En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
DICTA SENTENCIA DEFINITIVA.
ASUNTO: KP02-L-2022-000006 MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: RIGOBERTO ANTONIO ESCOBAR PIRES titular de la cedula de identidad V-16.839.485

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JUAN QUERALES MORILLO titular de la cedula de identidad V-11.279.560, inscrito en el instituto de previsión social del abogado con el número 199.876.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA JDR, C.A, con domicilio en la calle 41 entre 19 y 20 Barquisimeto Estado Lara.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogado ERNESTO CARVAJAL titular de la cedula de identidad V-,13.395.251 inscrita en el instituto de previsión social del abogado con el número 113.811.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 11 de Febrero de 2022 (folios 01 al 07), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el 15 de Febrero de 2022, admitiendoen la misma fecha con todos los pronunciamientos de Ley (folios 08 y 09).

Efectuadas las notificaciones correspondientes (folios 10 al 12), se instaló la audiencia preliminar el 28 de Marzo de 2022, declarándose terminada la misma y se ordenó agregar las pruebas a los autos a los fines de su remisión a los Juzgados de Juicio (folio 15 al 17).

Dentro del lapso previsto, el apoderado judicial dela parte demandada presento escrito de contestación de la demanda, por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo –previa distribución- este Juzgado Segundo de Juicio en fecha 20 de abril de 2022 (folio 98), el 27 de Abril de 2022, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 99 al 100).

En fecha 02 de junio del presente año, se celebró audiencia de juicio en la cual se escucharon los alegatos de las partes y se evacuaron las pruebas de autos. Terminado el control probatorio, el Juez dictó el dispositivo oral, procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a| lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene la parte actora en el libelo, que en fecha 13 de Octubre de 2020 comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA JDR C.A. ocupando el cargo de «ALMACENISTA», cumpliendo un horario comprendido de lunes a sábado de 7:00AM a 12:00PM y de 1:00PM a 4:00PM y devengado una última remuneración mensual de 90.00$ dólares, al cambio en bolívares y demás beneficios como bolsa valorada en 15$ dólares al cambio en bolívares. Por concepto de beneficio de alimentación que asigna la ley
Acota el accionante, que el 28 de enero del 2022 fue despedido injustificadamente por la accionada DISTRIBUIDORA JDR C.A. Señala que hasta el 08 de febrero de 2022, la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA JDR C.A. se niega a pagar lo correspondiente por concepto de antigüedad vacaciones no pagadas y bono vacacional del año 2021-2022 como también las utilidades del año 2021 y quincena del mes de enero del 2022 adicionalmente expresa que se le adeuda un pago de 100 Dólares por trabajos extras.
Finalmente solicita el pago de los salarios retenidos, así como de la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Así mismo expresa que hasta la presentación del libelo no ha ocurrido el pago de los conceptos laborales derivados de la relación laboral que tuvo con la demandada, por lo que acude a esta instancia jurisdiccional a los fines de exigir la cancelación de los mismos.
Respecto a lo indicado en la contestación de la demanda y en la forma como fue expresada, se observa que la accionada aceptó la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado, la fecha de inicio y la fecha de culminación, afirmando en contraposición que el demandante devengo como último salario la cantidad de siete bolívares sin céntimos (7,00Bs.), que el trabajador abandonó su sitio de trabajo luego de recibir un llamado de atención por irregularidades detectadas en el área de almacén de la empresa.
De igual forma, niega expresamente el salario indicado en el libelo y a su vez afirma que el demandante RIGOBERTO ANTONIO ESCOBAR PIRES,devengaba la cantidad de BS 7,00 sin céntimos mensuales.
Así pues,Del análisis de lo expresado tanto en el libelo de demanda, como en el escrito de contestación y lo alegado por ambas partes en la audiencia de juicio, se aprecia en el presente caso, que el punto controvertido es el salario que devengaba el trabajador para fecha de la culminación de la relación laboral, no siendo un hecho controvertido la existencia de la relación laboral.
Ahora bien, Plasmadas como han sido las consideraciones de las partes, y determinado cual es el hecho controvertido, tomando en consideración las afirmaciones de las mismas, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, se procederá a dictar sentencia con base a las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El demandante solicita el pago de sus prestaciones sociales generadas durante la relación de trabajo, así como el beneficio de alimentación, las utilidades, vacaciones, bono vacacional e indemnización por retiro justificado, correspondientes al periodo que prestó servicios hasta la oportunidad de su retiro.

