 5°, que el libelo de la demanda deberá expresar: La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
De este modo, arguyó que de la lectura del libeló de la demanda, en vto. Folio 1, citó textualmente:
“… Ahora bien, es el caso que en el contrato antes señalado, que fue celebrado entre las partes, fue establecido el canon de arrendamiento en la suma de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.600.000) pagaderos por mensualidades vencidas, con toda puntualidad y a mas tardar dentro de los primeros cinco (05) días del mes siguiente en la oficina del arrendador, tal como se desprende en la clausula segunda del contrato en referencia, canon de arrendamiento que fue ajustándose por convenio verbal entre las partes, a la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000,00) o en su equivalente en dólares americanos, siendo su último pago la suma de 500$ americanos, los cuales cancelo hasta el mes de AGOSTO DEL AÑO 2019, continuando con el pago respectivo…”.
A este tenor, alegó que se desprende que sería imposible determinar en la Litis, desde cuando esta la insolvencia arrendaticia alegada, ya que se está señalando de un acuerdo verbal que ajustaba el canon de arrendamiento, y no indicó desde cuando fue acordado, es decir se debe plantear en el Libelo la bitácora de los pagos recibidos y los cánones adeudados, señalando como se obliga y como se descuentan, y tomando mucha atención que en el método del calculo que fue fijado, de lo señalado en el libelo, se desprende que el actor demanda de un local comercial debidamente identificado, que surge de un contrato escrito privado y es reconducido a un contrato verbal, que como quiera que sea está sujeto a las disposiciones de ley establecidas en la ley especial que regula la materia de arrendamiento comercial, dicho sea de paso es de orden público y establece los mecanismos permitidos para la fijación del canon y la moneda de pago. Esta falta de precisión en los hechos que derivan la pretensión, colocan en desventaja a su mandante para poder rebatir esos alegatos carentes de precisión. El actor a l señalar cito textualmente: “…a la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) o en su equivalente en dólares americanos, siendo su último pago la suma de 500$ americanos…”, cual es la moneda de cuenta o pago, situación que además de estar en contravención con lo dispuesto en el decreto ley, y lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N°000503 de fecha 26 de Noviembre del 2019, que estableció que las obligaciones contraídas en moneda extranjera; pueden ser canceladas no solamente con la entrega de moneda extranjera, sino también es posible hacerlo con el equivalente en bolívares (moneda de curso) del monto indicado en moneda extranjera, calculado dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el momento del pago en atención al artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela.
De este modo, manifestó que el actor en su libelo expresa todas las cantidades de dinero en Bolívares cursante para la fecha, no las expresa en las cantidades vigente para la fecha de la interposición de su demanda y/o reforma, es decir no son expresada con atención de la reconversión económica que entro en vigencia en 01 de Octubre del 2021, situación que tendría incidencia en la determinación de la cuantía de la demanda. Por lo antes señalado, solicitó se declare con lugar la cuestión previa opuesta establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil y en caso de no subsanar en el plazo indicado, surta el efecto de la parte in fine del articulo antes señalado.
DEFENSAS ALEGADA DE LA PARTE ACTORA CON RESPECTO A LA CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA:
El apoderado judicial de la parte actora, alegó con respecto a la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada y establecida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que es cierto y además resultó un hecho público y comunicacional que en fecha 13 de Marzo del año 2020 el Ejecutivo Nacional publicó en la Gaceta oficial N° 4.169, la suspensión del pago de los cánones de arrendamiento en los locales comerciales y viviendas principales por un lapso de seis (06) meses, el cual fue prorrogado en varias oportunidades, siendo su ultima prorroga publicada en fecha 07 de Abril del año 2021, en la Gaceta Oficial N° 42.101 y reimpreso con el N° 4.477 de fecha 07 de Abril del año 2021, en la Gaceta Oficial del4 de Junio del 2021, citando textualmente lo establecido en los articulo 1 y 2 de el referido Decreto. Igualmente, arguyó por el mismo periodo se suspendían la aplicación de la causal de desalojo establecida en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En este mismo orden de ideas, estableció que dicho Decreto, en concordancia con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, procedió a rechazar y contradecir la cuestión previa opuestas por la parte demandada, en virtud de que dicho Decreto establece claramente la fecha de suspensión