REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, lunes trece (13) de junio de dos mil veintidós (2.022)
Año 212º y 163º

EXPEDIENTE: L-2022-000081 (Identificación manual de expediente, por la U.R.D.D. CIVIL - LARA).
LA PARTE DEMANDANTE: El ciudadano EUDIN JAVIER HURTADO PERALTA, titular de la cédula de identidad V-16.278.780.
LA ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El ciudadano MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.444.
LA PARTE DEMANDADA: La entidad de trabajo C.O.D.E.B.I.C.A., C.A., representada por el ciudadano GIOVANNI DE BIASE DE FRINO, titular de la cédula de identidad V-7.414.847.
LA ASISTENCIA JUDICIAL O REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AÚN NO CONSTA EN AUTOS DE ESTE EXPEDIENTE.
OBJETO DE LA CAUSA: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y RECLAMACIÓN DE DIFERENCIAS DE OTROS CONCEPTOS LABORALES.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
SENTENCIA: Nro. 0008.

CAPÍTULO I
DEL RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2.022) a las doce del mediodía (12:00 M.) el ciudadano EUDIN JAVIER HURTADO PERALTA -Ya identificado en autos de esta causa-, estando asistido judicialmente por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.444, incoó DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y RECLAMACIÓN DE DIFERENCIAS DE OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la entidad de trabajo C.O.D.E.B.I.C.A., C.A., representada por el ciudadano GIOVANNI DE BIASE DE FRINO, titular de la cédula de identidad V-7.414.847; ello, mediante escrito libelar -Sin anexos- (Del folio 02 al 04, ambos folios inclusive y de este expediente).
El descrito libelo de demanda, una vez recibido por ante la taquilla Nro. 03 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara (U.R.D.D. Civil - Lara) se distribuyó manualmente -Dado que desde el día lunes dos (02) de mayo de dos mil veintidós (2.022) hasta la presente fecha lunes trece (13) de junio de dos mil veintidós (2.022) (Ambas fechas inclusive) existe inconveniente de conexión con el Sistema Informático de Gestión JURIS 2000, esto por avería en el servidor del prenombrado sistema informático, el cual, surte digitalmente a la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara-, con identificación provisional L-2022-000081, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara; correspondiéndole a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Lara la sustanciación de Ley de esta causa marras.
Lo expuesto en el párrafo inmediatamente anterior al presente, consta en Listado de Distribución (Manual) emitido en la referida fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2.022) a las doce del mediodía (12:00 M.), esto por la prenombrada Unidad de Apoyo a la Actividad Jurisdiccional (U.R.D.D. Civil - Lara) dirigida a este Juzgado de Instancia en fecha tres (03) de junio de dos mil veintidós (2.022) a las diez y dieciocho minutos de la mañana (10:18 A.M.).
En consonancia a lo expresado en los dos párrafos inmediatamente anteriores a éste, es preciso destacar que en fecha tres (03) de junio de dos mil veintidós (2.022) a las diez y dieciocho minutos de la mañana (10:18 A.M.), el mencionado escrito libelar se recibió por ante la Secretaría Judicial de este Juzgado (Parte inferior de la cara posterior del folio 04 de este expediente). Luego, en fecha seis (06) de junio de dos mil veintidós (2.022) se libró constancia de recepción del citado libelo de demanda -Contentivo de anexos- y se procedió a la actualización de estado de la presente causa, ello por la Secretaría Judicial de este Tribunal (Folio 01).
Seguidamente, en la misma fecha seis (06) de junio de dos mil veintidós (2.022), siendo el día hábil siguiente a la ya citada recepción manuscrita y con sello húmedo que consta en la parte inferior de la cara posterior del folio 04 de este expediente, se libró auto de recepción de la demanda de marras por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara; en el cual, el prenombrado Tribunal de Instancia procedió a reservarse el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del precitado auto, esto con el propósito de Ley de emitir el debido pronunciamiento al respecto de la presente causa. (Folio 05).
Cabe destacar, que en la misma fecha seis (06) de junio de dos mil veintidós (2.022) siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 A.M.), esto luego de haberse librado el auto descrito en el párrafo inmediatamente anterior a éste, se recibió por ante la Secretaría Judicial de este Tribunal actuación presentada por la parte demandante en fecha tres (03) de junio de dos mil veintidós (2.022) a las diez y diez minutos de la mañana (10:10 A.M.), donde la identificada parte pudo expresar textualmente lo siguiente: “Por medio del presente DESISTO DEL PROCEDIMIENTO incoado contra la sociedad anónima C.O.D.E.B.I.C.A., C.A., identificada en autos, reservándome el derecho de volver a intentar de nuevo la demanda” (Folio 06 de este expediente).
Ahora bien, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, estando dentro de la oportunidad de Ley y conforme a la Constitucionalidad del Proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, teniéndose presente en todo momento la garantía a los justiciables de acceder al Órgano Jurisdiccional, del Derecho a la Defensa dentro del Debido Proceso cuyo norte está orientado a la Verdad de los Actos Procesales en pro de la Seguridad Jurídica a las partes intervinientes; procede a descender a las actas procesales que conforman el este expediente, para emitir el debido pronunciamiento referente a la causa de marras, la cual, tiene por objeto DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, COBRO DE DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, Y COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO, ello considerando e indicando las siguientes líneas:


CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL DE INSTANCIA

Se observa del presente expediente que el objeto del mismo es una DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, COBRO DE DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, Y COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO incoada en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2.022) por el ciudadano EUDIN JAVIER HURTADO PERALTA, titular de la cédula de identidad V-16.278.780, estando asistido judicialmente por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.444, contra la entidad de trabajo C.O.D.E.B.I.C.A., C.A., representada por el ciudadano GIOVANNI DE BIASE DE FRINO, titular de la cédula de identidad V-7.414.847, mediante escrito libelar -Sin anexos- (Del folio 02 al 04, ambos folios inclusive y de este expediente); procedimiento de carácter judicial en materia Laboral éste que tiene por fundamento legal lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2.002), en concordancia a lo estipulado en la primera parte del artículo 30 de la destacada Ley Adjetiva Laboral.
En las citadas normas el Legislador Patrio, en pro del Orden Público, regula la competencia de sustanciar, deliberar, decidir y ejecutar por parte de los Tribunales de Instancia del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela las causas contenciosas con ocasión de los vínculos jurídicos de carácter laboral como hecho social, cláusulas contractuales y seguridad social -Previa acción de los justiciables interesados; esto, concerniente a su respectiva pretensión de Ley que por ende, no sea contraria a Derecho-.
A razón, pues, de lo expuesto anteriormente en este capítulo se hace oportuno traer a continuación el contenido de lo establecido en las enunciadas normas adjetivas:

Numeral 4° del artículo 29. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.

Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda (…)

Del estudio analítico concerniente a las normas traídas a este segundo capítulo de la presente sentencia, se observa la función inherente del Juez Laboral de Instancia de sustanciar, deliberar, decidir y ejecutar las causas judiciales en materia del Trabajo que bajo su estudio de Ley le corresponda conocer. En este sentido, el Juez Laboral -Tal como ha quedado normado en los precitados artículos legales y ha sido fundamento y norte jurídico de este Juzgado en anteriores sentencias- es el competente para la administración de la Justicia sobre las pretensiones de Ley que ocupan las causas judiciales laborales llevadas por los interesados intervinientes por ante el Estrado que regenta, ello para su debido conocimiento referente a las exigencias ajustadas a Derecho y por ende, con respecto a la Tutela Judicial Efectiva de los derechos e intereses, por Ley, que sean objeto de la causa de los justiciables en juicio.
Es preciso agregar, que del escenario judicial indicado en el párrafo que precede a éste debe tenerse claro y por base, de antemano, lo dispuesto en la Legislación Laboral Venezolana con respecto a debida competencia de Ley del respectivo Juzgador, esto de acuerdo a la fase en la cual se encuentre el procedimiento -Conforme a lo previsto en el capítulo I del Título II de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2.002)-; pues, de esta manera y en todo momento se cumple la garantía al Juez Natural y por supuesto, al acceso al Órgano Jurisdiccional Competente, el Debido Proceso, el Derecho a la defensa de las partes en el procedimiento y la Seguridad Jurídica de las mismas en la causa judicial. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia a lo indicado en el presente capítulo, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad a lo consagrado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1.999); se declara competente para deliberar, decidir y ejecutar el expediente de marras en la fase donde se encuentra actualmente la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