La demandada DISTRIBUIDORA JDR C.A; por su parte, niega el total de los montos pretendidos sin embargo reconoce adeudar ciertas cantidades, además niega su cuantificación tomando en cuenta el salario alegado en el libelo, solicitando se declare sin lugar la pretensión.

Ahora bien, siendo que la demandada no negó expresamente elementos de la relación laboral en su contestación, conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tales como: la existencia de la relación de trabajo, que la misma inició el 13 de Octubre de 2020 y finalizó el 28 de enero de 2022, quedesempeñó un cargo de «ALMACENISTA»,que cumplió un horario comprendido de lunes a sábado de 7:00AM a 12:00PM y de 1:00PM a 4:00PM, este tribunal tiene por ciertos estos elementos ya que no fueron negados expresamente en el escrito de contestación de la demanda.
Por otra parte en el escrito de contestación la demandada, alega que el trabajador devengo como último salario la cantidad de 7.00 bolívares sin céntimos, de igual forma alego que se le adeuda por concepto de antigüedad 18 bolívares con diez céntimos, que la relación laboral culmino por abandono de su sitio de trabajo, que las vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2020 y 2021, fueron canceladas en su oportunidad, se adeuda por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2021-2022, la cantidad de veintinueve céntimos (BS. 0.29) , se le adeuda por concepto de bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2021-2022, la cantidad de Dos bolívares con treinta y tres céntimos (BS. 2.33), así como las utilidades correspondientes al año 2021 fueron canceladas y que se adeuda veintinueve céntimos (BS.0.29) por utilidades fraccionadas.
En consecuencia vistos lo alegado por la demandada y conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene la carga de la prueba dicha representación, en vista de que quien afirma dicho que configura su pretensión o quien lo contradiga alegando nuevos hechos tendrán siempre la carga de la prueba de la causa de despido y del pago liberatorio de obligaciones inherente a la relación de trabajo.- Así se establece-
Así las cosas, procede quien juzga a analizar las pruebas promovidas y admitidas en el proceso. Aunado al hecho que, al quedar fuera de la presente controversia la relación laboral, corresponde laaccionada DISTRIBUIDORA JDR C.A. , probar el pago oportuno o los motivos de improcedencia de las reclamaciones realizadas en la demanda.
PUEBAS PROMOVIDAS PARTE ACTORA:
En este sentido, riela del folio 21 marcado con la letra “A” orden de compra constante de un folio útil emitido por la entidad de trabajo REPUESTO GALPIVEN C.A. dirigida a la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA JDR C.A. Fecha 18 de Diciembre del 2021. Aunque estos, no fueron impugnados por las partes, se desechan por impertinentes en vistan de que su objeto no guarda relación a lo pretendido en el presente asunto.
Asimismo se evidencia del folio 102 al 103, inspección judicial promovida por la parte actora y realizada por este juzgado en fechas 12 de Mayo del 2022 cuya finalidad era constatar hechos y circunstancias con respecto al lugar de trabajo que ocupaba el trabajador y si los trabajadores que ahí laboran eran revisadas al momento de la salida.La misma no fue impugnada por las partes en virtud de lo cual se les otorga pleno valor probatorio.
PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDADA:
Siguiendo con la adminiculación probatoria, se constatan que rielan en el expediente a los folios 23 al 89, marcado de “A0” al “A66”, recibos de pagos originales suscritos por el demandante, en el cual se evidencia el salario real del mismo durante el tiempo que existió la relación laboral. Aun cuando la misma fue impugnada por la parte actora, dicha impugnación no se realizó conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, en el título VI de las Pruebas, por lo que se niega la impugnación y se le otorga pleno valor probatorio a dichas documentales.
Consta al folio 90, marcado “B”, recibo de pago de vacaciones correspondiente al periodo comprendido del 14 de Octubre del 2020, al 31 de Diciembre del 2020, Aun cuando la misma fue impugnada por la parte actora, dicha impugnación no se realizó conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, en el título VI de las Pruebas, por lo que se niega la impugnación y se le otorga pleno valor probatorio a dichas documentales.
Riela al folio 91, marcado “C”, original de recibo de pago de vacaciones correspondiente al año 2021, Aun cuando la misma fue impugnada por la parte actora, dicha impugnación no se realizó conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, en el título VI de las Pruebas, por lo que se niega la impugnación y se le otorga pleno valor probatorio a dichas documentales.
Riela al folio 92 marcado con la letra “D”, original de recibo de pago de utilidades correspondiente al año 2021, Aun cuando la misma fue impugnada por la parte actora, dicha impugnación no se realizó conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, en el título VI de las Pruebas, por lo que se niega la impugnación y se le otorga pleno valor probatorio a dichas documentales.
Plasmadas como han sido las consideraciones anteriores, de las probanzas valoradas, se logra delinear fehacientemente el salario alegado por la parte accionada, en la contestación de la demanda, aunado al hecho que se constató de la probanzas el pago liberatorio de vacaciones correspondientes al periodo 2020-2021, bono vacacional correspondiente al periodo 2020-2021, utilidades correspondiente al periodo 2020-2021, no logrando desvirtuar la forma en que culmino la relación laboral, cumpliendo parcialmente con la carga probatoria asumida en autos.
Por otra parte, con respecto a la bonificación de 100$ por trabajos extras que solicita la parte actora, al ser estos conceptos extraordinarios, le corresponde al demandante demostrar que se le adeuda dicha bonificación. No observándose de autos prueba alguna que lo demuestre, por lo que este tribunal forzosamente niega el pago de tal concepto. Así se establece.-
Ahora bien, en el contexto de la configuración fáctica y jurisprudencial determinado en líneas previas, debe este juzgador declarar procedente el pago de Prestaciones Sociales, calculados en base al último salario de seis bolívares digitalescon noventa y ocho céntimos (BSD.6,98) y conforme al artículo 142 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras; asimismo se le otorga la indemnización establecida en el artículo 92de la Ley Orgánica del trabajo trabajadores y trabajadoras, así como el pago por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2021-2022.Por lo que se le condena al pago de los montos que se detallan a continuación:

