REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022).
211º y 163º
Visto el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto en fecha 23 de febrero de 2022, por la ciudadana MARÍA ESPERANZA VASQUEZ DE LOMELLI, titular de la Cédula de Identidad número 4.318.560, asistida por el Abogado ALEXIS ENRIQUE BARRETO TERÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 220.672, en contra de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 17de febrero de 2022, en el juicio de ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESIÓN AGRARIA (APELACION), propuesto por la Ciudadana MARÍA ESPERANZA VÁSQUEZ DE LOMELLI , contra los ciudadanos BENITO RAMÓN NUÑEZ AVILA, CRISTIAN EDUARDO NUÑEZ BRICEÑO y FREDDY ALEJANDRO NUÑEZ BRICEÑO, en la cual declaró: “…PRIMERO: Se declara DESISTIDO el Recurso de Apelación, ejercido en fecha 11 de noviembre de 2021 (folios 202 al 205 y sus vueltos de actas), por la ciudadana MARÍA ESPERANZA VÁZQUEZ DE LOMELLI, titular de la Cédula de Identidad 4.318.560, asistida por el Abogado ALEXIS ENRIQUE BARRETO TERÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 220.672, contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 15 de octubre de 2021, la cursa desde el folio 153 al 195 de actas, mediante la cual declaró: “…PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda por Acción Posesoria por Restitución a la Posesión Agraria intentada por la ciudadana MARIA ESPERANZA VASQUEZ DE LOMELLI, titular de la cedula de identidad número 4.318.560, asistida por el Abogado en ejercicio ALEXIS ENRIQUE BARRETO TERAN, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 220.672, en contra de los ciudadanos BENITO RAMON NUÑEZ BRICEÑO AVILA, CRISTIAN EDUARDO NUÑEZ BRICEÑO Y FREDDY ALEJANDRO NUÑEZ BRICEÑO, titulares de la cédula de identidad números 11.616.214, 20.402.714 y 20.402.726 respectivamente, representados por sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio CLEICER ALEJANDRO MONTILLA DABOIN y FLOILAN RAMON MORILLO MONTILLA, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 278.256 y 75.092 respectivamente, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Cumbe Alto, Parroquia Monseñor Carrillo, Municipio Trujillo, Estado Trujillo, con los siguientes linderos particulares: Norte: Terrenos ocupados por Luciano Sarmiento, Sur: Terrenos ocupados por Magdalena Vázquez, Este: Terrenos ocupados por Luciano Sarmiento, Oeste: Vía agrícola, terrenos ocupados por Luciano Sarmiento; con una superficie de DOS HECTÁREAS CON TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (2 has con 3442mts2). Así se decide. SEGUNDO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión queda la Medida Innominada de No Innovar decretada en fecha 05 de marzo de 2021, mediante la cual se impuso ordenes de no hacer a los ciudadanos BENITO RAMON NUÑEZ BRICEÑO AVILA, CRISTIAN EDUARDO NUÑEZ BRICEÑO Y FREDDY ALEJANDRO NUÑEZ BRICEÑO, titulares de la cédula de identidad números 11.616.214, 20.402.714 y 20.402.726 respectivamente, consistentes en el levantamiento de construcciones, edificaciones, infraestructuras, remoción de capa vegetal, sobre el lote de terreno ubicado en el Sector Cumbe Alto, Parroquia Monseñor Carrillo, municipio Trujillo del estado Trujillo, con de los siguientes linderos particulares: Norte: terreno ocupado por Luciano Sarmiento, hoy José Audon Ramírez y Sucesión Castellanos; Sur: terreno ocupados por Magdalena Vázquez, hoy Gonzalo Vásquez, vía de penetración agrícola y María Esperanza Vázquez de Lomelli; Este: Terrenos ocupados por Luciano Sarmiento, hoy familia castellanos y vía de penetración agrícola y Oeste: vía agrícola y terreno ocupado por Luciano sarmiento, hoy José Audon Ramírez; con una superficie de dos hectáreas con tres mil cuatrocientos cuarenta y dos metros cuadrados (2 Ha con 3442 m2) Así se decide. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora como consecuencia de no haber demostrado su pretensión. Así se decide. CUARTO: notifíquese a las partes y/o en la persona de sus apoderados judiciales. Así se decide.” (sic) (lo resaltado por el a quo). SEGUNDO: Se declara FIRME la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2021, la cual corre inserta desde el folio 153 al 195 de actas, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, cuyo DISPOSITIVO ya fue transcrito. TERCERO: NO SE CONDENA en costas a la parte demandante dada la naturaleza de la decisión…”. Para decidir este Juzgado observa:
La admisibilidad del recurso de casación requiere constatar los siguientes extremos: a) Su oportunidad tempestiva, es decir, que se efectúe dentro del término preclusivo previsto al efecto, b) Que verse sobre una sentencia susceptible de tal recurso extraordinario y c) Que la cuantía del proceso esté comprendida dentro de las determinaciones correspondientes.
