REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de junio de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: KC02-X-2022-000005.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
JUEZ INHIBIDO:
Abogado JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO, Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS MIGUEL LUGO GIL.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARMEN ROSA SÁNCHEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.407.300.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PREÁMBULO
La presente incidencia se inicia por inhibición planteada por el abogado JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO, Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto judicial N° KP02-R-2022-000176, contentivo de apelación suscitada en el juicio por partición y liquidación de comunidad conyugal signada con el N° KP02-F-2019-0000606.
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
Observa esta jurisdicente que la presente incidencia se inicia por inhibición planteada por el abogado JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO, Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en el acta de inhibición expuso que se inhibe de el asunto judicial N° KP02-R-2022-000176, conforme el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La concreción del proceso como instrumento para alcanzar la justicia, requiere que el juez que conozca la causa judicial, atienda a los criterios que componen la competencia objetiva, es decir, territorio, materia, cuantía y función, por lo tanto, el juez debe ser competente conforme a esos criterios, pero también, es de suma importancia que el juez sea competente en la connotación subjetiva, entiéndase que su imparcialidad no sea afectada de ninguna manera para decidir en relación a los interés que se debaten en el proceso judicial, pues lo contrario, sería un desconocimiento del artículo 26, y numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo anterior, el régimen procesal en la República Bolivariana de Venezuela, prevé las instituciones de la inhibición y, la recusación, para precisamente hacer valer la imparcialidad de las juezas y jueces, y así consolidar la sana administración de justicia; de allí, que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece un extenso elenco de causales de exclusión del conocimiento y juzgamiento del juez a determinada causa judicial.
En efecto, es menester que la persona del funcionario encargado de administrar justicia sea también apta para juzgar, es lo que el Jurista venezolano Humberto Cuenca, citando al legendario profesor de la Universidad de Roma, el Maestro italiano Giuseppe Chiovenda, en la obra Derecho Procesal Civil, expresa que se llama capacidad personal para juzgar, destacando que es necesario distinguir, por tanto, la incapacidad del órgano jurisdiccional para juzgar, cuando excede los límites de la competencia ya señalados (materia, cuantía, territorio y conexión), de la incapacidad del sujeto del órgano, de la incapacidad del sujeto del órgano, por factores particulares, cuando, por ejemplo, el juez carece de la objetividad, imparcialidad e independencia necesaria, para cumplir su función jurisdiccional. p.153 (Derecho Procesal Civil).
Ahora bien, establece el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
…Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
(…)
12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
Efectivamente, entre las causales de inhibición y recusación, se encuentra la amistad íntima, y al respecto, afirma el maestro Humberto Cuenca (Op. Cit), que, sobre la amistad como causal de exclusión de juez para el juzgamiento de una causa judicial que…la amistad debe manifestarse por una gran familiariedad o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesan… pág. 215.
En efecto, a juicio de quien suscribe, al establecer como causal de recusación e inhibición el supuesto de “amistad íntima”, el legislador nacional excluyó cualquier otro tipo de amistad distinta, pues se refiere únicamente a aquella relación entre dos personas que resulta extremadamente cercana y estrecha, llegando a un nivel de confianza tal que se permiten, mutuamente, entrar a la esfera privada e íntima del otro.
Es decir, la relación que puede comprometer la imparcialidad de los jueces en el ejercicio de su función de juzgar no es cualquier relación de amistad, sino aquella que aparezca connotada por la característica de la intimidad; concepto que ciertamente puede considerarse en sentido técnico como indeterminado, pero que en ningún caso permite que se le califique como vago o subjetivo.
Ahora bien, en el caso de marras, afirma el juez JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO que le unen lazos de amistad con ocasión de orientación de trabajo de grado y constantes tertulias jurídicas con el abogado JOSÉ ANTONIO ANDARA OJEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.204, apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ROSA SÁNCHEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 17.407.300, demandada en la causa judicial N° KP02-R-2022-000176.
En tal sentido, es importante precisar que, es normal que el desenvolvimiento de la profesión de abogado, implique estar constantemente vinculado a actividades académicas, tales como la realización de estudios de postgrados, docencia, celebración de jornadas, conversatorios y debates de temas jurídicos, lo cual en modo alguno debe implicar la concreción de amistad íntima entre quienes desarrollan tales actividades, como tampoco el sostener una diatriba respecto a algún tema jurídico deba significar enemistad manifiesta entre quienes discrepen de determinado tema jurídico, como sucede en los controversiales debates sobre la muerte digna por voluntad (eutanasia) o el matrimonio igualitario, cuyos temas suscitan arduas confrontaciones, pero ello no debe ser entendido como enemistad entre los ponentes.
En efecto, es bien conocido que abogados litigantes y funcionarios vinculados al sistema de administración de justicia, se dediquen a actividades académicas, lo cual es consustancial con el carácter científico del Derecho, pero ello, en modo alguno, debe implicar una vinculación afectiva, que amerite considerar la falta de imparcialidad de quien sea juzgador si coincide que en determinada causa judicial uno de los abogados litigantes también se dedica a la actividad académica.
También, es sabido que, en razón del desarrollo de actividades académicas o de índole científica, los participantes, ponentes y docentes, coincidan en eventos sociales en los que haya expresiones de cordialidad, lo cual es propio de la majestad de quienes se dedican al estudio de la ciencia jurídica.
Asimismo, también es conocido los ejemplos de los juristas Rafael Ortiz Ortiz y Carlos Escarrá Malavé, quienes además de haber sido brillantes litigantes, fueron docentes dedicados a la difusión del conocimiento jurídico en varias universidades del país, y ello no tendría que implicar que tuvieran un afecto por sus alumnos que comprometieran su imparcialidad cuando fungieron como administradores de justicia, o que los jueces iban a consentir las posiciones particulares que procuraran en juicio cuando estos juristas intervenían como abogados litigantes, en consecuencia, resulta ostensiblemente infundada la inhibición planteada por el juez JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO que dio inicio a la presente incidencia. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición planteada por el abogado JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO, Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la incidencia de inhibición planteada en la causa judicial N° KP02-R-2022-000176.
SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante Oficio al abogado JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO, Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la presente decisión con copia certificada de la misma y al Juzgado donde haya sido remitido el expediente N° KP02-R-2022-000176, a efectos de que envíe la referida causa judicial al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al primer día del mes de junio del año dos mil veintidós (01/06/2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Titular,
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera
En igual fecha y siendo las NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (9:00 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.scc.org.ve
KC02-X-2022-000005
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