del pago de los cánones de arrendamiento, así como la suspensión del literal “a” del artículo 40 de la vigente Ley para la Regulación de Arrendamiento de inmuebles para uso comercial, situación que no se corresponde como el “tema decidendum” de la acción incoada y no como erróneamente lo quiere hacer valer la parte demandada de autos, siendo que se desprende del escrito libelar que los meses demandados como insolutos corresponden desde el mes de septiembre del año 2019 hasta el mes de Marzo del 2020, los cuales corresponden a meses anteriores a los establecidos en el Decreto Nacional anteriormente señalados, por lo que los derechos y las pretensiones de su representado a accionar judicialmente para exigir el desalojo del local comercial se encuentra perfectamente ajustada a las disposiciones legales correspondientes. Aunados al hecho que actualmente se encuentra vencido el lapso de suspensión de dicho decreto pues desde su ultima extensión en Abril del 2021 con vencimiento en Octubre del mismo año, el Ejecutivo Nacional NO prorrogo el referido Decreto Presidencia lo de suspensión de desalojo de viviendas principales y locales comerciales conforme al artículo 40 literal “A” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
De este mismo modo, citó textualmente lo establecido en el artículo en el artículo 5 del Decreto N° 41.956 de fecha 02/09/2020, alegando que en el presente caso se desprende que la actividad ejercida por la Sociedad Mercantil Oficia C.A., es la comercialización de todo tipo de enseres de librería, actividad comercial que antes del vencimiento del vigente decreto fue restablecida por decisión del Ejecutivo Nacional, no obstante, el referido local se ha mantenido cerrado, evidenciándose un total estado de abandono del mismo, tal como se desprende de la Inspección Judicial practicada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° KP02-S-2020-165, generándose de esta manera una situación de incertidumbre para su representado en tanto no existe forma alguna de negociar el pago de los cánones insolutos o en su defecto la entrega voluntaria del inmueble objeto de la presente demanda. Igualmente, destacó que la referida cuestión previa, está dirigida al ataque procesal de la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional, mediante la cual la parte demandada evidentemente pretende a través de este mecanismo impedir que continúe el procedimiento a través de los supuestos establecido en el precitado artículo, obstaculizando la Ley y las garantías constitucionales que protegen a su representado, como lo es el derecho a la propiedad, el cual continua siendo violado por la parte demandada. Conforme a lo anteriormente señalado, trajo a colación la doctrina del Profesor Aristides Rangel Romberg. Siendo así, cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer claramente la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición no se encuentra establecida en el presente caso, ya que la demanda de Desalojo por falta de pago fue ejercida conforme a derecho, en tanto que los cánones demandados como insolutos no se encontraba suspendidos, así como las medidas de secuestro practicadas por los Tribunales de Justicia. En consecuencia y por todo lo anteriormente expuesto, solicitó se declare Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada.
Con respecto, a la Cuestión previa opuesta de conformidad a los dispuesto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece “El defecto de la demanda por no haber llenado el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hacho la acumulación prohibida en el artículo 78”, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece en su ordinal 5°, el libelo de la demanda deberá expresa: La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. De este modo, alegó que el propio demandado, observa de la lectura del escrito libelar que el último canon de arrendamiento fue ajustándose por convenio verbal entre las partes a la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) o en su equivalente en dólares americanos, siendo su último pago la suma de 500$, los cuales cancelo hasta el mes de Agosto del 2019, situación esta que le corresponde probar a los demandados durante el debate probatorio, conforme lo establecen los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil conforme a la inversión de la carga de la prueba, la cual será objeto de análisis y debate sobre el fondo del asunto, finalmente solicitó que las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, sean declaradas Sin Lugar.
-III-
CONCLUSIONES.
En estricto acatamiento a la Sentencia proferida en fecha 14 de Diciembre del año 2021 por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal Procede a dilucidar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada de conformidad a lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Artículo 346:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…OMISIS…
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”.