CAPÍTULO III
DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

PUNTOS PREVIOS DE OFICIO

I

Este Tribunal, en virtud del Principio de Notoriedad Judicial cuya base jurisprudencial se encuentra en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil (2.000), y estando de conformidad al Principio de la Verdad de los Actos Procesales previsto en la parte inicial del artículo 5 de la ya destaca Ley Orgánica Procesal del Trabajo 2.002; observa que el ciudadano EUDIN JAVIER HURTADO PERALTA -Ya identificado en autos de este expediente- estando asistido judicialmente por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ SOTO -También, ya identificado en autos de esta causa- ha presentado contra la entidad de trabajo C.O.D.E.B.I.C.A., C.A., representada por el ciudadano GIOVANNI DE BIASE DE FRINO, titular de la cédula de identidad V-7.414.847, tres (03) demandas referentes a COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y RECLAMACIÓN DE DIFERENCIAS DE OTROS CONCEPTOS LABORALES, las cuales, incluyéndose la presente, se encuentran por distribución en este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
De los expedientes en cuestión cuyos objetos, sujetos, títulos y causas son idénticos entre sí, se pasa a describir lo siguiente:

- El primero de ellos es el identificado L-2022-000022 (Identificación manual de expediente, por la U.R.D.D. CIVIL - LARA); iniciado en fecha diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2.022) a las dos de la tarde (02:00 P.M.), a través de presentación de escrito libelar -Sin anexos-, y cuya estimación reclamada en la demanda por la parte demandante en Bolívares Digitales es de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA CON CERO CÉNTIMOS EXACTOS (Bs. D. 37.570,00).

- La segunda de estas demandas es la presente L-2022-000081 (Identificación manual de expediente, por la U.R.D.D. CIVIL - LARA); iniciada en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2.022) a las doce del mediodía (12:00 M.), a través de presentación de escrito libelar -Sin anexos-, y cuya estimación reclamada en la demanda por la parte demandante en Bolívares Digitales es de CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CERO CÉNTIMOS EXACTOS (Bs. D. 42.755,00).

- Y el tercer expediente es la identificada L-2022-000094 (Identificación manual de expediente, por la U.R.D.D. CIVIL - LARA); iniciada en fecha seis (06) de junio de dos mil veintidós (2.022) a las doce y cuarenta y seis minutos del mediodía (12:46 M.), a través de presentación de escrito libelar -Sin anexos-, y cuya estimación reclamada en la demanda por la parte demandante en Bolívares Digitales es de CUARENTA Y TRES MIL DIEZ CON CERO CÉNTIMOS EXACTOS (Bs. D. 43.010,00).

