REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de Julio de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO : KP02-L-2017-000103

PARTE DEMANDANTE: PEDRO RAFAEL LEON URBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.319.539.-.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. MIGUEL ANGEL YEPEZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.402.099, inscrito en el IPSA bajo el N° 192.733.
PARTE DEMANDADA: ALBERTO JOSE MONTES MARCHAN Y YELITZA MARIA MARCHAN DE AGUILLA, venezolano, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 17.783.326 y 5.240.626, ambos poseedores de un predio rustico denominado Finca MAMAYELA de este domicilio.-.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Por cuanto he sido designada como Jueza según comunicación N° TSJ/CJ/0949/2020 y juramentada como he sido para el cargo de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según Acta de Juramentación N° 13/2020 en fecha 07/09/2020 por la ciudadana Rectora Civil de esta Circunscripción Judicial, y una vez revisadas las actas procesales en el presente asunto KP02-L-2017-000103, interpuesta por el ciudadano PEDRO RAFAEL LEON URBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.319.539., debidamente asistido por el Abogado MIGUEL ANGEL YEPEZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.402.099, inscrito en el IPSA bajo el N° 192.733, en contra los ciudadanos ALBERTO JOSE MONTES MARCHAN Y YELITZA MARIA MARCHAN DE AGUILLA, venezolano, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 17.783.326 y 5.240.626, ambos poseedores de un predio rustico denominado Finca MAMAYELA de este domicilio.
En fecha 16 de Febrero del año 2017 se le dio por recibido al presente asunto, igualmente en esa misma fecha se dicto auto donde se le solicito que indicara la dirección de demandado con punto de referencia, salario devengado y los cálculos aritméticos de los conceptos y se ordeno librar boleta de notificación tal como se evidencia a los folios 15 y 16. En fecha 12 de Febrero de 2020, el Juez Provisorio Abogado. Dimas Roberto Rodríguez Millán, se aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno la continuación de proceso folio 18.
Ahora bien, del análisis de las actas procesales ha evidenciado esta Directora del proceso que la presente causa se encuentra paralizada en virtud de que la parte accionante, ni por si, ni por medio de su apoderado judicial no realizo ningún impulso Procesal, siendo la última actuación de la parte en fecha 13 de Febrero del año 2017, fecha esta que introducen la demanda evidenciándose en los folios 01 al 14, siguientes actuaciones del Tribunal realizadas por esta Juzgado en diversas oportunidades.
Siendo así, delatada la situación procesal en la cual se encuentra la presente causa, considera oportuno esta Juzgadora citar el dispositivo Constitucional número 24 el cual establece que: “… Las leyes de procedimiento se aplican desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso…”; el cual concatenado con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece en su contenido que toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año (01) sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un año (01) después de vista la causa, sin que hubiera actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Del último de los dispositivos citados, se evidencia que el mismo contempla dos supuestos para declarar la perención de la instancia en el proceso, el primer supuesto, el que atañe que toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año (01) sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, tal como sucede en el caso de marras, en el cual se observa que en fecha en fecha 13 de Febrero del año 2017, fecha esta que introducen la demanda, no evidenciándose ninguna otra actuación, correspondiéndole el impulso procesal por ser la parte más interesada en la litis, por lo cual es totalmente válido aplicar dicho supuesto para aplicación de la Perención en la presente causa.
Y el segundo supuesto que establece el artículo 201 de la Ley Adjetiva del Trabajo guarda relación con todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un año (01) después de vista la causa, sin que hubiera actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención, no siendo el caso en el presente juicio, en virtud de que aun no se pudo notificar a uno de los codemandado, pero sin embargo, no prohíbe la norma aplicarse el primer supuesto, puesto que todo dependerá de estado y grado de la causa.
Ahora bien, dados los extremos sobre los cuales procede la perención en la presente causa, atendiendo al verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal, lo cual no es otra que sancionar la inactividad de las partes, resulta forzoso para quien suscribe el presente fallo declarar la perención de la instancia por inactividad de las partes involucradas en la litis, pero más aun por inactividad de la parte actora. Y así se establece.
Sin embrago, los artículos 203 y 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nos señala que la perención no impide que el accionante vuelva a interponer la demanda, porque esta no extingue la acción, solo que deberá presentarla nuevamente una vez transcurrido como fueren noventa (90) días a contar de la fecha en se encuentre definitivamente firme la decisión que perimiere la instancia. Y así se establece.
DISPOSITIVO.
En atención a lo antes descrito, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por las razones de hecho y del Derecho anteriormente fundamentadas, acuerda decretar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, que por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTO LABORALES, interpusiera el ciudadano PEDRO RAFAEL LEON URBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.319.539 en contra de los ciudadanos ALBERTO JOSE MONTES MARCHAN Y YELITZA MARIA MARCHAN DE AGUILLA, venezolano, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 17.783.326 y 5.240.626, ambos poseedores de un predio rustico denominado Finca MAMAYELA de este domicilio. Y así se decide.
No hay condenatoria en costas por aplicación supletoria del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para ser agregada al copiador de sentencias llevadas por este Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los seis (06) día del mes de Julio del año dos mil veintidós (2022).- AÑOS: 212° DE LA INDEPENDENCIA Y 163° DE LA FEDERACION. QUEDO REGISTRADA BAJO EL N° 10. PUBLIQUESE.
LA JUEZ

ABG. RAFAELA MILAGRO BARRETO
EL SECRETARIO.

NELSON APOSTOL