En relación al PRIMER EXTREMO, relacionado con la tempestividad del presente recurso, este juzgador observa que la decisión in extenso fue dictada en fecha 17 de febrero de 2022, la cual riela de los folios 288 al 302 del presente expediente, vale decir, dentro del término legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y decisiones reiteradas de este Tribunal, en consecuencia de ello, el lapso legal para anunciar el recurso de casación, de conformidad con el artículo 235 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que el anuncio de fecha 23 de febrero de 2022, vale decir, con anterioridad a la promulgación del extenso del fallo, en otros términos al observar la publicación del DISPOSITIVO del fallo expresado en fecha 09 de febrero de 2022, cursante del folio 283 al folio 287 de autos, ya estaba enterado de cuál fue la respuesta del Juzgado al recurso de casación interpuesto, siendo diligente al anunciar dicho recurso de casación, por lo tanto, siguiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera este sentenciador que ES TEMPESTIVO el Recurso de Casación anunciado Así se decide.
En cuanto al SEGUNDO EXTREMO, se observa que la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 17 de febrero de 2022, resulta susceptible del recurso extraordinario de casación, por cuanto la misma es una sentencia definitiva, todo de conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil aplicado aquí supletoriamente. Así se establece.
En lo atinente al TERCER EXTREMO, entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de obligatorio cumplimiento el de la cuantía de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, aplicado aquí supletoriamente, y a tal efecto esta Alzada observa que en fecha 21 de enero de 2020, oportunidad en la cual fue presentado el escrito libelar, la demanda fue estimada por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 80.000.000,00), equivalentes a Mil Seiscientas Unidades Tributarias (U.T.) a Bolívares 50.000 cada una según la parte actora. Ahora bien, según la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 41597 de fecha siete (07) de marzo de 2019, la Unidad Tributaria fue fijada en 50,00 Bolívares fuertes, siendo modificada la referida Unidad Tributaria en fecha trece (13) de marzo de 2020, publicada en la Gaceta Oficial número 41839, por un valor de 1500,00 Bolívares Fuertes, en consecuencia la Unidad Tributaria vigente para la fecha de la interposición de la demanda en fecha 21 de enero de 2020, era de 50,00 Bolívares Fuertes.
En tal sentido, esta Alzada tomando en cuenta dicha cuantía de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00), y observando que para el momento de la interposición de la demanda el monto en unidades tributarias fue de 50,00 Bolívares Fuertes (50,00 BF), dando un monto de 1.600.000,00 Unidades Tributarias (U.T), por lo que supera el límite exigido por el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo tres mil unidades tributarias (3.000,00 U.T), siguiendo así el criterio vinculante adoptado en fallo de fecha 12 de julio de 2005 (antes referido), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada según decisión número 1569 de fecha 19 de diciembre de 2012, expediente número 12-1253, por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se da por cumplido este requisito. Así se decide.
Como corolario, al cumplir con los tres requisitos exigidos para la admisión del recurso de casación, es por lo que este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE EL RECURSO DE CASACIÓN, anunciado en fecha 23 de febrero de 2022, por la ciudadana MARÍA ESPERANZA VASQUEZ DE LOMELLI, asistida por el Abogado ALEXIS ENRIQUE BARRETO TERÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 220.672, en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2022, por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio de ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESIÓN AGRARIA (APELACION), propuesto por la Ciudadana MARÍA ESPERANZA VÁSQUEZ DE LOMELLI , contra los ciudadanos BENITO RAMÓN NUÑEZ AVILA, CRISTIAN EDUARDO NUÑEZ BRICEÑO y FREDDY ALEJANDRO NUÑEZ BRICEÑO. En consecuencia se acuerda remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en Sala Especial Agraria.- Désele salida con oficio. (Expediente número 1060).- Así se decide.
EL JUEZ;
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REINALDO DE JESÚS AZUAJE
EL SECRETARIA TEMPORAL;
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CAROLINA V. VALECILLOS G.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. 1060
RJA/CVVG
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