REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de Junio de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2022-000187
DEMANDANTE(S): LISSETTE DIOSAQNA MARTINEZ SUARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.307.355.
DEMANDADO(S): JOSE RAIMUNDO GAMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 7.457.831, 5.254.149 y 4.735.575, respectivamente
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
SENTENCIA: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA
Revisadas como han sido las presentes actuaciones y vista la solicitud de medida cautelar y sus anexos, presentada en el escrito de fecha 27/05/2022 (fs. 58 al 65), por la abogada YULIANA VELIZ, inscrita en el I.P.S.A. ajo el Nro. 300.605, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en el juicio por motivo de ACCION MERO DECLARATIVA, intentado en contra del ciudadano JOSE RAIMUNDO GAMEZ, antes identificado;a los fines de proveer lo conducente respecto a las medidas solicitadas por la parte actora, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...”(Resaltado del Tribunal).
Las medidas cautelares por excelencia persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.
Así las cosas, a la luz de lo preceptuado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, la procedibilidad de las medidas preventivas depende de la concurrencia de dos condiciones a saber: 1. El periculum in mora; o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. 2. El fumusboni iuris; o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.
Sobre los requisitos de las medidas se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual se indicó:
“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumusboni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago SentisMelendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”
Ahora bien, como se mencionó anteriormente en materia de medidas preventivas la discrecionalidad del Juez no es absoluta, sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Además el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Ahora bien, si bien es cierto se observa que el presente asunto es de una Acción Mero Declarativa, no siendo menos cierto que para poder decretar medidas a unos bienes, debe existir una sentencia que declara la unión que éxito entre los ciudadanos LISSETTE DIOSAQNA MARTINEZ SUARES y JOSE RAIMUNDO GAMEZ, es por lo que resulta pertinente señalar lo previsto en la sentencia Nº 1.682, del 15 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en la cual estableció que “la parte actora no presentó una declaración judicial de existencia de unión estable de hecho, a partir de la cual podría presumirse la vigencia de una comunidad de bienes entre los concubinos”.
Por lo que este Tribunal observa que en el escrito presentado en fecha 27/05/2022 (fs. 58 al 65), la parte actora sólo se limitó a solicitar la medida cautelar, y acompañar al referido escrito, Copia fotostática certificada de documento de compra venta (fs. 66 al 69), Constancia de Solvencia de Corpoelec, Alcaldía de Municipio Crespo y de Hidrolara (fs. 70 al 72), Documento de compra venta de Vehículo y Experticia (fs. 74 al 93), mas no demostró mediante declaración judicial la unión estable de hecho mediante la cual se podrá presumir la vigencia de una comunidad de bienes entre los concubinos, ya que esta vendría a configurar uno de los requisitos que prevé el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Fomus Bonus Iuris o Humo de buen derecho, por lo que al faltar uno de los requisitos es improcedente el decreto de la medida cautelar solicitada.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley NIEGA las MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR y la MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la ciudadana YULIANA VELIZ, en el juicio por motivo de ACCION MERO DECLARATIVA, intentado en contra del ciudadano JOSE RAIMUNDO GAMEZ, plenamente identificados.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° y 163°.
El Juez Suplente,
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero
La Secretaria,
Abg. María José Lucena Garrido
HARB/MJLG/ap.-
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