REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, veintiocho de junio de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: KP12-V-2022-000070
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus Apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTES: YILLI KARINA ALVAREZ BARRIOS y LUIS MOGOLLON CASTILLO, cédulas de identidad números V-13.991.419 y V-9.616.520, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 104.087 y 83.515, actuando en este acto en nombre y representación de los ciudadanos YESIKA ELIZABETH LÓPEZ DE LAGO, con cédula de identidad No V-10.760.751, MARGARETH LISBETH LÓPEZ GONZÁLEZ, con cedula de identidad No V- 10.764.618, OLYMAR NASSETH LÓPEZ GONZÁLEZ, con cedula de identidad No V- 13.346.786, CAROLINA LISETH LÓPEZ GONZÁLEZ, con cedula de identidad No V- 12.943.271, y VÍCTOR ORLANDO LÓPEZ GONZÁLEZ, con cédula de identidad No V- 16.441.179;
DEMANDADO: IVAN RAFAEL CHAVEZ FERMIN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 4.192.235,
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Declinatoria de Competencia)
INICIO
En fecha 10 de Junio de 2022, se recibió demanda vía virtual (Correo Electrónico) presentada por los abogados YILLI KARINA ALVAREZ BARRIOS y LUIS MOGOLLON CASTILLO, cédulas de identidad números V-13.991.419 y V-9.616.520, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 104.087 y 83.515, actuando en este acto en nombre y representación de los ciudadanos YESIKA ELIZABETH LÓPEZ DE LAGO, con cédula de identidad No V-10.760.751, MARGARETH LISBETH LÓPEZ GONZÁLEZ, con cedula de identidad No V- 10.764.618, OLYMAR NASSETH LÓPEZ GONZÁLEZ, con cedula de identidad No V- 13.346.786, CAROLINA LISETH LÓPEZ GONZÁLEZ, con cedula de identidad No V- 12.943.271, y VÍCTOR ORLANDO LÓPEZ GONZÁLEZ, con cédula de identidad No V- 16.441.179; respectivamente contra el ciudadano IVAN RAFAEL CHAVEZ FERMIN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 4.192.235,respectivamente domiciliado Calle Carabobo esquina de la Calle Riera Silva del Municipio Torres del Estado Lara, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. En fecha 16 de Junio de 2022, se recibió la demanda en físico.
Establecido lo anterior este Tribunal observa:
Del análisis de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente demanda se observa en el escrito libelar de la parte actora hace referencia que el día 15 de noviembre de 2011 a la celebración de un contrato de compra y venta por el ciudadano IVAN RAFAEL CHAVEZ FERMIN ya antes identificado con el ciudadano ORLANDO JESUS LOPEZ mayor de edad, venezolano, casado titular de la cedula de identidad N°3.445.619 domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, de un inmueble con las siguientes características y especificaciones : un lote de terreno propio que consta de 27 hectáreas, con las mejoras de dicho lote fomentadas consistentes en una casa tipo rural con techo de acerolit, paredes de bloques , ubicado en la población de jabón , jurisdicción de la parroquia torres , Municipio Torres del Estado -Lara , cuya denominación es Finca la Joya ; alinderada así : NORTE : terreno de francisco Vargas y Jesús Antonio soto , quebrada los bucares de por medio; SUR: terrenos de Abelardo González ; ESTE: terrenos de Gerónimo colmenares y Francisco infante; y OESTE : terreno de Octaviano Guedez y Rafael Mora Meneses, quebrada Don Gerónimo de por medio. El inmueble en cuestión era propiedad del vendedor según documento debidamente protocolizado por ante la oficina de registro público del municipio torres del estado Lara, en fecha 26 de junio de 1997, bajo el N° 40 , folios 1 la 2 Protocolo primero ; tomo octavo , segundo trimestre de 1997 , dicho documento privado de compra y venta quedo determinado claramente que el precio definitivo de la compra venta del inmueble se fijo en la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00). Al momento de suscribir el contrato de compra venta, quedo claro que sobre el bien no pesaba gravamen. Asimismo ambas partes convinieron que se otorgaría el documento definitivo por ante la Oficina De Registro, obtenida la autorización de venta por parte de Instituto Nacional De Tierras (INTI) razón por la cual este Juzgado considera que objeto de la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO se encuadra dentro de la actividad y competencia agraria.
De igual modo el artículo 186 de la ley tierras y desarrollo agrario establece lo siguiente:
Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
En efecto se establece que la referida ley en su artículo 197, ordinal 15 consagra que en general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, se sustanciaran y tramitarán por los juzgados de Primera instancia Agraria, y en virtud de que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal, los jueces de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía, razón por la cual, la competencia de un Tribunal para conocer y decidir sobre el fondo de un asunto es principio procesal fundamental para la sustanciación del proceso Civil.
Concatenado a lo anteriormente expuesto el Tribunal que conoce de un determinado asunto puede declinar la competencia en cualquier grado y estado del proceso, y en virtud de que la solicitud presentada no se encuentra dentro de los parámetros establecidos antes citados, para el conocimiento en razón de la materia de este Tribunal, por lo que, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos es DECLINAR LA COMPETENCIA, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Y así se decide.
DISPOSITIVA.-
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado, administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA, por la materia, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Tocuyo.
Líbrese Oficio y remítase la totalidad de las actuaciones en la oportunidad legal correspondiente.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora a los Veintiocho (28) días del mes de Junio del año Dos Mil Veintidós. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Dolores María Malave Blanco
La Secretaria,
Abg. Karemth Alcalá
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 005/2022, de las Sentencias Interlocutorias dictadas por este Tribunal, se publicó siendo las 11 Once y Veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.) y se libró copia certificada.
La Secretaria,
Abg. Karemth Alcalá
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