Al respecto, el artículo 340 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Artículo 340:
El libelo de la demanda deberá expresar:
…OMISIS…
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.


De esta manera, esta juridiscente observa que la alegada cuestión previa relativa a los defectos de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, la parte demanda alega que se observa de la lectura del escrito libelar que la parte demandante establece lo siguiente:

“… Ahora bien, es el caso que en el contrato antes señalado, que fue celebrado entre las partes, fue establecido el canon de arrendamiento en la suma de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.600.000) pagaderos por mensualidades vencidas, con toda puntualidad y a mas tardar dentro de los primeros cinco (05) días del mes siguiente en la oficina del arrendador, tal como se desprende en la clausula segunda del contrato en referencia, canon de arrendamiento que fue ajustándose por convenio verbal entre las partes, a la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000,00) o en su equivalente en dólares americanos, siendo su último pago la suma de 500$ americanos, los cuales cancelo hasta el mes de AGOSTO DEL AÑO 2019, continuando con el pago respectivo…”.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que en fecha 08/06/2022 el Apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de subsanación y contradicción de las Cuestiones Previas Opuestas, estableciendo que:
“…Se observa la lectura del escrito libelar que el último canon de arrendamiento fue ajustándose por convenio verbal entre las partes a la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) o en su equivalente en dólares americanos, siendo su último pago la suma de 500$, los cuales canceló hasta el mes de Agosto del 2019…”.
En torno a la relación de los hechos debe existir un equilibrio entre la especificidad y la acreditación, pues en la fase inicial de todo proceso ordinario lo que se pretende es la enunciación de los hechos generadores del derecho que se invoca, la importancia de alegar lo suficiente y narrar los hechos está ligada al derecho a la defensa y debido proceso que asiste a los intervinientes, por lo tanto, cuando la falta de especificidad de la relación de los hechos conlleve la indefensión de la contraparte se produciría el peligró procesal necesario de subsanar. Esta juzgadora evidenció en el expresado artículo que la demanda debe ajustarse a determinados requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil fuera de otros requisitos en determinados procesos, como la demanda es el acto de quien necesitado de tutela jurídica pide una sentencia a su favor, tales exigencias solo tienen el sentido que les comunica su finalidad misma. Si se considera que el derecho a la protección jurídica desde el punto de vista del estado constituye un deber de éste, aparece indispensable que el contenido de la demanda se regule conforme lo previene el artículo citado, para poder determinar en cada caso, la obligación concreta del estado en su calidad de sujeto tanto del poder como del deber judicial. Los requisitos de la demanda se exigen para el logro de los presupuestos procesales y para facilitarle al juzgador el cumplimiento de su deber de dictar una sentencia justa en concordancia con las pretensiones deducidas en el libelo. En el presente caso, encuentra esta juzgadora que es claro que la demanda intentada en los términos expuestos es írrita en algunos particulares, se desprende de igual forma, que los hechos han sido subsanados en virtud de que en su escrito de subsanación la parte actora especificó la supuesta fecha del último pago cancelado por la parte demanda en razón del canon de arrendamiento, procediéndose de esta forma a subsanar dicha cuestión previa alegada por la parte demandada, y así debe ser declarada en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

Ahora bien, resuelto lo anterior procede esta Juzgadora a dilucidar la Cuestión Previa Opuesta de conformidad a lo establecido en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente:
“…Artículo 346:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…OMISIS…
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”

Expuesto lo anterior, quien aquí decide considera, que para la admisión de las demandas se hace imperativo que las pretensiones no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley. Excepcionalmente, la prohibición de ley encuentra un lugar en las cuestiones previas de ser el caso que no se haya verificado al momento de la admisión de la demanda, como lo establece el artículo 346 numeral 11° del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora evidencia que la parte actora fundamentó su pretensión en que los meses demandados como insolutos, corresponden a periodos distintos a los protegido por el Decreto N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial N° 41.956 del 2 de Septiembre del 2020 por el Ejecutivo Nacional, en consecuencia dicha Cuestión Previa deber ser desechada, ya que la pretensión demandada, no es contraria al Orden Publico, a las Buenas Costumbres, y no existe ninguna disposición de Ley que prohíba su admisión, es por ello que la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no debe prosperar, en consecuencia esta Juzgadora declara Sin Lugar la misma. Así se establece.-

En consecuencia y en virtud de las consideraciones anteriormente fundamentadas concluye esta juzgadora haciendo hincapié en las máximas de experiencia y en uso de las facultades conferidas por la Ley que la incidencia con ocasión a las cuestiones previas opuestas debe ser desechadas y declaradas sin lugar quedado asentada así en la dispositiva de la presente decisión. Así se establece.-
-IV-
DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta de conformidad con el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta de conformidad con el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. TERCERO: Se advierte que a partir del día de despacho siguiente comenzara a transcurrir el lapso establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Veintisiete (27) días del mes Junio del Año Dos Mil Veintidós (2022). Año 212º y 163º, Sentencia N° 41. Asiento: N°: 02.
LA JUEZ PROVISORIA.

ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES.
EL SECRETARIO.
Abg. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 08:55 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.
EL SECRETARIO.

Abg. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.