REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintisiete de junio de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: KP02-R-2022-000081.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadanos ALBRANYER AMFILER ZAMBRANO y REYMOND EUGENIO JOSÉ ARÍAS titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.104.259 y 18.043.233, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: Abogado MARCIAL ANTONIO MENDOZA MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 60.459.

DEMANDADO:
Sociedad Mercantil INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN INDECONSA, C.A., ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 29 de junio del año 2017, bajo el N° 4, Tomo 92-A.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 17 de agosto del año 2021 (folio 01) por el abogado MARCIAL ANTONIO MENDOZA MENDOZA, apoderado judicial de los demandantes ciudadanos ALBRANYER AMFILER ZAMBRANO y REYMOND EUGENIO JOSÉ ARÍAS, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de agosto del año 2021 (folio 09); oída en un sólo efecto la apelación, es remitido copia certificadas de las actuaciones respectivas del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, las cuales fueron recibidas en fecha 08 de abril del año 2022 (folio 13), correspondiendo a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha 20 de abril del año 2022 (folio 14).


DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN
El objeto de la apelación a que se contrae el presente expediente se delimita en cuanto al pronunciamiento por la primera instancia, sobre la falta de ordenar citación de la testigo promovida y la inadmisibilidad de la prueba de experticia, en la causa judicial N° KP02-V-2021-000294, relativo a pretensión de resolución de contrato.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un conjunto de derechos procesales, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa, que consiste en alegar y demostrar la verdad de lo que se alega, es por ello que el derecho a la prueba se considera un derecho constitucional.

Ahora bien, el derecho a la prueba, como toda actuación procesal debe ser ejercido conforme a la debida apreciación de las normas legales, y la idoneidad de cada medio probatorio, de allí que sea importante precisar el concepto de idoneidad de la prueba, el jurista Humberto Bello Tabares, en la obra “Tratado de Derecho Probatorio”, consideró lo siguiente:

Los medios de prueba que promuevan o eleven las partes al órgano jurisdiccional, deben ser idóneos o conducentes para demostrar los hechos controvertidos que sirven de presupuesto de la norma o normas jurídicas cuyo efecto jurídico se invoca, esto quiere decir, que las pruebas deben servir para demostrar los hechos, ya que existen algunos hechos que sólo pueden ser demostrado a través de determinados medios de prueba. Página 182 tomo I

En efecto, las pruebas para ser admitidas deben además de no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales, en los términos establecidos en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, no ser ilícitas, ni inconducentes; y sobre ello, se destaca el criterio de la Sala Político Administrativa, expuesto en la sentencia N° 01172 de fecha 4 de julio del año 2007, en la que consideró lo siguiente:

Delimitada la litis en los términos expuestos, la Sala considera oportuno reiterar su criterio en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en lo relativo al principio de libertad de los medios probatorios, así como de su admisión, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principios éstos que se deducen de las disposiciones contenidas en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, a fin de la resolución de esta apelación, es importante considerar la naturaleza de la experticia como medio de prueba, y al respecto, el Maestro Aristides Rengel Romberg, en la obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expuso lo siguiente:

En nuestro derecho, la experticia es el medio de prueba consistente en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el juez con el fin de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción. Pág. 383, Tomo IV.

En este mismo orden de ideas, el Código Civil en el artículo 1.422 dispone que “Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede proceder a una experticia”; sin embargo, en el caso de marras, el apoderado judicial de los demandantes de autos, promueve la prueba de experticia con el objeto de demostrar quien figura como titular de una cuenta bancaria y si reposan determinados movimientos bancarios, lo cual no implica un conocimiento técnico especializado, pudiendo acreditar dicha información a través de la prueba documental o de informe, por lo que la promoción de la prueba de experticia en el caso en concreto, resulta inconducente y manifiestamente ilegal por contravención del citado artículo 1.422, y por ende, inadmisible de acuerdo al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, respecto a la delación sobre la falta de citación de la ciudadana YOLEDIDA SÁNCHEZ MOSQUERA, titula de la cédula de identidad N° 9.606.497, quien fuera promovida como testigo por la representación judicial de los demandantes de auto, solicitando además la citación de la misma en los términos del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente.
Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el Tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte.
En los casos de comisión dada a otro Juez de la misma localidad para recibir la declaración del testigo, la fijación la hará el Juez comisionado.
Si en la oportunidad señalada no compareciera algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración siempre que el lapso no se haya agotado.
Los testigos domiciliados fuera del lugar del juicio podrán ser presentados por la parte para su examen ante el Juez de la causa u otro comisionado del mismo lugar, a cuyo efecto la parte hará el correspondiente anuncio en el acto de la promoción. En caso contrario, el testigo rendirá su declaración ante el Juez de su domicilio o residencia, comisionado al efecto.

En efecto, se comprende de la citada disposición normativa que, el promovente de la prueba de testigo, puede solicitar que sea citado el testigo, lo cual no fue cumplido por la recurrida, constituyendo de esta manera una omisión de forma sustancial que menoscaba el derecho a la defensa, por lo que, respecto a esta delación, la apelación resulta procedente. Así se decide.


D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMETE CON LUGAR el recurso de apelación en fecha 17 de agosto del año 2021, por el abogado MARCIAL ANTONIO MENDOZA MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 60.459, apoderado judicial de los demandantes ciudadanos ALBRANYER AMFILER ZAMBRANO y REYMOND EUGENIO JOSÉ ARÍAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.104.259 y 18.043.233, respectivamente, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de agosto del año 2021, en el asunto judicial N° KP02-V-2021-000294.

SEGUNDO: SE REVOCA EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS EN LA MOTIVA DE ESTA DECISIÓN el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de agosto del año 2021, en el asunto judicial N° KP02-V-2021-000294, en consecuencia, se ordena que la primera instancia libre boleta de citación a la ciudadana YOLEDIDA SÁNCHEZ MOSQUERA, titula de la cédula de identidad N° 9.606.497, quien fuera promovida como testigo por la representación judicial de los demandantes de auto.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete días del mes de junio de dos mil veintidós (27/06/2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Titular,

Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera