REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, veintinueve de junio de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO : KP12-V-2022-000006
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARIBEL AZUCENA APONTE Y JUAN CARLOS CORONADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.936.525 y v.-11.701.815 respectivamente asistida Abogado LILIANA DEL CARMEN MONTES DE OCA , Inscrito en el I.P.S.A Nº 161.706
PARTE DEMANDADAS: ciudadanas MAIRETH YAKELINE NOGUERA PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.003.847 y ORANGEL JOSE OROPEZA titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.691.042,asistida por la Abogada OTDEGLIS PASTORA ALVARADO, inscrita en el IPSA bajo el N° 229.765,
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Cuestión Previa Ordinal 1º Articulo 346 C.P.C)
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
INICIO
En fecha, 11 de febrero de 2022, se ha recibido de manera física Planilla de Recepción de Documentos demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, constante de seis (06) folios útiles con un (01) folio anexo, presentada por los Abogados MARIBEL AZUCENA APONTE y JUAN CARLOS CORONADO, inscrita en los I.P.S.A. bajo el Nro. 62.323, y N° 234.351, contra los ciudadanos MAIRETH YAKELINE NOGUERA PEREZ y ORANGEL JOSE OROPEZA, titulares de las cedula de identidad Nros V- 14.003.847 y V- 12.691.042. En esta misma fecha, se acordó darle entrada, anotarlo en el Libro de Causas llevado por éste Juzgado y pronunciarse sobre su admisión por auto separado. En fecha 02 de marzo de 2022, Se dicto Sentencia Interlocutoria que DECLINA LA COMPETENCIA POR LA CUANTÍA, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, de esta Circunscripción Judicial. En fecha 10 de marzo de 2022, Se declara firme la Sentencia Interlocutoria, dictada por este Despacho en fecha 02/03/2022, este Tribunal la declara definitivamente firme y se remite al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En esta misma fecha se libro oficio Nro. 2022/026 al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Y así mismo, se registro por correspondencia recibida de Ipostel, Oficio No. 2022/026 de fecha: 10/03/2022 emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, que anexa expediente signado con el Nº KP12-V-2022-000006, por declinatoria de competencia por razón de cuantía, constante de once (11) folios útiles, que contiene la Demanda por Cumplimiento de Contrato intentada por los ciudadanos MARIBEL AZUCENA APONTE y JUAN CARLOS CORONADO. En fecha 14 de marzo de 2022, Por recibida las actuaciones con oficio N°026/2022, de fecha 10 de Marzo de 2022, del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado- Lara. En esta misma fecha se dicto SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Aceptación de Declinatoria de Competencia). En fecha 23 de marzo de 2022, Vista la Demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por las ciudadanas MARIBEL AZUCENA APONTE y JUAN CARLOS CORONADO, contra los ciudadano MAIRETH YAKELINE NOGUERA PEREZ Y ORANGEL JOSE OROPEZA titulares de las cedulas de identidad N° V- 14.003.847 y 12.691.042, respectivamente, este Juzgado de la revisión exhaustiva a los fines de su admisión se insta a la parte DEMANDANTE a proporcionar en lo correspondiente al Capítulo II del libelo de la demanda. En fecha 07 de abril de 2022, Se agrego diligencia presentada por los ciudadanos (a) MARIBEL AZUCENA APONTE, y JUAN CARLOS CORONADO, titulares de las C.I Nro. V- 5.936.525, V- 11.701.815, asistidos por la abogada LILIANA DEL CARMEN MONTES DE OCA, e inscrita en el IPSA bajo el N° 161.706, donde le confiere PODER APUD-ACTA, al Abogado asistente. y que se tramite el expediente por la vía del procedimiento breve. En esta misma fecha Se agrego diligencia presentada por la abogada LILIANA DEL CARMEN MONTES DE OCA, inscrita en el IPSA bajo el N° 161.706, a los fines de subsanar escrito consignado el 31de marzo de 2022, que se tramite por la vía del procedimiento correspondiente. En fecha 08 de abril de 2022, Se admitió la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por la Abg. LILIANA DEL CARMEN MONTES DE OCA, titular de la cedula de identidad N° V-17.019.048, e inscrita en el IPSA bajo el N° 161.706 en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos(as) MARIBEL AZUCENA APONTE y JUAN CARLOS CORONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-5.936.525 y V-11.701.815, contra los ciudadanos (as) MAIRETH YAKELINE NOGUERA PEREZ y ORANGEL JOSE OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-14.003.847 y V-12.691.042, se ordeno librar compulsas y recibos de citaciones como consta en dicho auto. En fecha 11 de mayo de 2022, Se libran Compulsa y