Ahora bien, del íter procesal de cada uno de los citados expedientes, se divisa que el primero de ellos, L-2022-000022 (Identificación manual de expediente, por la U.R.D.D. CIVIL - LARA), se encuentra en la presente fecha trece (13) de junio de dos mil veintidós (2.022) dentro del lapso de Ley para ser deliberado respecto a actuación presentada por la parte demandante en fecha tres (03) de junio de dos mil veintidós (2.022) a las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 A.M.), esto referente a desistimiento del procedimiento de la prenombrada parte en el mencionado expediente, dándose así por notificado del estado propio de la causa que ocupa el citado asunto.
Mientras que el tercer asunto, L-2022-000094 (Identificación manual de expediente, por la U.R.D.D. CIVIL - LARA), se halla también en la presente fecha trece (13) de junio de dos mil veintidós (2.022) dentro del lapso de Ley para ser deliberado, esto luego de haber sido iniciado por la parte demandante en fecha seis (06) de junio de dos mil veintidós (2.022) a las doce y cuarenta y seis minutos del mediodía (12:46 M), y hasta la presente fecha no contiene más actuación que solo la presentación del libelo de demanda.
Frente a este escenario que envuelve las aquí ya enunciadas causas, es de hacer notar en el presente expediente L-2022-000081 (Identificación manual de expediente, por la U.R.D.D. CIVIL - LARA), como puede observarse de las actas procesales que conforman el mismo, la actuación intempestiva de la parte demandante ciudadano EUDIN JAVIER HURTADO PERALTA -Ya identificado en autos de este expediente- estando asistido judicialmente por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ SOTO -También, ya identificado en autos de esta causa-, al presentar por ante la taquilla Nro. 03 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara (U.R.D.D. Civil - Lara), sin ni siquiera haberse recibido aún para el momento de la fecha del día tres (03) de junio de dos mil veintidós (2.022) y por la Secretaría Judicial de este Tribunal el escrito libelar que riela del folio 02 al 04 -Ambos folios inclusive y de este expediente-, diligencia contentiva de desistimiento del procedimiento en este expediente L-2022-000081 (Identificación manual de expediente, por la U.R.D.D. CIVIL - LARA) presentada el mismo día viernes tres (03) de junio de dos mil veintidós (2.022) a las diez y diez minutos de la mañana (10:10 A.M.) (Folio 06).
Cabe destacar, que la citada actuación de la parte demandante se recibió, por Ley, al día hábil siguiente a su presentación, es decir, en fecha seis (06) de junio de dos mil veintidós (2.022) a las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 A.M.), esto por ante la Secretaría Judicial de este Juzgado de Instancia; y una vez luego que este Tribunal se había pronunciado minutos antes y en la misma fecha seis (06) de junio de dos mil veintidós (2.022), mediante auto que riela al folio 05 de este expediente, reservándose el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del mencionado auto, con el propósito de Ley de emitir pronunciamiento referente a esta causa.
Así las cosas, se evidencia que la identificada actuación de desistimiento por parte del demandante en esta causa L-2022-000081 (Identificación manual de expediente, por la U.R.D.D. CIVIL - LARA), es posterior en tiempo con relación, en primer lugar, al desistimiento de fecha tres (03) de junio de dos mil veintidós (2.022) a las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 A.M.) en la causa L-2022-000022 (Identificación manual de expediente, por la U.R.D.D. CIVIL - LARA); y en segundo lugar, al libelo de demanda correspondiente al expediente L-2022-000094 (Identificación manual de expediente, por la U.R.D.D. CIVIL - LARA), presentado en fecha seis (06) de junio de dos mil veintidós (2.022) a las doce y cuarenta y seis minutos del mediodía (12:46 M). ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia a la aptitud de la parte demandante y de su asistencia judicial -Ambos ya identificados en autos de este expediente- al activar innecesariamente el Sistema de Justicia de la Nación; este Tribunal ordena abrir cuaderno separado (Con identificación manual de asunto, por este Tribunal) para la debida tramitación de Ley de procedimiento sancionatorio a los ciudadanos EUDIN JAVIER HURTADO PERALTA -Titular de la cédula de identidad V-16.278.780- y al ciudadano MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ SOTO -Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.444-; esto, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
En tal sentido, este Juzgado ordena sea librada nueva caratula de Ley para la identificación del expediente de marras, ello con el identificativo que el mismo tiene un cuaderno separado correspondiente a procedimiento sancionatorio de parte interviniente (Demandante y su Asistencia Judicial). ASÍ SE DECIDE.-

II

Por otra parte, visto que el presente expediente se inició mediante escrito libelar -Si anexos- presentado en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2.022) a las doce del mediodía (12:00 M.), por el ya identificado ciudadano EUDIN JAVIER HURTADO PERALTA estando asistido judicialmente por el también ya identificado en autos MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ SOTO, y dado que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara (U.R.D.D. Civil - Lara), remitió al tercer (3er.) día hábil luego de la citada presentación el descrito libelo, es decir, el día viernes tres (03) de junio de dos mil veintidós (2.022) a las diez y dieciocho minutos de la mañana (10:18 A.M.); este Juzgado de Instancia, en aras de garantizar el cumplimiento cabal del Principio de Celeridad Procesal establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2.002 y lo establecido en la primera parte del párrafo inicial del artículo 124 de la destacada Ley Adjetiva Laboral, ordena oficiar a la prenombrada Oficina de Apoyo Directo a la Actividad Jurisdiccional (U.R.D.D. Civil - Lara), recordándole el deber legal de remitir a este Tribunal y dentro de la oportunidad hábil de Ley, las actuaciones por ante ella presentadas que sean propias de las causas y asuntos judiciales tramitados por este Juzgado de Instancia, ello a fin de evitar retraso judicial y por ende inseguridad jurídica a los justiciables. ASÍ SE DECIDE.-


