REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de junio del año de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: KP02-R-2021-000324.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano NEPTALY JOSÉ MENDOZA GUTIÉRREZ titular de la cédula de identidad N° V-27.210.498.
ABOGADO ASISTENTE:
Abogados JORGE RODRÍGUEZ y NOLBERTO LISCANO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 90.085 y 102.439, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MIRTHA RAFAELA PÉREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.592.526.
APODERADO JUDICIAL: Abogado LUIS OMAR BARRIOS ASUAJE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.482.
MOTIVO: PRETENSIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PREÁMBULO
Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 03 de noviembre del año 2021, por la ciudadana demandada, MIRTHA RAFAELA PÉREZ PÉREZ, actuando en su propio nombre y representación (folio 69), contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de octubre del año 2021 (folio 66), oída en un sólo efecto, se ordena remitir copia certificada de las actuaciones respectivas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha 17 de marzo del año 2022 (folio 75).
DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
La decisión de la recurrida contra la cual se ejerce la apelación que dio origen al presente expediente, consideró que el escrito de contestación a la demanda fue presentado extemporáneo por tardío, ya que la remisión del correo electrónico institucional contentivo del escrito de contestación a la demanda fue efectuado posterior a la hora de despacho por lo que la primera instancia de cognición lo tuvo “como no recibido”.
En tal sentido, se observa que la ciudadana demandada recurrente, MIRTHA RAFAELA PÉREZ PÉREZ, adujo tanto en la primera instancia de cognición, como ante esta alzada en el escrito de informes que, no remitió de manera oportuna la contestación a la demanda debido a fallas del servicio público de energía eléctrica (folios 54, y 79 al 83).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta jurisdicente a fin de resolver el objeto de la presente apelación considera necesario analizar el contenido y alcance del principio de legalidad de los actos procesales, y al respecto establece el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.
En efecto, la ley prevé condiciones de modo, lugar y tiempo, en cómo debe desarrollarse los actos procesales, cuyas condiciones no constituyen meros formalismos, sino que son cónsonas con el principio de la legalidad de las formas procesales, al respecto, la Sala de Casación Civil, en fecha 6 de octubre de 2008 (Expediente N° AA20-C-2007-000823), estableció lo siguiente:
Es criterio de este Alto Tribunal, que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente relacionada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por ello, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sent. 10/5/05, caso: Doris Josefina Araujo c/ Michele Marcaccio Bagaglia).
Por lo tanto, como derivado de la garantía del debido proceso, es fundamental el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye.
Asimismo, es relevante exponer que, si bien el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues ni los jueces ni las partes, tienen libertad de disponer de las disposiciones legales que prevén la forma de desarrollar el procedimiento; al respecto, el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, en la obra “Compendio de Derecho Procesal” (año 1985), expone lo siguiente:
La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites”.(Pág. 39, Tomo I).
Lo expuesto, es consecuente con el principio de la preclusión de los actos procesales, según el cual los mismos deben practicarse dentro de los lapsos establecidos por la ley para que produzcan sus efectos jurídicos, pues el proceso está dividido en etapas, y cada una de ellas implica la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla; en ese sentido, dispone el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
En consecuencia, si bien es cierto, la concepción moderna del derecho procesal confirió al jurisdicente amplísimas facultades que le permiten conducir el iter procesal para cumplir con el mandato constitucional de concretar una justicia eficaz, rápida, idónea, imparcial y expedita, sin embargo, esto no significa la ocurrencia de tergiversaciones, transgresiones o arbitrariedades en la conducción del proceso.
Por ende, si bien no debe sacrificarse la justicia por omisión de formalidades no esenciales, tampoco debe ser inobservado el principio de legalidad de las formas procesales, pues ello ocasionaría el declive de la justicia en sí, causando anarquía y el desorden procesal, al respecto, la Sala Constitucional en Sentencia N° 2821, de fecha 28 de octubre del año 2003, estableció lo siguiente:
En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Por lo tanto, las condiciones procedimentales establecidas por el legislador resultan de imperativos cumplimiento, siendo que la condición temporal concierne al principio de preclusión el cual consiste en la clausura de las actividades que pueden llevarse a cabo dentro de cada etapa del proceso.
Ahora bien, en el caso de marras, afirma la parte demandada recurrente, ciudadana MIRTHA RAFAELA PÉREZ PÉREZ, que, no dio oportuna contestación a la demanda, mediante la remisión al correo electrónico institucional del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de acuerdo a los lineamientos contenido en la Resolución 005-20, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de octubre del año 2020, aduciendo una interrupción del servicio eléctrico, y en tal sentido, promueve constancias emanadas de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), la cual, por ser una empresa pública, entiéndase un ente descentralizado funcionalmente, conforme al régimen establecido en el Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, tales constancia se tratan de unas instrumentales públicas administrativas (folio 84 y 85), que esta Juzgadora desecha por manifiestamente ilegal de acuerdo al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por contravención del artículo 520 ejusdem, que dispone que “En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.”
Aunado a lo anterior, esta Juzgadora considera injustificado que la recurrente no haya dado oportuna remisión a la contestación a la demanda conforme a las normas reglamentarias del despacho virtual dispuestas en el Resolución 005-20, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de octubre del año 2020, aduciendo la falla del servicio eléctrico, pues, por máximas de experiencias, esta juzgadora establece que la remisión del correo electrónico depende del servicio de telecomunicaciones, que bien puede implementarse a través de los datos de las líneas telefónicas móviles, aunado que dispone de veinte días (20) de despacho para dar contestación a una demanda instaurada por el procedimiento ordinario; en consecuencia, la apelación a que se contrae este expediente resulta infundada, y por ende improcedente. Así se decide.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 03 de noviembre del año 2021, por la ciudadana demandada, MIRTHA RAFAELA PÉREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.592.526, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 214.905, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de octubre del año 2021, en el asunto judicial N° KP02-V-2021-000118.
SEGUNDO: CONFIRMADO el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de octubre del año 2021, en el asunto judicial N° KP02-V-2021-000118.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS DEL RECURSO A LA PARTE DEMANDADA, ciudadana MIRTHA RAFAELA PÉREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.592.526, conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece días del mes de junio del año dos mil veintidós (13/06/2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Titular
Abg. Arvenis Soiree Pinto
En igual fecha y siendo las once y veinte horas de la mañana (11: 20 a.m.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular
Abg. Arvenis Soiree Pinto
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.scc.org.ve
KP02-R-2021-000324.
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