recibo de citación a la parte demandada conforme se ordena en auto dictado por este Tribunal en fecha 08/04/2022. En esta misma fecha Se libraron boletas de citaciones a la ciudadanos MAIRETH YAKELINE NOGUERA PEREZ y ORANGEL JOSE OROPEZA. En fecha 18 de mayo de 2022, la ciudadana alguacil CARMEN ALKANHABANY, en su condición de Alguacil Accidental "Consigno en Un (01) folios útil, BOLETAS DE CITACIÓN, dirigidos a los ciudadanos "ORANGEL JOSE OROPEZA y MAIRETH YAKELINE NOGUERA PEREZ razón por la cual por medio de la presente hago constar que en fecha 16/05/2022, me trasladé en compañía de la parte actora a la dirección indicada en la boleta; Domiciliado en la Población de Rio Tocuyo, Parroquia Camacaro Municipio Torres del Estado Lara. Debidamente, fue consignado el día de hoy ya que el día 16/05/2022 no se encontraba activo el sistema de Windows. En fecha 17 de junio de 2022, Por recibida y vista escrito vía correo electrónico presentada por la ciudadana MAIRETH YAKELINE NOGUERA PEREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° V-14.003.847. En esta misma fecha, ///Se recibió escrito de Promoción de las Cuestiones Previas en un folio útil, presentada por la ciudadana MAIRETH NOGUERA, titular de la cedula de identidad N° 14.003.847, debidamente asistida por la abogada Otdeglis Pastora Alvarado, inscrita en el IPSA bajo el N° 229.765, parte demandada en la causa. En fecha 20 de junio de 2022, se hace constar Que el lapso para Contestar la Demanda en el presente asunto, venció el día: 17/06/2022 en el cual se discriminan los días de despacho transcurridos a continuación: 19, 20, 23, 25, 26, 27, 31 de Mayo y 01, 02 , 03, 06 ,07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17 de Junio de 2022. En fecha 22 de junio de 2022, Vista la interposición de la cuestión previa por parte de la ciudadana MAIRETH NOGUERA, titular de la cedula de identidad N° 14.003.847, debidamente asistida por la abogada OTDEGLIS PASTORA ALVARADO, inscrita en el IPSA bajo el N° 229.765, parte demandada en la causa en fecha 17-06-2022. Esta juzgadora se ha de pronunciar al respecto de conformidad con el art 349 del código de procedimiento civil.
LIMITES DE LA CONTRAVERSIA
La parte actora en su escrito libelar específicamente en su pretensión señalo que: nuestros servicios profesionales fueron contratados por los ciudadanos MAIRETH YAKELINE NOGUERA PEREZ , venezolana, mayor de edad , hábil en derecho, titular de la cedula de identidad V-14.003.847 y ORANGEL JOSE OROPEZA, venezolano , mayor de edad , hábil en derecho, titular de la cedula de identidad V.-12.691.042 ambos con domicilio en la población DE Rio tocuyo ….. se divorciaron y necesitaban que se les realizáramos su liquidación de bienes conyugales de manera amistosa .
Por ello establecimos un contrato escrito , consistente en su representación, asistencia asesoría … omisis…Asi mismo se convino en dicho contrato escrito específicamente en su CLAUSULA CUARTA :QUE LOS HONORARIOS Profesionales se convinieron en la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (5.000$ ) ….
… solicita el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO de conformidad con el Art 1159 ,1160 y 1167, código civil
La presente demanda es el monto de CINCO MIL DOLARES (5.000 $) y su equivalente de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (18.500.000.000,00) así como su equivalente de NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (925.000,00 U.T)
Por escrito presentado en fecha 17-06-2022, el ciudadano MAIRETH YAKELINE NOGUERA PEREZ venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N°14.003.847, asistido de abogado OTDEGLIS PASTORA ALVARADO ALVAREZ. I.P.S.A N° 229.765 y plenamente identificados, opuso la cuestión previa referida al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la incompetencia del juez por la cuantía
En consecuencia a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el equilibrio procesal a las partes, pasa esta jurisdiccente a decidir la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada.
PARA DECIDIR, EL TRIBUNAL OBSERVA:
Se pasa a resolver la cuestión previa opuesta, previa las siguientes consideraciones:
La cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el articulo 346 ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil; Articulo 346 ordinal 1°, ejusdem, de la siguiente manera: 1° “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o continencia”. (subrayado nuestro).
La institución procesal de “Las Cuestiones Previas” previstas y sancionadas en nuestra norma adjetiva civil, específicamente en su artículo 346, tienen como finalidad limpiar o depurar el proceso de aquellos vicios o defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo.