PUNTO DEL DESISTIMIENTO DE AUTOS

Una vez observada la actuación de la parte demandante ciudadano EUDIN JAVIER HURTADO PERALTA, titular de la cédula de identidad V-16.278.780, estando asistido judicialmente por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.444, esto correspondiente al escrito presentado en fecha tres (03) de junio de dos mil veintidós (2.022) a las diez y diez minutos de la mañana (10:10 A.M.), donde la parte demandante pudo expresar su voluntad de desistir del procedimiento que ocupa el presente causa (Folio 06 de este expediente); y dado el íter procesal que enmarca este expediente, no dejando a un lado su relación respecto a los objetos-sujetos-títulos-Causas, con los expedientes L-2022-000022 y L-2022-000094 (Todos, incluyendo el presente L-2022-000081, con identificación manual de expediente, por la U.R.D.D. CIVIL - LARA); este Tribunal debe dejar asentado una vez más la figura jurídica de la Litispendencia, ahora, frente al escenario propio del presente expediente.
En este respecto, se hace necesario citar a continuación lo expuesto por Puppio (2.009) en la novena edición de su obra titulada <>, cuando explica la razón del Legislador Patrio respecto a la Litispendencia:

Entre las causas que están siendo conocidas por jueces diferentes puede existir una identidad absoluta entre sujetos, objeto y título. Este supuesto se conoce como litispendencia. Es el supuesto de proponer una misma causa dos veces, y en este caso el legislador aspira que nos sean decididas por jueces distintos (…)
(…omissis…)
(…) Este supuesto lo resuelve el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil al establecer que cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado con posterioridad, declarara la litispendencia. Esta norma está relacionada con el artículo 51 eiusdem que atribuye la decisión del asunto al tribunal que haya prevenido, es decir al tribunal que haya practicado primero la citación del demandado.
El legislador procesal incorporó una norma importante para evitar eventuales triquiñuelas procesales por el Código derogado de 1916 establecía la obligación del juez de acumular ambas causas y detener el juicio más avanzado hasta que el más atrasado se le equiparara. Algunos litigantes pícaros, para retrasar un juicio intentaban otra demanda similar y pedían la acumulación, con lo cual el proceso más avanzado se detenía hasta que el atrasado se le equiparaba. Pero con la norma incorporada, en caso de causas idénticas, el juez que cita posteriormente, debe declarar la litispendencia y ordenar el archivo del expediente quedado extinguida la causa.
(Págs. 256 y 257).

Del citado extracto es necesario concordar el fundamento que este Tribunal ha dejado dispuesto en decisión anterior correspondiente al expediente KP02-L-2022-000010 (Con identificación manual de expediente, por la U.R.D.D. Civil - Lara) -Véase sentencia Nro. 0006 dictada en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2.022)-; el cual, reza lo siguiente:

este Tribunal considera que es inconcebible a los ojos de la Ley y el Derecho que los justiciables movilicen el aparato jurisdiccional de dos Estrados Judiciales dentro de un Estado Social de Derecho y Justicia, con el propósito entablar un litigio con iguales características y elementos pretendiendo así que ambos Órganos de Justicia sustancien el asunto judicial; pues, tal figura se tiene como deslealtad y falta al Sistema de Justicia, dado que, a criterio interpretativo de Calvo Baca (2.008) en análisis del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil (1.990) -Citado de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2.002)-, “Una sola acción no puede ni debe ser motivo sino de un solo juicio, por lo tanto se establece la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad (…)” y continua aseverando (…) y en el caso de ser promovidas ambas causas idénticas ante el mismo juez, se prevé también la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o también que haya sido citado con posterioridad. (Pág. 98). ASÍ SE ESTABLECE.-