1. Prestación Social de Antigüedad: 9,27. BSD.
2. Indemnización por despido injustificado: 9,27. BSD.
3. Intereses sobre prestaciones sociales: 3,42. BSD.
4. Vacaciones y Bono vacacional periodo 2021-2022: 1,84. BSD.

Total a Pagar: 23,80 BSD.

Finalmente, una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, el Juez de la Ejecución, deberá cuantificar lo correspondiente a los intereses moratorios en base a la tasa indicada en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como la indexación judicial.
En lo que respecta a los intereses moratorios de la cantidad condenada, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (28/01/2022) hasta la fecha de su pago efectivo, sin posibilidad de capitalización.
La indexación judicial deberá ser calculada con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) desde su vigencia, utilizando el método indicado en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, debiendo excluir únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales. Se prohíbe el descuento de los días sábados, domingos y feriados, que no estén dentro de los supuestos mencionados.
En lo que respecta al período a indexar del monto a pagar, su inicio será la fecha de notificación a la demandada DISTRIBUIDORA JDR, C.A, que ocurrió el 10/03/2022 (folio 12), hasta su pago efectivo.
En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo preceptuado en los artículos 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y así se decide.-.
Por último, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido Tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el Juez Ejecutor procederá a aplicar éste para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.
D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR pretensiones del ciudadano RIGOBERTO ANTONIO ESCOBAR PIRESy se condena a las sociedad mercantil DISTRIBUIDORA JDR, C.A, a pagar en forma solidaria e indistinta las cantidades determinadas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Se exime de Costas al accionadoAsí se decide.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 07 de junio de 2022.-


JUEZ

ABG. ALBERTO NOGUERA BARRIOS

EL SECRETARIO
ABG. ALEX NORIEGA

Se deja constancia, que una vez sea restablecido el sistema juris2000, se procederá a cargar el presente fallo.
EL SECRETARIO
ABG. ALEX NORIEGA