Como se observa del escrito de contestación a la demanda, el accionado al momento de contestar la demanda opuso la cuestión previa Falta de Jurisdicción del juez de este Tribunal de recibir y admitir la presente demanda, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en virtud de que la parte actora falsamente pretende el cobro único , exclusivo y excluyente de divisas en monedas extranjeras , especialmente DOLARES AMERICANOS ,lo que en efecto es contrario a cualquier precepto de la ley ..,omisis..
La jurisdicción consiste en la potestad pública de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, potestad que corresponde a la juezas y jueces establecidos por la Constitución y las leyes, y que se ejercen según las reglas de la competencia”.
La competencia
Es importante que todos los Tribunales ejerzan la jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarle a los jueces el ejercicio de la función jurisdiccional por la extensión del territorio, por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos, si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo a las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
La función jurisdiccional la ejerce el Estado a través de muchos Tribunales, y para cumplir con la garantía constitucional de la justicia para todos los ciudadanos, es necesario dividir la función entre un número de Tribunales, creados proporcionalmente con la población y de acuerdo con la división político-territorial del país.
La competencia es la permisión que tiene cada Juez o Tribunal de entender un determinado asunto, en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas y el fundamento descansa en que si todos los Tribunales gozan de jurisdicción, para entender de los litigios que le son sometidos, sería completamente imposible determinar a qué Tribunal correspondería su conocimiento, si cada uno goza o no de una atribución especial para el entendimiento del asunto.
El jurista Carnelutti, considera que la jurisdicción es el género y la competencia es la especie, ya que por ésta se le otorga a cada Juez el poder de conocer de determinado litigio.
Podemos resumir, que la competencia, no es otra cosa que la facultad que corresponde a cada Juzgado o Tribunal, para conocer de un determinado asunto que le pertenece por sí mismo, en virtud de la potestad emanada del Poder Público, con exclusión de cualquier otro que pueda conocer en el mismo grado.
La competencia es la capacidad que la ley le otorga al juez, para el conocimiento de un determinado juicio, y una vez dilucidados los hechos controvertidos, éste deberá tomar una decisión ajustada y apegada a las normas. La competencia puede ser, por la materia, la cuantía o por el territorio.
Interpretando a Calamandrei (1997), se tiene que la competencia es una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada uno de los jueces, una medida sobre la materia en la cual está llamado en concreto a proveer el órgano judicial, entendiéndose como competencia de un juez, al conjunto de causas sobre las cuales puede ejercer, según la ley, su fracción de jurisdicción, es decir, la esfera de oficios que la ley le atribuye a cada uno de los jueces dentro de la jerarquía judicial.
En este mismo orden de ideas, Guerrero (1997), en su obra Canon Arrendaticio y su Praxis Procesal, sostiene que la competencia es una medida de la jurisdicción, por cuanto todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, al igual que Balzán (1986), en su obra Lecciones de Derecho Procesal Civil, aclara que la competencia puede ser: por la materia, el valor de la demanda, por el territorio y por la conexión o continencia de la causa.
La competencia por la materia, es la que determina la categoría de cada tribunal que ha de conocer del asunto, es decir, si se trata de naturaleza civil, acudirá por ante los tribunales civiles, si es de competencia penal, acudirá por ante los tribunales penales, su ubicación jurídica se encuentra en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Competencia por cuantía La cuantía es otro criterio de carácter objetivo que determina la competencia del juez civil, y tiene relación con el valor o trascendencia económica de la relación jurídica; es decir, el aspecto pecuniario; es a diferencia de la materia un criterio cuantitativo.
Ahora bien, se constata que la pretensión de la parte actora es el CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATRO por incumplimiento Del Pago De Servicios Y Honorarios Profesionales. Fundamenta la actora su pretensión en el artículo 1159, 1160 y 1167 del Código de Procedimiento Civil
En el caso de autos, si bien fundamenta la actora la acción de Cumplimiento de contrato , por motivo de falta de pago De Servicios Y Honorarios Profesionales donde conjuntamente consigna junto al libelo, el instrumento fundamente de la acción, como lo es el contrato privado de servicios y honorarios profesionales suscrito por las partes; donde el accionado al momento de dar contestación formal a la demanda, opone la cuestión previa alegada, la falta de jurisdicción del juez de este Tribunal de recibir y admitir la demanda , contenida en el ordinal 1 del Artículo 346 del Código de Procedimiento civil , en atención que la parte falsamente pretende el cobro único, exclusivo y excluyente de divisas de moneda extranjera , específicamente dólares americanos ……
Concluye esta sentenciadora que, en el caso de autos y tal y como consta del contrato Privado, promovido por la actora, el mismo versa sobre UN CONTRATO DE SERVICIOS Y HONORARIOS PROFESIONALES y en vista de que la demanda intentada se fundamenta en una figura jurídica propia del derecho civil, como es CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIOS Y HONORARIOS PROFESIONALES.