Sin embargo, revisadas las actas procesales que integran este expediente, aunado a lo concerniente a las causas L-2022-000022 y L-2022-000094 (Todos con identificación manual de expediente, por la U.R.D.D. CIVIL - LARA), se observa claramente la forma reiterativa en el actuar de la parte demandante y su asistencia judicial, infringiendo el Orden Público del Proceso como instrumento fundamental para la administración de la Justicia -Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1.999)-; aptitud de la cual se desprende al folio 06 de la presente causa, el intempestivo desistimiento del procedimiento en este expediente L-2022-000081 (Identificación manual de expediente, por la U.R.D.D. CIVIL - LARA).
De manera pues, que dados los motivos de Ley que enmarcan todo el escenario expuesto en la presente sentencia, no es idóneo al Debido Proceso que sea declarada la Litispendencia en el este expediente, dado que aún la parte demandada no se encuentra a derecho como lo norma el único acápice del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil (1.990) en aplicación a la materia Laboral de conformidad al mandato habido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2.002); y mucho menos, ser homologado el ya descrito desistimiento expresado por la parte demandante en la presente causa L-2022-000081 (Identificación manual de expediente, por la U.R.D.D. CIVIL - LARA), esto por intempestivo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Razones por las cuales, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1.999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1.966), siendo aplicado éste último de conformidad a lo establecido en el artículo 23 Constitucional (1.999) INADMISIBLE la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y RECLAMACIÓN DE DIFERENCIAS DE OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano EUDIN JAVIER HURTADO PERALTA, titular de la cédula de identidad V-16.278.780, estando asistido judicialmente por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.444, contra la entidad de trabajo C.O.D.E.B.I.C.A., C.A., representada por el ciudadano GIOVANNI DE BIASE DE FRINO, titular de la cédula de identidad V-7.414.847. ASÍ SE DECIDE.-


CAPÍTULO IV
DEL DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Carta Magna Fundamental de la Nación (1.999), la Ley y el Derecho, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 Constitucional (1.999) y de conformidad a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1.966), siendo aplicado éste último de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la destacada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999; declara:

PRIMERO: Que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad a lo consagrado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1.999); se declara competente para deliberar lo expuesto en el capítulo III y declarar y ejecutar lo dispuesto en el capítulo IV, ambos capítulos de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Que en consecuencia a la aptitud de la parte demandante y de su asistencia judicial -Ambos ya identificados en autos de este expediente- al activar innecesariamente el Sistema de Justicia de la Nación; este Tribunal ordena abrir cuaderno separado (Con identificación manual de asunto, por este Tribunal) para la debida tramitación de Ley de procedimiento sancionatorio a los ciudadanos EUDIN JAVIER HURTADO PERALTA -Titular de la cédula de identidad V-16.278.780- y al ciudadano MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ SOTO -Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.444-; esto, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Que sea librada nueva caratula de Ley para la identificación del expediente de marras, ello con el identificativo que el mismo tiene un cuaderno separado correspondiente a procedimiento sancionatorio de parte interviniente (Demandante y su Asistencia Judicial). ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: Que se ordena oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara (U.R.D.D. Civil - Lara), de conformidad a lo dispuesto en el único párrafo del punto previo II del capítulo III de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO: INADMISIBLE la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y RECLAMACIÓN DE DIFERENCIAS DE OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano EUDIN JAVIER HURTADO PERALTA, titular de la cédula de identidad V-16.278.780, estando asistido judicialmente por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.444, contra la entidad de trabajo C.O.D.E.B.I.C.A., C.A., representada por el ciudadano GIOVANNI DE BIASE DE FRINO, titular de la cédula de identidad V-7.414.847. ASÍ SE DECIDE.-

SEXTO: Que no hay condenatoria en costas a las partes demandante y demandada en esta causa; esto, dada la naturaleza jurídica propia de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por la Secretaría Judicial de este Tribunal; con base a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (1.990) -Norma Adjetiva Civil aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2.002)-.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil veintidós (2.022). Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.




DIOS Y FEDERACIÓN



El Juez,



Abg. Mauro José Depool García.


La Secretaria Judicial,


Abg. Gisbelle Andreina Pérez Pargas.


Esta sentencia se publicó en la presente fecha trece (13) de junio de dos mil veintidós (2.022) a las dos y treinta y siete minutos de la tarde (02:37 P.M.); en este sentido, se hace saber que la misma puede visualizarse en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.



La Secretaria Judicial,



Abg. Gisbelle Andreina Pérez Pargas.


MJDG/Gapp.-