Con Respecto a la cuantía de la demanda y su estimación la cual podemos apreciar en el folio 5, se señalo en Dólares, sus equivalentes en Bolívares, así como sus equivalentes en unidades Tributarias. Esta Juzgadora considera que el órgano jurisdiccional competente para conocer la presente causa, es este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora ya que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la presente demanda .
Caracas 24 de Octubre 2018 : Resolución N°2018 -0013
RESUELVE: Art1 Se modifica a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil , Mercantil Transito , Bancario y Marítimo según corresponda , de la siguiente manera :
a) Los Juzgados de Municipio y ejecutores de Medidas ,categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantia no exceda de. Quince mil Unidades Tributarias (15.000UT)
b) Los juzgados de primera Instancia categoría B en el escalafón Judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía excedan los quince mil un unidades tributarias (15.001UT)
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar , además de las sumas en bolívares conforme al código de procedimiento civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalentes a unidades tributarias (UT) al momento de la interposición del asunto
El pasado 27 de agosto de 2020, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ordenó la admisión de una demanda que aparentemente estaba estimada en dólares americanos. El asunto consistió en una intimación de honorarios, estimada en el equivalente en bolívares de una cantidad de dólares americanos, pero que no fue admitida por el Tribunal de Primera Instancia por considerar que los honorarios fueron estimados en moneda extranjera, sin que exista un acuerdo previo que permita a los demandantes exigir a los demandados el pago en dólares.
De allí que siendo que la regla general es garantizar un acceso a la justicia, la Sala recordó que los jueces deben ser cuidadosos al no admitir las demandas y sólo pueden hacerlo cuando existe una de las razones que contemple la ley, a saber cuando el juez haya analizado que la demanda es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley. En este sentido, la Sala sostuvo que –en ausencia de estas razones- los jueces están obligados a admitir las demandas; y sólo excepcionalmente podrían crear y fundamentarse en razones distintas a las contempladas en la ley para no admitirlas.
En consecuencia y sin entrar a discutir sobre la procedencia de presentar demandas con estimaciones o referencias en dólares, la Sala declaró que el Tribunal de Primera Instancia –al crear como causal de inadmisión la estimación de demandas en moneda extranjera- violentó el debido proceso y los demás derechos que garantizan el acceso a la justicia y por lo tanto, ordenó reponer el asunto en la oportunidad en la que un nuevo juez admita la demanda y continúe el procedimiento para garantizar que las partes puedan presentar sus alegatos y defensas.
La sentencia puede ser innovadora para permitir la presentación de demandas en dólares, en razón de que esta estimación no es una razón para que no se admitan. Sin embargo, al no existir un pronunciamiento expreso que declare la procedencia de las demandas en dólares, lo más conservador es que también se contemple una estimación del equivalente en bolívares y sobre la base de la tasa de cambio referencial publicada por el Banco Central de Venezuela, para la fecha de la presentación de la demanda.
En este sentido, quien decide, hace la presente aclaratoria en virtud al principio iura novit curia, en aras de establecer que todo juez(a) tiene jurisdicción quedando limitado única y exclusivamente en razón a la materia, territorio y cuantía; razón por la cual, este Tribunal considera la cuestión previa alegada, como “falta de competencia del Juez, en razón a la cuantía respecto a su estimación la misma es procedente, al respecto se señala que la sala de casación civil ratifico su criterio según el cual la obligaciones en divisas son validas y pueden ser cumplidas en dichas monedas siempre que las mismas sea además de la moneda de cuenta, la moneda de pago, quedando a salvo el derecho a liberase de la obligación al cambio en bolívares, como sentencia N°106 de fecha 29 de Abril del 2021. En consecuencia esta Juzgadora declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el demandado, así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA por la ciudadana MAIRETH YAKELINE NOGUERA PEREZ ,venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.003.847, asistida por la abogada OTDEGLIS PASTORA ALVARADO, inscrita en el IPSA bajo el N° 229.765, contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer la presente causa
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho. Y déjese copia certificada para el copiador de sentencia. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora, a los veintiocho días del mes de Junio de dos mil veintidós (28-06-2022).
AÑOS: 212º de la Independencia y 163°de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Dolores María Malave Blanco
La Secretaria Titular,
Abg. Karemth Alcalá
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 12/2022 se publicó siendo las (.12:40 pm) y se expidió copia certificada para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado .Conste.
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